Barinas, 10 de Junio de 2013.-
203° y 154°


SOLICITUD: 2.754

SOLICITANTE: MARIA GUILLERMINA MARTINEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.162.916.

Apoderado Judicial: LUIS EDUARDO CASTRO CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 195.863;

MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.


Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Declaración de Únicos y Universales Herederos), presentada por la ciudadana MARIA GUILLERMINA MARTINEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.162.916, actuando en representación de sus hijos, ciudadanos: EDWARD JOSE MORENO MARTINEZ, MARIA DE LOS ANGELES MORENO DE MARTINEZ y GERMAN JOSE MORENO MARTINEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 15.144.772, V- 17.485.201 y V- 17.485.199; asistida por el Abogado en ejercicio, LUIS EDUARDO CASTRO CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 195.863; mediante la cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, se declare título suficiente y eficaz de Perpetua Memoria del derecho de Únicos y Universales Herederos del de-cujus ciudadano VICTOR MANUEL MORENO ROA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.127.748; quien falleció el día 02/02/2012; según consta en Acta de Defunción N° 155, emitida por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, que cursa al folio tres (03) de la presente solicitud, que se sustancia con el Nº 2.754, nomenclatura particular de este Tribunal.

Ahora bien, como se puede evidenciar nos encontramos ante una sucesión por mortis causa, en la cual se transmite toda la titularidad de las relaciones jurídicas patrimoniales conformado por un patrimonio que deben ser valorados económicamente de una persona que fallece denominado causante, a sus causahabientes o herederos, y el momento de la apertura de la sucesión, que es aquella en que ocurre el deceso del causante, se produce en el último domicilio de éste, según lo señala expresamente el Artículo 993 del Código Civil. Obviamente, esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado; de acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios de la solicitante, al respecto, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que coliden contra la moral, las buenas costumbres o el orden público; pues, lo anteriormente señalado queda ratificado en el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, a decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte del patrimonio están dentro del ámbito de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión.

De aquí que, todo Juez que tenga una Jurisdicción Voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura; por ello, este principio lo reproduce especialmente el Legislador Adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, y que de un modo general, lo integra el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto, la solicitante ciudadana MARIA GUILLERMINA MARTINEZ SANCHEZ, identificada en autos, consigna como medios de pruebas en la presente solicitud:
• Acta de Defunción del de cujus VICTOR MANUEL MORENO ROA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.127.748; quien falleció el día 02/02/2012; según consta en Acta de Defunción N° 155, emitida por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, que cursa al folio tres (03) de la presente solicitud, la cual es un documento público que demuestra en primer lugar, la muerte y la extinción de la personalidad del causante, en segundo lugar, quienes eran sus padres, sus hijos y el motivo o consecuencia de la muerte. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• En este sentido, consigna a los autos copia certificada del Acta de Matriomonio Nº 02, de fecha 31/01/1986, celebrado por ante El Registro Civil Municipal de Elorza del estado Apure, en la misma se evidencia el vínculo que unió a los ciudadanos: MARIA GUILLERMINA MARTINEZ SANCHEZ y VICTOR MANUEL MORENO ROA. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Asimismo, consigna a los autos copia certificada de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos: EDWARD JOSE MORENO MARTINEZ, MARIA DE LOS ANGELES MORENO DE MARTINEZ y GERMAN JOSE MORENO MARTINEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 15.144.772, V- 17.485.201 y V- 17.485.199; y por cuanto la misma, es un documento público, que hace plena prueba y se puede evidenciarse el vínculo filial existente entre la solicitante y su ascendiente fallecido, por lo tanto, la cualidad como heredera. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Asimismo, consigna a los autos copias simples de las cédulas de identidad de la solicitante, del de cujus y de las personas que le servirán como testigos en la presente solicitud, todos plenamente identificados en las actas procesales que conforman la presente solicitud; dichos documentos merecen fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.
• De igual manera, consta el cartel de emplazamiento ordenado y publicado en “El Diario de los Llanos”, de fecha 21/05/ 2013, y consignado a los autos el día 23/05/2013, no compareciendo terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud. En el caso de autos observa esta Jurisdicente, que los hechos narrados y las pruebas documentales aportadas encuadran dentro de lo que se define o conceptualiza como Declaración de Únicos y Universales Herederos; por esta razón, es por la que la solicitud propuesta debe prosperar en derecho.

• En este mismo sentido, se demuestra de las declaraciones rendidas por los ciudadanos: YNGRID MARILEY GUERRA ZAMBRANO y GLADYS LORENA BRAIDY ROA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 11.823.410 y V-11.823.743, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Barinas; quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a la solicitante up supra identificada, así como al de cujus VICTOR MANUEL MORENO ROA; que adminiculadas a las pruebas documentadas presentadas, y valoradas ut-supra, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, por las razones expuesta precedentemente, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808, 822 y 824 del Código Civil, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del de cujus, VICTOR MANUEL MORENO ROA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.127.748; quien falleció el día 02/02/2012; según consta en Acta de Defunción N° 155, emitida por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, que cursa al folio tres (03) de la presente solicitud, A LA CIUDADANA: MARIA GUILLERMINA MARTINEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.162.916, (actuando en su condición de cónyuge del causante antes mencionado); y A LOS CIUDADANOS: EDWARD JOSE MORENO MARTINEZ, MARIA DE LOS ANGELES MORENO DE MARTINEZ y GERMAN JOSE MORENO MARTINEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 15.144.772, V- 17.485.201 y V- 17.485.199; (en su condición de hijos). Se dejan a salvo los derechos de terceros y de los del Fisco Nacional. Devuélvanse en originales estas actuaciones judiciales a las partes interesadas, previa registro en los libros correspondientes. ASI SE DECIDE.
La Jueza Titular

Abg. SONIA FERNANDEZ C
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO

En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO






























Sol. N° 2.754
SFC/LC/Andrea