REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinitas, 07 de junio del 2013.

Años: 203º y 154

Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado, en fecha 13 de marzo de 2013, por los ciudadanos: REINALDO JOSE VILLAFAÑE y EDENIA DEL VALLE MOLINA GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.267.923 y V- 9.986.826 en su orden, y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio Nelson Calderón Flores, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.157 y de este domicilio, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 10 de abril de 1985, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 29 cursante a los folios tres (03) y cuatro (04) de este expediente, alegando que se encuentran separados de hecho, desde hace más de veinte años, y hasta la fecha no la han reanudado, que fijaron su domicilio conyugal en la carretera vía Santa Clara, Sector el Paraparo, Casa Nº 35-29, Barinitas Municipio Bolívar Estado Barinas, que no procrearon hijos, por lo que solicitan de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, sea disuelto su matrimonio.

En fecha 13 de marzo del 2013, se recibió la presente solicitud, siendo admitida en fecha 19/03/2013, en fecha 15 de abril de 2013, fueron consignados los respectivos emolumentos para la practica de la citación del Fiscal del Ministerio Público, quien fue debidamente citado el veintiuno (21) de mayo de 2013, según diligencia suscrita por la Alguacil Temporal de este Juzgado, cursante al folio once (11), no habiendo el representante del Ministerio Público, en materia de familia formulado oposición alguna, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio trece (13), de la presente causa.

Este Tribunal, dando cumplimiento a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena y posteriormente publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, en donde, se les confiere Competencia a los Tribunales de Municipio, para el Conocimiento entre otros asuntos, el conocer las solicitudes de Divorcio o Separaciones de Cuerpos Amigables, y siendo la presente Causa una Solicitud de Divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, lo hace de la siguiente manera:

Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (omissis)”.

De la norma parcialmente transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil, en fecha 10 de abril de 1985, quienes manifestaron estar separados sin interrupción, por más de veinte (20) años y presentaron la copia certificada de Matrimonio correspondiente. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: REINALDO JOSE VILLAFAÑE y EDENIA DEL VALLE MOLINA GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.267.923 y V- 9.986.826 en su orden, y de este domicilio. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos REINALDO JOSE VILLAFAÑE y EDENIA DEL VALLE MOLINA GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.267.923 y V- 9.986.826 en su orden, y de este domicilio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, por ante la Prefectura del Distrito Bolívar del estado Barinas (hoy en día Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Barinas), en fecha 10 de abril de 1985, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 29.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinitas a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abog. Nieves Carmona.
La Secretaria,


Abog. Olga Morelia Flores.

En la misma fecha siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,


La Secretaria,


Abog. Olga Morelia Flores.










Exp. Nro. 2013-908.
NC/og.