REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Ciudad Bolivia, 05 de junio de 2013.
Años 203° y 154°.

Visto el Convenimiento de Obligación de manutención suscrito en fecha 14-05-2013 y recaudos acompañados, proveniente de la Defensoría del Niño y del Adolescente “MI REFUGIO” del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en el cual los ciudadanos: EDDY YAMILETH MÁRQUEZ Y LINDOLFO BERNABÉ SILVA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.071.447 y V-11.370.488, de ocupación oficios del hogar y obrero (Cooperativa Maya Civil), domiciliados en el Sector Francisco de Miranda, calle 2 y sector Caja de Agua, calle 11 entre avenidas 2 y 3, casa Nº 24-88, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; CONVIENEN de mutuo acuerdo, establecer por concepto de obligación de manutención, en beneficio del niño, identificado en auto, de dos (02) años de edad, cuyo nombre se omite por razones de ley; en el cual el padre se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) MENSUALES y en los meses de agosto y diciembre de cada año, como bonificación especial, suministrará el doble de la cantidad, es decir, UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo), para cubrir los gastos generados en cuanto a uniformes, útiles escolares, estrenos y juguetes decembrinos, además se compromete a cubrir el 50% de los gastos de asistencia, atención medica y medicinas cuando se ameriten. Dichas cantidades serán entregadas por el obligado alimentario a la solicitante, de la siguiente manera: Doscientos cincuenta Bolívares (Bs. 250,oo) quincenales, aparte a los gastos adicionales. Por cuanto el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, désele entrada y el curso de ley correspondiente. En consecuencia este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE HOMOLOGACIÓN AL PRESENTE CONVENIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por redundar en beneficio del interés superior del niño, identificado en autos, dejando por sentado que tales cantidades se incrementarán automáticamente cuando el progenitor obtenga un aumento de su capacidad económica conforme prevé el artículo 369 ejusdem. Se ordena el cese del procedimiento y el archivo del expediente. Publíquese, Regístrese y Expídanse copias de Ley.

El Juez Provisorio,


Abg. Jorge Luís Peña.
La Secretaria,


Abg. Janitzia Aro Bastidas.

En la misma fecha se expidieron las copias certificadas de Ley.

Conste.

La Secretaria,





Exp. No.1512.
JLP/um.
Sent. Nº 142-2013.