REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 04 de junio de 2013.
Años: 203° y 154°.

Visto el anterior escrito contentivo de demanda de Cobro de Bolívares, vía intimación, presentada por el ciudadano: CARLOS ALBERTO RUIZ ULLOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.660.666, de profesión abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 150.721, con domicilio procesal en la calle 21, entre avenidas 4 y 5, Sector El Liceo, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, contra el ciudadano: JESÚS MANUEL GUERRERO CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V-11.370.283, domiciliado en la avenida 5ta con calles 23, Sector El Liceo, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; este Tribunal para proveer lo solicitado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se observa de la revisión minuciosa que el demandante antes identificado, incurre nuevamente en el error de cobrar el pago de seis por ciento (6%) sobre el valor de la letra de cambio, siendo lo correcto un sexto por ciento (1/6 %) de conformidad con el artículo 410, ordinal 4 del Código de Comercio, reclamando en consecuencia un monto errado y por ende hace que la deuda no este debidamente cuantificada incumpliendo así el requisito de liquidez del crédito reclamado, exigido por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual debe declararse forzosamente inadmisible la demanda interpuesta.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara la INADMISIÓN de la demanda de Cobro de Bolívares vía Intimación, interpuesta por el ciudadano: CARLOS ALBERTO RUIZ ULLOA, contra el ciudadano: JESÚS MANUEL GUERRERO CHACON, antes identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión.
TERCERO: no se ordena notificar a la parte actora de esta decisión, por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Juzgado de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dado, firmado y sellado en el Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cuatro (04) días del mes de junio del 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



El Juez Provisorio,


Abg. Jorge Luís Peña.
La Secretaria,


Abg. Janitzia Aro Bastidas.
































EXp Nº 525.
Sent Nº 134-2013
JLP/jab.