REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


Santa Bárbara de Barinas, Tres (03) de Junio de 2013
203° y 154°




EXP Nº C-137-2013




PARTES SOLICITANTES: EDGAR CONTRERAS RANGEL y SILVIA CRIOLLO DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.169.206 y V-12.823.506, respectivamente, domiciliados en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.





ABOGADO ASISTENTE: JESUS ALEXIS ALBORNOZ MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.409.





MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL (SENTENCIA).



I

Se pronuncia este Juzgado con motivo de la Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada ante este Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de Abril de 2013, por los ciudadanos: EDGAR CONTRERAS RANGEL y SILVIA CRIOLLO DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.169.206 y V-12.823.506, respectivamente, domiciliados en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JESUS ALEXIS ALBORNOZ MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.409, y quienes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Padre Noguera del estado Mérida, en fecha 05 de Septiembre de 1991, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº “14”, cursante al folio 02 de las actuaciones que integran este expediente; alegando el hecho de haber permanecido sep arados desde el año 2001 hasta el mes de Abril de 2013.

El Juzgado en fecha 23 de Abril de 2013, admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, por considerar que la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; en tal sentido, ordenó la Notificación del Fiscal 7mo del Ministerio Público con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, quien fue debidamente Notificado el 29-04-2013, según se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Juzgado cursante al folio 08 de estas actuaciones; observándose que el mismo no presentó oposición dentro de las diez audiencias siguientes a su Notificación de conformidad con el 4to. Párrafo del artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 185-A, el cual entre otras cosas establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… (omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia cerificada del acta de matrimonio respectiva. En el caso que nos ocupa, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de Diciembre de 1993, según se evidencia de copia certificada correspondiente la cual anexaron a la presente solicitud, quienes manifestaron estar separados, sin interrupción, desde el año 2007 hasta la presente fecha, es decir, que desde el año 2007 al mes de Abril de 2013, fecha en que fue presentada la presente solicitud de divorcio, ha transcurrido mas de cinco (05) años. En consecuencia prospera la solicitud de divorcio, formulada según el artículo 185-A del Código Civil; por los ciudadanos: EDGAR CONTRERAS RANGEL y SILVIA CRIOLLO DE CONTRERAS, antes identificados; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes explanadas, este Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: EDGAR CONTRERAS RANGEL y SILVIA CRIOLLO DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.169.206 y V-12.823.506, respectivamente, domiciliados en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JESUS ALEXIS ALBORNOZ MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.409, y quienes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Padre Noguera del estado Mérida, en fecha 05 de Septiembre de 1991, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº “14”, cursante al folio 02 de las actuaciones que integran este expediente; Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con los artículos 475 y 507 del Código Civil se ordena oficiar al Registro Civil respectivo, a los efectos de que estampe la nota marginal correspondiente. ASI SE DECLARA.

Publíquese, regístrese, diarícese y expídanse las copias de Ley. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Tres (03) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


Abg. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. MARITZA DEL CARMEN MOLINA.-

En la misma fecha, siendo las 11:30 de la tarde se registró y publicó la decisión. Conste.-
Molina M.
Scria.-
rv.-