REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinitas, 07 de junio del 2013.

Años: 203º y 154

Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado, en fecha 11 de enero del 2013, por los ciudadanos: MARIA INMACULADA BECERRA BRICEÑO y JESUS ANGEL ANGARITA TORO, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.560.208 y V- 9.260.902 en su orden, y de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio. Desiree Dayana Rojas Linares, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.580 y de este domicilio, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 26 de septiembre de 1.978, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 89, Tomo. I, Folio 128, cursante al folio dos (02) y su vuelto y la rectificación de la referida Acta de Matrimonio, inserta al folio diez (10) y su vuelto de este expediente, alegando que se encuentran separados de hecho, desde el 10 del mes de mayo del año 1.985, y hasta la fecha no la han reanudado, que fijaron su domicilio conyugal en el Sector San Eleuterio, Carrera 7, Casa s/n, Parroquia Barinitas Municipio Bolívar del estado Barinas, que procrearon tres hijos, de nombres. Eglis del Carmen Angarita Becerra, Maria Yusmary Angarita Becerra y Blair Maryoli Angarita Becerra, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.593.520, V-15.982.007, y V-17.549.051 en su orden, tal como se evidencia de las copias de cedulas de las mencionadas, inserta a los folios cinco (05) seis (06) y siete (07) de la presente causa, y que no existen niños, niñas ni adolescentes, por lo que solicitan de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, sea disuelto su matrimonio.

En fecha 11 de enero del 2013, se recibió la presente solicitud, y se le dio entrada en fecha 16 de enero de 2013, y por cuanto existía discrepancia en los documentos presentado por los solicitantes, el Tribunal se abstiene de admitirla, hasta tanto se aclarara dicha situación, en fecha 22/03/2013, fueron consignados los documentos y en fecha 01/04/2013, fue admitida la presente solicitud y en esa misma fecha se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas. E fecha 18/04/2013, fueron consignados los respectivos emolumentos para la practica de la citación del Fiscal del Ministerio Público, quien fue debidamente citado el veintiuno (21) de mayo de 2013, según diligencia suscrita por la Alguacil Temporal de este Juzgado, cursante al folio dieciséis (16), no habiendo el representante del Ministerio Público, en materia de familia formulado oposición alguna, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio dieciocho (18), de la presente causa

Este Tribunal, dando cumplimiento a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena y posteriormente publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, en donde, se les confiere Competencia a los Tribunales de Municipio, para el Conocimiento entre otros asuntos, el conocer las solicitudes de Divorcio o Separaciones de Cuerpos Amigables, y siendo la presente Causa una Solicitud de Divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, lo hace de la siguiente manera:

Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (omissis)”.

De la norma parcialmente transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil, en fecha 26 de septiembre de 1.978, quienes manifestaron estar separados sin interrupción, desde el 10 del mes de mayo de 1.985, es decir, por más de cinco (05) años y presentaron la copia certificada de Matrimonio correspondiente. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: MARIA INMACULADA BECERRA BRICEÑO y JESUS ANGEL ANGARITA TORO, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.560.208 y V- 9.260.902 en su orden, y de este domicilio. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos MARIA INMACULADA BECERRA BRICEÑO y JESUS ANGEL ANGARITA TORO, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.560.208 y V- 9.260.902 en su orden, y de este domicilio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Barinas, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 89, Tomo. I, Folio 128.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinitas a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil trece. (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abog. Nieves Carmona.
La Secretaria,


Abog. Olga Morelia Flores.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 pm.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abog. Olga Morelia Flores.

Exp. Nro. 2013-887.
NC/og