REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 12 de junio de 2.013
202° y 153°
Expediente Nº 3.068
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Emilio Rafael Palacios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-346.411.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Neptali Rafael Palacios Carvajal, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 94.989.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “BARBERÍA JESÚS S.R.L” inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 07/05/1.992, bajo el N° 57, folios 244 al 249, tomo II, representada por el ciudadano HONORIO JESÚS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.269.681.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Andres Albarran Rivas Y Carlos Zambrano Araujo, inscritos en los Inpreabogados N° 88.542 y 36.545
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte demandante en el libelo lo siguiente:
Que el 30 de mayo de 2.012, suscribió contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil “Barbería Jesús S.R.L” inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 07/05/1.992, bajo el N° 57, folios 244 al 249, tomo II, representada por el ciudadano Honorio Jesús Morales, titular de la cédula de identidad Nº V-9.269.681, quien actúa en su carácter de administrador y director de la referida sociedad mercantil; Que consta y se evidencia del contrato de arrendamiento autenticado por ante la notaria publica primera del estado Barinas, en fecha 01/05/2.012, inserto bajo el N° 42, tomo 87, de los libros de autenticaciones llevados por el referida Notaria Publica; el cual acompaño en original marcado “B”. Que el contrato de arrendamiento, lo constituye un local para uso comercial, ubicado en la av. Montilla, casa N° 7-41-38, local N° 01, al lado del comercial “El Loco Ibrahim” de la ciudad de Barinas del estado Barinas, cuyas características se encuentran determinadas en la cláusula primera del referido contrato de arrendamiento. Que el contrato de arrendamiento, lo suscribió por acuerdo entre las partes por un lapso no mayor de seis (06) meses; finalizando el mismo, el 30/10/2.012, tal y como se encuentra establecido en la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento. Que el canon de arrendamiento establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento fue la cantidad de Dos Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 2.050,00), el cual el arrendatario se obligo a cancelar por mensualidades vencidas al arrendador en su casa de habitación o en el mismo inmueble arrendado. Que el ciudadano Honorio Jesús Morales, dejo de cancelar los cánones de arrendamiento establecidos de mutuo acuerdo en la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento, correspondiente a los meses cuyo vencimiento es el 31/08 y 30 de 09/2.012, el cual ha sido imposible lograr su cancelación hasta la presente fecha, que señalo, que no le cancelaría ninguna otra mensualidad correspondiente al canon de arrendamiento referido; alegando tener derechos sin existir hasta la presente fecha una reclamación de la violación de alguno de sus derechos de arrendatario; Que procedió a solicitar ante los juzgados del Municipio Barinas de esta misma circunscripción judicial, la certificación de consignación arrendaticia, por parte del ciudadano Honorio Jesús Morales, actuando en nombre propio o en representación de la sociedad mercantil Barbería Jesús, S.R.L., Que procedió de conformidad con lo establecido del articulo 51 y siguiente de la ley de arrendamientos inmobiliarios, a consignar por ante este Tribunal los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses cuyo vencimiento es el 31/08 y 30/09/2.012, a razón de un canon de arrendamiento de Dos Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 2.050,00), a mi nombre del ciudadano Emilio Rafael Palacios. Que el contrato de arrendamiento en su cláusula décima tercera, se estableció de común acuerdo que la arrendataria cancelaría los servicios de electricidad y aguas blancas, cuyo local comercial cuenta con sus respectivos medidores. Pero es el caso, que la empresa arrendataria, dejo de cancelar los servicios públicos de electricidad tal como se evidencia de corte de cuenta emitido por la empresa corpoelec, de fecha 16/10/2.012, donde se detalla que mantiene una deuda de trescientos sesenta y seis bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 366,73), los servicios de agua potable como se evidencia de corte de cuenta emitido por la C.A. hidroandes, de fecha 11/10/2.012, y que mantiene una deuda total de Tres Mil Doscientos Cuarenta Y Tres Bolívares Con Noventa Y Siete Céntimos (Bs. 3.243,97), los cuales acompaño en originales marcados “E” y “F”. Que la sociedad mercantil Barbería Jesús, S.R.L. debidamente representada por el ciudadano Honorio Jesús Morales, no ha cumplido con su obligación de efectuar la cancelación de los cánones de arrendamientos y los servicios públicos referidos anteriormente y cuyo carácter obligatorio se encuentran establecidos en las cláusulas tercera y décimo tercera del contrato de arrendamiento; Que al mes de septiembre suma la cantidad total de Siete Mil Setecientos Diez Bolívares Con Setenta Céntimos (Bs. 7.710,70); Que de conformidad con lo establito en los artículos 1.167 y 1.264 del código civil; el articulo 33 y siguientes de la ley de arrendamiento inmobiliario, publicada en gaceta oficial N° 36.845, de fecha 07/12/1.999; demanda a la sociedad mercantil Barbería Jesús S.R.L. representada por el ciudadano Honorio Jesús Morales, titular de la cédula de identidad Nº V-9.269.681, quien actúa en su carácter de administrador y director de la referida sociedad mercantil; por falta de cancelación de los cánones de arrendamientos de un (01) local comercial que forma parte de unas bienhechurías ubicado en la av. Montilla, casa N° 7-41-38, local N° 01, al lado del comercial el loco ibrahim de la ciudad de Barinas del municipio Barinas del estado Barinas, como se evidencia del contrato de arrendamiento autenticado por ante la notaria publica primera del estado Barinas, en fecha 01/05/2.012, inserto bajo el N° 42, tomo 87, de los libros de autenticaciones llevados por el referida notaria publica; cuyo vencimiento es el 31/08 y 30/09/2.012, así como el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la cláusula décima tercera, por la falta de cancelación de los servicios públicos de electricidad y agua, que suman un monto total hasta el mes de septiembre de 2.012, por la cantidad de Siete Mil Setecientos Diez Bolívares Con Setenta Céntimos (Bs. 7.710,70), para que convenga o en su defecto a ello sean condenada por ese tribunal, a los siguientes conceptos: PRIMERO: La resolución del contrato de arrendamiento autenticado por ante la notaria publica primera del estado Barinas, en fecha 01/05/2.012, inserto bajo el N° 42, tomo 87, de los libros de autenticaciones llevados por el referida notaria publica; al incumplimiento de las obligaciones establecidas en la cláusula décima tercera, por falta de cancelación de los servicios públicos de electricidad y agua, que suman un monto total hasta el mes de septiembre de 2.012, por la cantidad de Siete Mil Setecientos Diez Bolívares Con Setenta Céntimos (Bs. 7.710,70). SEGUNDO: En consecuencia de la resolución solicitada en el particular primero; a la carga inmediata del inmueble dado en arrendamiento y ubicado en la av. Montilla, casa N° 7-41-38, local N° 01, al lado del comercial “el loco ibrahim” de la ciudad de Barinas del municipio Barinas del estado Barinas, a su arrendador. TERCERO: La cancelación de la cantidad de Cuatro Mil Cien Bolívares Exactos (Bs. 4.100,00), por concepto de los cánones de arrendamientos de los meses cuyo vencimiento es el 31/08 y 30/09/2.012, a razón de Dos Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 2.050,00), mas los que se sigan causando hasta el momento de la entrega material del local comercial dado en arrendamiento por el arrendatario al arrendador. CUARTO: La cancelación de la cantidad Siete Mil Setecientos Diez Bolívares Con Setenta Céntimos (Bs. 7.710,70), por concepto de la deuda que presenta de los servicios públicos de electricidad tal como se evidencia de corte de cuenta emitido por la empresa corpoelec, de fecha 16/10/2.012, donde se detalla que mantiene una deuda hasta la cantidad de Trescientos Sesenta Y Seis Bolívares Con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 366.73), los servicios de agua potable como se evidencia de corte de cuenta emitido por la C.A. hidroandes, de fecha 11/10/2.012, donde se detalla que mantiene una deuda hasta la cantidad de Tres Mil Doscientos Cuarenta y Tres Bolívares Con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 3.243,97), mas los que se sigan causando hasta el momento de la entrega material del local comercial dado en arrendamiento por el arrendatario al arrendador. QUINTA: las costas y costos causados con motivo de la presente acción, debidamente calculados por este tribunal. Estimo la demanda en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), lo cual equivale a la cantidad de Trescientas Treinta y Tres Con Treinta y Tres Unidades Tributarias (333,33 U.T).
Acompaño al libelo de demanda lo siguiente:
• Copia Simple debidamente confrontado con su original del poder especial otorgado por el ciudadano EMILIO RAFAEL PALACIOS, al abogado en ejercicio NEPTALI RAFEL PALACIOS CARVAJAL. Folios 04-13.
• Copia Certificada del contrato de arrendamiento suscrito por las partes. Folio 14-21.
• Originales de las Certificaciones de Consignaciones. Folios 22-40.
• Original del recibo de electricidad (Corpoelec), y estado de cuenta. Folios 41-42.
• Original del recibo de agua potable (Hidroandes, C.A.), y estado de cuenta. Folios 43-44.
NARRATIVA:
En fecha 31/10/2.012, se realizo el sorteo de las causas ante este Juzgado Segundo del municipio de está circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Despacho conocer de la demanda. Folio 45.
El día 05/11/2.012, este Juzgado, mediante auto se admitió la demanda y se ordeno emplazar a la parte demandada. Folios 47-49.
En fecha 19/11/2.012, el abogado en ejercicio NEPTALI RAFAEL PALACIOS CARVAJAL, actuando en nombre y representación del ciudadano EMILIO RAFAEL PALACIOS, parte actor, le sustituyo poder al abogado en ejercicio OMAR JOSE GILLY MONTES. Folio 50.
En fecha 20/11/2.012, el alguacil titular de este Tribunal, mediante diligencia consigno la boleta de emplazamiento debidamente firmada por el ciudadano HONORIO JESÚS MORALES, representante de la Sociedad Mercantil Barbería Jesús, S.R.L. Folios 51-52.
Mediante escrito el ciudadano HONORIO JESÚS MORALES, representante de la Sociedad Mercantil Barbería Jesús, S.R.L., debidamente asistido por los abogados en ejercicios ANDRES ALBARRAM RIVAS y CARLOS ZAMBRANO ARAUJO, inscritos en los inpreabogados bajo los Nros. 88.542 y 36.545, contesto la demanda en los siguientes términos:
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
Alego como Punto Previo el Defecto De Forma Del Libelo De La Demanda de conformidad con las disposiciones contenidas en el ordinal 6 del articulo 346 del código de procedimiento civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 eiusdem. Que en el caso bajo análisis la demanda, que no reúne el requisito señalado en el ordinal 4 del articulo 340, el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, ya que en el libelo se omite toda referencia en cuanto a la determinación de los linderos del inmueble objeto de arrendamiento y esta omisión amerita la interposición de la respectiva cuestión previa.
Asimismo alegó la inepta acumulación o indebida acumulación de pretensiones que prevé el articulo 78 de la adjetiva civil, al concurrir en el petitorio libelar los pedimentos excluyentes de resolución de contrato y, de cumplimientos de contrato a la vez, que la parte demandante peticiona, que se declare la resolución del contrato de arrendamiento consecuencialmente de ellos se ordene la entrega material del inmueble dada en arrendamiento y por la otra parte en el pedimento tercero y cuarto del petitorio exige el cumplimiento del contrato, al pretender que se condene al demandado a cancelar la cantidad Cuatro Mil Cien Bolívares (Bs. 4.100,00), por concepto de los cánones de arrendamiento de los meses cuyos vencimientos es el 31 de agosto y 30 de septiembre de 2.012, a razón de Dos Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 2.050,00), mas lo que se sigan causando hasta el momento de la entrega material del local comercial dado en arrendamiento por el arrendador al arrendatario y solicita igualmente el cumplimiento de contrato para lograr la cancelación de la cantidad de Siete Mil Setecientos Diez Bolívares Con Setenta Céntimos (Bs. 7.710,70), por concepto de la deuda que supuestamente presenta la arrendataria de los servicios públicos de electricidad tal como se evidencia de corte de cuenta emitido por la empresa Corpoelec, de fecha 16 de octubre de 2.012, por la cantidad de Trescientos Sesenta Y Seis Bolívares Con Setenta Y Tres Céntimos (Bs. 366,73), los servicios de agua potable como se evidencia de corte emitido por la C.A. hidroandes, de fecha 11 de octubre de 2.012, donde se detalla que mantiene una supuesta deuda hasta por la cantidad de Tres Mil Doscientos Cuarenta Y Tres Bolívares Con Noventa Y Siete Céntimos (Bs. 3.243,97), mas los que sigan causando hasta el momento de la entrega material del local comercial dado en arrendamiento por el arrendatario al arrendador.
Oponen, a la parte demandante, la cuestión previa el ordinal 4º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, Que por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, protocolizo el registro de comercio de la firma mercantil BARBERÍA JESÚS, S.R.L., en fecha 27 de abril del año 1.992, lo cual indica que al momento de la firma del contrato de arrendamiento autenticado por ante la notaria publica primera el 02 de mayo del año 2.012, la firma mercantil, en cuestión ya no se encontraba vigente para ese momento por cuanto en el articulo 4 de los estatutos de dicha sociedad mercantil establece de manera muy clara y precisa la duración de dicha sociedad por un periodo de veinte (20) años contados a partir de la inscripción en el registro de comercio; Que la duración podría se prorrogada por periodos iguales, a menos que en una asamblea de socios, decidan disolver la sociedad. Que en el presente para el momento de la firma del contrato la firma mercantil BARBERÍA JESÚS, S.R.L., no se encontraba vigente legalmente por haber expirado el lapso de duración de la sociedad BARBERÍA JESÚS, S.R.L., de acuerdo a los estatutos de dicha sociedad, Que no existe ilegitimad de la persona citada como representante de la persona demandada. Contestación al Fondo De La Demanda. Negó, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por el ciudadano Neptali Rafael Palacios Carvajal, en su condición de apoderado del ciudadano Emilio Rafael Palacios. De igual manera, Negó por ser falso que el 30 de mayo del año 2.012, el demandante suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil BARBERÍA JESÚS S.R.L., representada por el ciudadano Honorio Jesús Morales, lo cual se evidencia en un contrato de arrendamiento autenticado en la notaria publica primera del estado Barinas, en fecha 01 de mayo del año 2.012, inserto bajo el numero 42, tomo 87 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria. Negó, que el inmueble a que se refiere el contrato de arrendamiento autenticado en fecha 01 de mayo del año 2.012, inserto bajo el numero 42, tomo 87 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, lo constituya un local para uso comercial, ubicado en la avenida montilla, casa numero 7-41-38, local numero 1, al lado del comercial el loco ibrahim de esta ciudad de Barinas, cuyas características se encuentran determinadas en la cláusula primera del referido contrato de arrendamiento. Igualmente negó que el contrato de arrendamiento fuera suscrito por un lapso no mayor de seis (06) meses finalizando el mismo el 30 de octubre del año 2.012. Negó que el canon de arrendamiento establecido de común acuerdo entre las partes según consta en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento que cita el demandante por la cantidad de DOS MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.050,00), el cual el arrendatario se obligo a cancelar por mensualidades vencidas al arrendador en su casa de habitación o en el mismo inmueble arrendado. Negó que haya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento establecidos de mutuo acuerdo en la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento cuyo vencimiento es el 31 de agosto y 30 de septiembre del año 2.012. Negó que le haya comunicado personalmente al demandante que no le cancelaría ninguna otra mensualidad correspondiente al canon de arrendamiento referido. Negó que se encuentre insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses cuyo vencimiento es el 31 de agosto y el 30 de septiembre del año 2.012. Negó que en el contrato de arrendamiento señalado por el demandante autenticado por ante la notaria publica primera de Barinas en fecha 01 de mayo del año 2.012, bajo el numero 42, tomo 87 en su cláusula tercera, se estableció de común acuerdo que la arrendataria cancelaría los servicios de electricidad, agua blancas, cuyo local comercial cuenta con sus respectivos medidores. Negó que la empresa arrendataria dejo de cancelar los servicios públicos de electricidad tal como se evidencia de corte de cuenta emitido por la empresa corpoelec de fecha 16 de octubre del año 2.012, donde se detalla una deuda de Trescientos Sesenta y Seis Bolívares Con Setenta Y Tres Céntimos (Bs. 366,73). Negó que la empresa arrendataria dejo de cancelar servicio de agua potable como se evidencia de corte de cuenta emitido por la c.a. hidroandes de fecha 11 de octubre del 2.012, donde se detalla una deuda total de Tres Mil Doscientos Cuarenta Y Tres Bolívares Con Noventa Y Siete Céntimos (Bs. 3.243,97). Niego, rechazo y contradigo por ser falso que la sociedad mercantil BARBERÍA JESÚS, S.R.L., no ha cumplido con su obligación de efectuar la cancelación de los cánones de arrendamiento y los servicios públicos establecido en la cláusula tercera y décima tercera del contrato de arrendamiento invocado por el demandante, por la cantidad total de Siete Mil Setecientos Diez Bolívares Con Setenta Céntimos (Bs. 7.710,70). Como defensas de fondo y excepciones perentorias que conllevan a la improcedencia de la acción intentada la cual necesariamente debe ser declarada sin lugar en la sentencia definitiva de merito lo que así solicito con todo respeto a este tribunal. Por ello de conformidad con lo establecido en el articulo 35 de la ley de arrendamiento inmobiliario en concordancia con el contenido del articulo 361 del código de procedimiento civil, opongo como defensa para que sea resuelta previo al fondo de la demanda la falta de cualidad pasiva de mi representada para ser demandada por resolución de contrato de arrendamiento con fundamento en un supuesto contrato de arrendamiento autenticado por ante la notaria publica primera de fecha 01 de mayo del año 2.012, bajo el numero 42, tomo 87, en razón de que mi representada no celebro contrato alguno en fecha primero de mayo del año 2.012, que la empresa feneció por expiración de su lapso de duración el 27 de abril del año 2.012, de acuerdo a las previsiones del articulo 340 del código de comercio, Que no puede la demandante intentar una acción contra una sociedad de comercio en este caso BARBERÍA JESÚS, S.R.L., que ya no cuenta con personería jurídica en virtud de que expiro su lapso de duración, por ende la empresa en referencia no tiene cualidad pasiva para ser demandada. Que no es procedente en derecho la acción intentada con fundamento en un contrato citado por la demandante de tratarse de un feriado no laborable tenemos también que la empresa en referencia no existía en el ámbito jurídico para esa fecha, razón por la cual no podía celebrar contrato o convención ninguna al producirse el vencimiento integro de su lapso de duración el 27 de abril del año 2.012. Que están en presencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, contrato de arrendamiento autenticado por ante la notaria publica segunda de Barinas estado Barinas, de fecha 12 de septiembre del año 1.996, anotado bajo el numero 38, tomo 66 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, prueba autentica y fidedigna de la existencia de una relación arrendataria a tiempo indeterminado que ha venido perdurando con el transcurrir del tiempo, lo que así solicito sea declarado. Asimismo, consignó recibos de pago de canon de arrendamiento mensual por mi efectuado como persona natural para demostrar mi continuidad como persona natural para demostrar mi continuidad en el tiempo como arrendatario del local comercial así mismo evidencia los aludidos recibos la solvencia en el pago del canon y la mala fe del demandante quien orquesta un fraude procesal para lograr la desocupación del local, así mismo en aras de demostrar el referido fraude procesal al cual hago referencia consigno en original dos (02) contratos de arrendamiento celebrados por Emilio Palacios como arrendador y por mi persona en mi condición de arrendatario lo que evidencia la continuidad en el tiempo de la relación arrendaticia. Que el contrato de arrendamiento autenticado por ante a notaria publica primera de Barinas en fecha 02 de mayo del año 2.012, bajo el numero 42, tomo 87 de los libros de autenticaciones llevado por dicha notaria, celebrado por el arrendador con el propósito de distorsionar la relación arrendaticia que ha venido sosteniendo conmigo sobre el local comercial en referencia planteándose en el citado contrato un lapso de seis (06) meses fijos a partir del 01 de mayo del año 2.012 con fecha de vencimiento el 30 de octubre del año 2.012 según la cláusula segunda, de tal forma que se trataba de un contrato de arrendamiento elaborado con la intención de menoscabar mis derechos como arrendatario en desmedro de lo que dispone el articulo 7 de la ley de arrendamiento inmobiliario que prevé la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios del arrendatario al ser de orden publica la materia arrendaticia, aunado a lo anterior debo enfatizar en que el contrato de arrendamiento con vigencia hasta el 30 de octubre del año 2.012, no es susceptible de resolución contractual ya que si el contrato vencía el 30 de octubre del año 2.012 no tiene fundamento legal peticionar la resolución de un contrato que ya venció en la esfera jurídica en lo atinente a su lapso de duración debiendo en todo caso si concurre los requisitos peticionar el cumplimiento del contrato. Que consigna el recibo de ingreso de fecha 19 de noviembre del año 2.012, expedido por este juzgado segundo del municipio Barinas en donde se acredita el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre de septiembre y octubre del año 2.012 y ello es prueba fidedigna del cumplimiento de sus obligaciones contractuales como arrendatario. Que ha venido ocupando en su condición de arrendatario desde hace mas de 17 años el local comercial y el demandante en el asunto en referencia tiene conocimiento personal de ello y que la prueba lo representa el acta levantada por el tribunal ejecutor de medida del municipio Barinas en fecha 26 de septiembre del año 2.006 con motivo de la medida de ejecución forzosa de sentencia de juicio de reivindicación intentado por el aquí demandante representado por los mismos apoderados judiciales aquí constituidos en donde se dejo constancia del local comercial por mi ocupado y se dejo constancia que el referido local se encontraba en buena estado de conservación.
Acompaño al escrito de contestación, lo siguiente:
• Original del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil BARBERÍA JESÚS, S.R.L. Folios 61-67.
• Original de contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos CONSUELO DEL CARMEN PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.924.350, y el ciudadano HONORIO MORALES FALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.269.681. Folios 68-70.
• Acta de ejecución forzosa, suscrita por el Tribunal Ejecutor del Medidas del municipio Barinas, en fecha 26/09/2.006. Folio 74.
• Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito por las partes. Folios 75-76.
• Original del recibo de ingreso de consignación, suscrito por este Juzgado. Folio 77.
• Recibos de pago, correspondiente al pago del alquiler de los meses de abril, mayo, julio y agosto. Folios 78-83.
En fecha 06/12/2.012, la parte actora mediante diligencia, hizo una aclaratoria al escrito de contestación de la demanda, presentado por la parte demandada. Folios 87-98.
En fecha 10/12/2.012, mediante diligencia el ciudadano Honorio Jesús Morales, suficientemente identificado como parte demandada, le otorgo poder apud-acta a los abogados en ejercicios Andrés Albarran Rivas Y Carlos Zambrano Araujo, inscritos en los inpreabogados bajo los Nros. 88.542 y 36.545. Folio 99.
En fecha 13/12/2.012, mediante escrito el apoderado judicial de la parte demandada de autos, abogado en ejercicio CARLOS ZAMBRANO ARAUJO, promovió pruebas documentales, las cuales fueron admitidas en cuanto ha lugar en derecho en fecha 14/12/2.012. Folios 100-102.
PUNTO PREVIO:
Como punto de derecho que debe ser resuelto previo al fondo, se debe pronunciar quien aquí decide acerca de las defensas de fondo opuestas por la parte demandada contenidas en el articulo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, referente a la defensa de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica en el articulo 340 o haberse hecho la acumulación prohibida. Alega el demandado que el libelo de demanda no reúne los requisitos señalados en el artículo 340, el objeto de la pretensión, el cual debió determinarse con precisión, indicando su situación y los linderos.
A los fines de dar cumplimiento al mandato contenido en la citada norma legal, pasa seguidamente esta sentenciadora a resolver, previo al fondo, la excepción procesal perentoria, cuyo objeto es terminar con el curso de proceso, en caso de ser declarado por el tribunal la existencia del hecho alegado por la parte demandada, de conformidad con el encabezamiento del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
En tal sentido se debe precisar lo siguiente:
El artículo 881 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Se sustanciarán y Sentenciaran por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares; así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el articulo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por Ley especial. Se tramitaran también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.”
De Conformidad con lo dispuesto en la citada norma, el procedimiento breve se aplica en los siguientes casos: I) Para aquellos cuyas demandas no excedan de la cantidad de quince mil bolívares; II) los previstos en el articulo 1.615 del Código Civil; y III) los que se indiquen en leyes especiales.
En este último supuesto se encuentra el procedimiento contencioso inquilinario, por cuanto la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios resulta una Ley especial, que ordena la aplicación del procedimiento breve como formula especial para tramitar las pretensiones de las partes en la materia.
Dispone el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva”.
La norma parcialmente trascrita, constituye una disposición especial en materia de procedimientos judiciales por terminación de la relación arrendaticia, así lo ha señalado la sala Constitucional en sentencia de fecha 21 de abril de 2004, (Caso; Carlos Brender, véase en sentencia Nº 571-04, Pág. 219, Tomo CCXXIII, JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY, AÑO 2005), oportunidad en que además destacó, que las normas jurídicas en materias de juicios breves, previstas en el Código de Procedimiento Civil, no resultaban directamente aplicables, sino solamente de manera subsidiarias. De allí que, según literalmente expresa la misma, la parte demandada deberá acumular las cuestiones previas y las defensas de fondo en el escrito de contestación a la demanda, debiendo ser decididas, en este mismo orden, por el Juez de la causa en la sentencia definitiva., según criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1190, Exp. 04-0321, de fecha 09-06-2005
De inmediato se pasa analizar la primera defensa de fondo alegada por la parte demandada, como lo es la señala en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos necesarios que indica el artículo 340, eiusdem.
Señala el demandado en su contestación que el libelo de demanda no reúne los requisitos señalados en el artículo 340, el objeto de la pretensión, el cual debió determinarse con precisión, indicando su situación y los linderos. En tal sentido este Tribunal señala que por tratarse la presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, hay que verificar la descripción y ubicación del inmueble realizado en el contrato de arrendamiento suscrito por las parte en el presente juicio, el cual señala el actor que fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, en fecha dos (2) de mayo del año 2012, anotado bajo el Nº 42, Tomo 87, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual fue acompañado junto al libelo de demanda como documento fundamental de la acción, e inserto a los folios 15 al 18. Así se observa que en la cláusula Primera se describe el inmueble dado en arrendamiento, el cual fueron las siguientes: “…un local con las siguientes características, área aproximada de Cuarenta metros Cuadrados (40 Ms) techo de acerolito con cielo raso de anime, piso con baldosa, una (1) puerta y ventana de cristal, una (1) puerta de madera en el baño, una (1) Santa Maria, un (1) baño con pozeta, un (01) lavamanos, servicio eléctrico de 110 y 120 voltios respectivamente forma parte de unas mejoras o bienhechurías propiedad de EL ARRENDADOR, ubicado en la Avenida Montilla, signado con el local Nº 01, casa Nº 7-41-38, de la ciudad de Barinas estado Barinas. Estando claro para esta juzgadora que se trata del mismo bien inmueble señalado y descrito en el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes. Asimismo dicho contrato el cual forma parte del objeto de la presente controversia, fue aceptado por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, al señalar que ciertamente fue celebrado dicho contrato de arrendamiento, acompañado igualmente varios contratos de arrendamiento con fecha anteriores, sobre el mismo bien inmueble.
En efecto, observa quien decide que el libelo carece de tales requisitos, pero se asume el criterio pacífico de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil cuya uniformidad persigue el artículo 321 CPC, en el sentido que en esta materia donde no se discute si la propiedad pertenece al actor o al demandado, se pueden obviar los linderos, medidas y demás señas del inmueble, bastando que esté determinado y precisado su ubicación.
En el presente caso, en el libelo se señala fehacientemente sobre qué inmueble recae el juicio, tanto es así, que el propio demandado aduce cuando contesta al fondo de la demanda y señala textualmente”…cabe destacar que la relación al contrato de arrendamiento autenticado en fecha dos (2) de mayo del año 2012, anotado bajo el Nº 42, Tomo 87…que el mismo fue celebrado por el arrendador con el propósito de distorsionar la relación arrendaticia que ha venido sosteniendo sobre el local comercial en referencia planteándose en el citado contrato un lapso de seis (6) meses fijos a partir del 01 de mayo del año 2012…” siendo aceptado por la parte demandada que lo ocupa como inquilino y además señala que no se encuentra insolvente con dicho inmueble y que demuestra recibo de pago de los cánones de arrendamiento expedido por este Juzgado en consignación arrendaticia en prueba del cumplimiento de sus obligaciones. Lo que implica que conoce el inmueble, por lo cual sería innecesario y superfluo exigir la presentación en el libelo de los linderos y medidas, cuando constan el contrato de arrendamiento, de fecha dos (2) de mayo del año 2012, anotado bajo el Nº 42, Tomo 87, de los libros de autenticaciones llevados por la notaria primera, presentado por el actor al folios 15-18, y que no fue tachado de al falso. Quedando desechada la Cuestión Previa por defecto de forma alegada por la parte demanda. ASI SE DECIDE.
La segunda de fondo alegada por la parte accionada, relativa a la, la inepta acumulación o indebida acumulación de pretensiones que prevé el articulo 78 de la adjetiva civil, al concurrir en el petitorio libelar los pedimentos excluyentes de resolución de contrato y de cumplimientos de contrato a la vez, que la parte demandante peticiona que se declare la resolución del contrato de arrendamiento consecuencialmente de ellos se ordene la entrega material del inmueble y por la otra parte exige el cumplimiento del contrato, que se condene al demandado a cancelar la cantidad Cuatro Mil Cien Bolívares (Bs. 4.100,00), por concepto de los cánones de arrendamiento a razón de Dos Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 2.050,00), asimismo la cancelación de la cantidad de Siete Mil Setecientos Diez Bolívares Con Setenta Céntimos (Bs. 7.710,70), por concepto de la deuda de los servicios públicos de electricidad, además la cantidad de Trescientos Sesenta Y Seis Bolívares Con Setenta Y Tres Céntimos (Bs. 366,73), y por los servicios de agua potable por la cantidad de Tres Mil Doscientos Cuarenta Y Tres Bolívares Con Noventa Y Siete Céntimos (Bs. 3.243,97).
En este sentido tenemos, que del estudio realizado al libelo de demanda se evidencia que la acción ejercida por la parte actora es la de Resolución de contrato de arrendamiento, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.159 y 1160 del Código Civil, se desprende del escrito libelar que la actora señala textualmente: “…La resolución del contrato de arrendamiento autenticado por ante la notaria publica primera del estado Barinas, en fecha 01/05/2.012, inserto bajo el Nº 42, tomo 87, de los libros de autenticaciones llevados por el referida notaria publica; al incumplimiento de las obligaciones establecidas en la cláusula décima tercera, por falta de cancelación de los servicios públicos de electricidad y agua, que suman un monto total hasta el mes de septiembre de 2.012, por la cantidad de Siete Mil Setecientos Diez Bolívares Con Setenta Céntimos (Bs. 7.710,70). SEGUNDO: En consecuencia de la resolución solicitada en el particular primero; a la entrega inmediata del inmueble dado en arrendamiento y ubicado en la Av. Montilla, casa Nº 7-41-38, local Nº 01, al lado del comercial “el loco ibrahim” de la ciudad de Barinas del municipio Barinas del estado Barinas, a su arrendador. TERCERO: La cancelación de la cantidad de Cuatro Mil Cien Bolívares Exactos (bs. 4.100,00), por concepto de los cánones de arrendamientos de los meses cuyo vencimiento es el 31/08 y 30/09/2.012, a razón de Dos Mil Cincuenta Bolívares (bs. 2.050,00), mas los que se sigan causando hasta el momento de la entrega material del local comercial dado en arrendamiento por el arrendatario al arrendador. CUARTO: La cancelación de la cantidad Siete Mil Setecientos Diez Bolívares Con Setenta Céntimos (Bs. 7.710,70), por concepto de la deuda que presenta de los servicios públicos de electricidad tal como se evidencia de corte de cuenta emitido por la empresa corpoelec, de fecha 16/10/2.012, donde se detalla que mantiene una deuda hasta la cantidad de Trescientos Sesenta Y Seis Bolívares Con Setenta Y Tres Céntimos (Bs. 366.73), los servicios de agua potable como se evidencia de corte de cuenta emitido por la C.A. hidroandes, de fecha 11/10/2.012, donde se detalla que mantiene una deuda hasta la cantidad de Tres Mil Doscientos Cuarenta Y Tres Bolívares Con Noventa Y Siete Céntimos (Bs. 3.243,97), mas los que se sigan causando hasta el momento de la entrega material del local comercial dado en arrendamiento por el arrendatario al arrendador…”
Pasa esta jugadora hacer consideraciones sobre el lapso o termino de duración del referido contrato de arrendamiento ello a los fines de precisar si nos encontramos frente a una relación arrendaticia por tiempo determinado o indeterminado. El plazo fijo o tiempo determinado vendría a ser esa longitud temporal, especifica y concreta, perfectamente establecida en el contrato de modo exacto, que permite a las partes conocer de antemano cuando se inicia la relación obligatoria y el momento de su terminación. En cambio en el contrato por tiempo indeterminado es lo contrario, con la diferencia que sí se conoce cuando comienza la relación arrendaticia.
Los contrato a tiempo indeterminado, son aquellos en los cuales las partes no ha establecido el tiempo de duración del contrato de manera que no se sabe, cuanto habrá de durar el mismo. Por su parte, los contratos a tiempo fijo i determinado, son aquellos en los cuales las partes han establecido su tiempo de duración, y convienen además en la prórroga del contrato, y por ultimo, los contratos a tiempo determinado no renovable o improrrogable, es decir, los que no tienen previsto prórroga alguna.
Señalado lo anterior tenemos que en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en su cláusula TERCERA señala: “De manera expresa se establece y así lo aceptan las partes aquí contratante que la duración de este contrato es por el término de SEIS (06) MESES FIJOS, a partir del 01 de mayo de 2012, con fecha de vencimiento el 30 de octubre de 2012, prorrogable por un (1) periodo de igual duración siempre y cuando alguna de las partes no manifieste a la otra por escrito, con lo menos de sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del plazo fijado inicialmente o de su prorroga, si la hubiera, su deseo d darlo por terminado, a todo evento se considerara dentro de la prorroga, si la hubiere, el lapso de ley que rige esta materia, en caso de prorroga legal, el canon mensual de arrendamiento será ajustado igualmente por las partes, de común acuerdo y conforme a lo establecido en la ley. Este contrato tendrá efecto a partir del 01 de mayo de 2012…”
De lo antes expuesto, puede concluirse que el contrato de arrendamiento examinado, nació a la vida jurídica bajo la forma de contrato a tiempo determinado de seis (6) meses, estableciéndose prórrogas automáticas, y de los autos de observa que la presente acción fue interpuesta en fecha 30/10/2012, y el contrato vencía según las cláusula segunda, trascurrido seis (6) meses a partir del 01 de mayo del 2012, y una ves sumados dichos meses, se tiene que señalar que el contrato fenecía el 30 de noviembre del año 2012, y no el 30 de octubre: Lo que nos permite concluir que dicho contrato de arrendamiento se encontraba en vigencia a la introducción de la presente demanda, siendo forzoso concluir que la Resolución del Contrato de Arrendamiento accionada no es contraria a derecho. ASI SE DECIDE.
Ahora bien el criterio sostenido por la jurisprudencial sobre la inepta acumulación de pretensiones, han señalados que no son incompatibles los procedimientos para pedir la desocupación de un inmueble objeto de un contrato de arrendamiento y al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamientos insolutos, que no existe ningún impedimento que impidan que dichas acciones se tramiten conjuntamente mediante un solo procedimiento. Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, mientras que la sala de Casación Civil en sentencia de fecha 21 de Septiembre del 2006, caso dianamen c.a. Vs. Estacionamiento dianamen C.A., en la cual se decidió de la siguiente manera:
“…la acción de resolución del contrato de arrendamiento y pago de cánones de arrendamientos vencidos de ninguna manera se excluyen mutuamente, si resultan contrarias entre si; por lo contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponde tramitarse a ambas por el procedimiento breve. de igual manera, la sala referida esto es de Casación Civil, para fundamentar su decisión trajo a colación la sentencia Nº 443, emanada de la Sala Constitucional de fecha 28 de febrero del 2003, expediente 02, 00766, en el caso de d-todo, IMPORT EXPORT, TRAINING Y DISTRIBUIDORA, C.D, C.A...”. De acuerdo con el texto trasladado, se evidencia que el juzgador con competencia funcional jerárquica vertical en lo que se refiere a las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de procedimiento civil, hace mención a la oposición de las mismas tomando en consideración que ello obedeció a diferentes razones, pues señala que la accionada, de un lapso invoca defectos de forma del escrito de la demanda y por la otra, que también adujo la inepta acumulación de pretensiones, que se alega silenciada. Luego en la misma recurrida, también se sostiene que el a-quo estimo subsanados los defectos de forma alegados, que ello no había sido apelado y que no emitiría pronunciamiento sobre el fondo de ese asunto, porque tampoco era posible la interposición de recurso alguno contra dicha decisión. Asimismo, dejo expresado el alegato de la accionada atinente a su negativa en cuanto a que el canon establecido por la dirección de inquilinato pudiera resultar inaplicable, para concluir en este dicho acto administrativo surtía efectos de inmediato, pues contra el mismo no se ejercieron los recursos correspondientes ni medio alguno, tipo de medida cautelar de su pensión de efectos del mismo. por tanto, dicho ese pronunciamiento del ad quem, este aspecto de la denuncia, debe desecharse. Así se decide.
Para fundamentar el referido criterio esta Sede Casacional se permite transcribir decisión Nº 443 proferida por la sala constitucional en fecha 28 de febrero de 2003, EXP. Nº 02-0076, en el caso de D-Todo, Import, Export, Trainig Y Distribuidora, C D, C.A. en el cual se dijo:
”…la presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la accionante por que, según su entender, el juzgado sexto de primera instancia en lo civil, mercantil y transito de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas, con la sentencia dictada el 23 de mayo de 2001, le violento sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso, establecidos en EL articulo 49.1. de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que ordeno revocar la decisión del 25 de septiembre de 2000, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, fundamentándose en el hecho; de que el hoy accionante acumulo, en el procedimiento iniciado ante el citado juzgado de municipio, pretensiones excluyentes al demandar la resolución del contrato de arrendamiento y, al mismo tiempo, solicitar el pago de los cánones de alquiler vencidos. Con vista en los alegatos en que se fundamenta la presente acción de amparo constitucional, esta sala considera necesario destacar que la acción resolutoria ha sido definida por la doctrina como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes en la celebración de un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y, en consecuencia, ser liberado de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya. Fundamentándose en la definición antes dada, en el presente caso, cuando D-TODO IMPORT EXPORT, TRADING Y DISTRIBUIDORA, CD C.A., demando ante el Juzgado Vigésimo tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano …., nada le impedía exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamientos vencidos los cuales comprenden los daños y perjuicios, los cuales se pueden demandar con la acción resolutoria, pues con este proceder, se proponía poner fin al contrato celebrado, y lograr que , al mismo tiempo, el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que, en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa. Por todo lo antes expuesto, esta sala concluye que el fundamento de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de diciembre del 2001, que declaro con lugar la acción de amparo constitucional intentada por D-TODO IMPORT EXPORT TRAIDING Y DISTRIBUIDORA, CD, C.A., esta ajustada a derecho, pues el hoy accionante podía, perfectamente en la misma pretensión demandar la resolución de contrato celebrado y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, en consecuencia, se confirma la mencionada decisión. Así se decide….”(…) …como corolario de lo expuesto la sala concluye en que la denuncia planteada es improcedente. Por consiguiente no existe la infracción en la recurrida de los artículos 12 y 243, ordinal 5ª del Código de procedimiento civil. Así se decide…”
Visto la sentencia antes citada en caso análogo como el que me ocupa como es la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, originada por contrato suscrito por ante la por ante la Notaria Publica Primera del estado Barinas, en fecha 01/05/2.012, inserto bajo el Nº 42, tomo 87, de los libros de autenticaciones llevados por el referida notaria publica y el cobro de cánones de arrendamiento insoluto esta sentenciadora se adhiere a las misma basado en el hecho cierto de que ambos conceptos se originan o se encuentran reguladas por el decreto con fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios e independientemente de que la una de la otra se tramitaran por acciones separadas, iría en contra del principio de economía procesal, ya que la ley citada ordena que todo lo relacionado con la materia arrendaticia, su tramitación se realiza a través del procedimiento breve por lo tanto se concluye que no existe inepta acumulación tal como lo señalo el demandado al invocar la respectiva causal, todo lo contrario ambos conceptos son totalmente compatibles declarando Sin Lugar la cuestión previa opuesta por inepta acumulación. ASI SE DECIDE.
Seguidamente Se Pasa Analizar La Defensa De Fondo Propuesta Por La Parte Demandada, Con Es La Falta De Cualidad Pasiva Establecida En El Articulo 361 Código de Procedimiento Civil.
Invocó el demandado que de conformidad con lo establecido en el articulo 35 de la ley de arrendamiento inmobiliario en concordancia con el contenido del articulo 361 del código de procedimiento civil, opuso como defensa para que sea resuelta previo al fondo de la demanda la falta de cualidad pasiva de su representada para ser demandada por resolución de contrato de arrendamiento con fundamento en un supuesto contrato de arrendamiento autenticado por ante la notaria publica primera de fecha 01 de mayo del año 2.012, bajo el numero 42, tomo 87, en razón de que su representada no celebro contrato alguno en fecha primero de mayo del año 2.012, que la empresa feneció por expiración de su lapso de duración el 27 de abril del año 2.012, de acuerdo a las previsiones del articulo 340 del código de comercio, Que no puede la demandante intentar una acción contra una sociedad de comercio en este caso BARBERÍA JESÚS, S.R.L., que ya no cuenta con personería jurídica en virtud de que expiro su lapso de duración, por ende la empresa en referencia no tiene cualidad pasiva para ser demandada. Que no es procedente en derecho la acción intentada con fundamento en un contrato citado por la demandante de tratarse de un feriado no laborable tenemos también que la empresa en referencia no existía en el ámbito jurídico para esa fecha, razón por la cual no podía celebrar contrato o convención ninguna al producirse el vencimiento integro de su lapso de duración el 27 de abril del año 2.012.
Al respecto observa esta sentenciadora:
La cuestión previa antes referida, concierne a la ilegitimidad ad proceso del demandante, y la norma que juzga sobre su procedencia es el artículo 136, cuyo texto establece lo siguiente:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
El artículo 136 eiusdem, concierne a la capacidad de las partes en el juicio, en tal sentido, afirma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, que los sujetos de derecho, por el solo hecho de ser personas naturales o entes morales, tiene la capacidad de goce, que consiste en la posibilidad de ser titulares de derechos subjetivos y de obligaciones de carácter privado, así como de deberes frente a la autoridad pública. La capacidad de ejercicio es, por el contrario, la potencia de toda persona para ejercer y actuar, por sí mismo, sus derechos subjetivos y poder comprometer sus bienes y aun su persona (matrimonio). Sin embargo, esta capacidad de ejercicio puede encontrarse, temporal o definitivamente limitada o anulada de un todo, sea por razones naturales (minoridad, senectud) o patológicas (enfermedad mental o en los sentidos).
En el ámbito del derecho procesal, la capacidad de goce recibe el nombre de capacidad para ser parte, y corresponde a cualquier persona por el hecho de ser tal: un recién nacido no puede ser parte demandante o demandada; una compañía no constituida legalmente no puede ser parte porque carece de personalidad jurídica propia.
La capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los “derechos” o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo.
Según este artículo 136 las partes pueden gestionar y obrar en juicio por sí mismas o por medio de apoderados mandatarios, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que no estén capitis-disminuidos, sometidos a la patria potestad, tutela o curatela, según la naturaleza y gravedad de esa disminución de la capacidad.
Entonces, planteada como ha sido por el promovente la cuestión previa in commento, bajo el argumento de que la parte demandada sociedad mercantil “BARBERÍA JESÚS, S.R.L.”, había quedado disuelta a la fecha de la suscripción del contrato de arrendamiento fecha primero de mayo del año 2.012, que la empresa feneció por expiración de su lapso de duración el 27 de abril del año 2.012, por haber transcurrido el término de veinte (20) años de duración establecido en la Articulo cuarto del acta constitutiva de la sociedad mercantil sociedad mercantil “BARBERÍA JESÚS, S.R.L sociedad mercantil “BARBERÍA JESÚS, S.R.L, registrado por ante el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito, Del Trabajo y Estabilidad laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, inserto bajo el Nº 57, Tomo II de fecha 7-05-1.992.
Ahora bien, expuesto como ha quedado el argumento de la parte demandada, concluye esta sentenciadora que el fundamento de la cuestión previa alegada, es la supuesta extinción de la personalidad jurídica de la actora por el vencimiento del término de duración establecido en los estatutos, razón por la cual se impone analizar dicho vencimiento y sus efectos:
Acompaña la parte actora el documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil “BARBERÍA JESÚS, S.R.L, anteriormente identificado, en cuyo Articulo Cuarto se establece:
“La Duración de la sociedad es de veinte (20) años, contados a partir de la fecha de inscripción de este documento en el Registro de comercio, esta duración podrá se prorrogada por períodos iguales, a menos que en una Asamblea de Socios, decida disolver la Sociedad.”
Ahora bien la cuestión que toca dirimir es, la posible disolución o no de pleno derecho de la sociedad mercantil y como secuela la extinción o no de la personería jurídica, por el sólo hecho del vencimiento de su término de duración.
Al respecto, se trae a colación algunos argumentos Doctrinales y Jurisprudenciales sobre la Prórroga de las Sociedades Mercantiles:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: En materia de sociedades mercantiles priva el principio de autonomía de la voluntad de las partes, por lo cual los socios pueden acordar concertadamente eventos que marcarán la vida de la sociedad, este principio de autonomía no es más que el derecho irrenunciable del libre albedrío de los accionistas, el cual tiene preferente aplicación sobre interpretaciones rígidas de las estructuras normativas. La edad de la sociedad puede modificarse en razón de este principio marcado por la voluntad de las partes contratantes del pacto social, siendo por demás frecuente realizar la modificación cuando esta cercano la expiración del término establecido para la duración de la compañía.
De conformidad con el Código de Comercio, para prorrogar la vida de una sociedad se requiere en primer lugar que los socios ratifiquen la voluntad de continuar con el giro de la sociedad. Es menester acotar, que no se opone a ninguna razón jurídica el hecho voluntario de que los socios, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio, puedan prorrogar la vida de la compañía por el período que ellos a bien tengan en acordar, con independencia de que se hubiese consumado el plazo inicialmente previsto de duración o no. Se requiere entonces cumplir con los requisitos de registro y publicación que se anote en el Registro de Comercio, un extracto de las escrituras donde se prorroga el tiempo de duración de la sociedad y la reforma del contrato en las cláusulas que deban registrarse y publicarse, que reduzcan o amplíen el término de su duración (artículos 17, 19 y 217 del Código de Comercio), por último es preciso indicar que el artículo 280 del Código de Comercio prevé que cuando los estatutos sociales no establecen alguna regulación distinta, se requiere, necesariamente, la asistencia en la asamblea que acuerde la prórroga de la compañía, un número de socios que represente las tres cuartas (3/4) partes del capital social, esto es, la presencia del setenta y cinco por ciento (75%) de los socios. Igualmente debe ser aprobada la disolución de la sociedad, con el voto favorable de los que representen el cincuenta por ciento (50%), por lo menos de ese porcentaje. El artículo 290 del Código de Comercio establece un plazo de 15 días a partir de que se tome la decisión para impugnarla, fenecido el lapso la misma adquiere firmeza.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: A los fines de responder sobre la extinción o no de la sociedad por el hecho de que culminó el tiempo establecido para la duración de la misma, a tal efecto el autor español Manuel Broseta Pont señala dos (2) etapas para este supuesto de disolución, fundamentando esa distinción así: “La sociedad anónima está concebida en nuestro Derecho como una persona jurídica, integrada por una colectividad o pluralidad organizada de personas, la cual mantiene un haz de vínculos y de relaciones jurídicas con terceros. Tal sociedad (persona jurídica dotada de vida propia y formalmente independiente de sus socios), puede extinguirse por decisión propia o por circunstancias ajenas a su voluntad social. La existencia de aquellos tres elementos personales (sociedad, accionistas y terceros) explica que el proceso de extinción de la sociedad anónima deba transcurrir normalmente por dos (2) fases complejas: 1) La disolución (que afecta fundamentalmente a la esfera interna de la sociedad); y 2) La liquidación (que afecta fundamentalmente a los terceros acreedores sociales y a los socios”.
La duración, es el tiempo que va a vivir la sociedad. Toda sociedad mercantil tiene un término de vida, la cual se deberá establecer en el documento constitutivo. También podemos definir la duración de la sociedad mercantil, como el tiempo establecido para su giro de la sociedad como sujeto de derecho y obligaciones con un fin económico predeterminado y definido. Este tiempo, podrá ser cortado o alargado.
Cuando el plazo acordado para la existencia de una sociedad mercantil se termina, se dice que se disuelve, llega al término o fin de su existencia (muerte de la sociedad). Ahora bien, la extinción de una sociedad es un proceso que tiene su inicio, desarrollo y fin. Sobre este punto existe en la doctrina tanto nacional como en derecho comparado divergencia de criterios, por la confusión terminológica que han generado los términos “disolución, conclusión y terminación” de las sociedades mercantiles, confusión esta que se ve reflejada en su uso indistinto o sinónimo en nuestro Código de Comercio.
Para el jurista venezolano Alfredo Morles Hernández, “Por disolución se entiende hoy el momento inicial o desencadenante del proceso de desintegración de la sociedad, esto es, el presupuesto de su liquidación. La disolución no supone la extinción inmediata del ente social, sino el tránsito a la liquidación”.
Sobre este particular GOLDSCHMIDT, asienta: “la disolución de la sociedad no implica su terminación en el sentido de extinción, ya que la sociedad disuelta debe ser liquidada y solamente después de haberse realizado la liquidación, podrá hablarse de “extinción”.
De conformidad con los criterios citados, la disolución es el primer paso del proceso de extinción. LA SOCIEDAD DISUELTA NO ESTÁ AÚN EXTINTA, SINO QUE EL PROCESO DE EXTINCIÓN SE INICIA CON LA DISOLUCIÓN Y LA SOCIEDAD CONTINÚA COMO AGONIZANTE PERO CON VIDA DENTRO DE TAL PROCESO DE EXTINCIÓN, con toda la potencialidad de generar su reactivación o subsanar los problemas para seguir con su giro si fuera la voluntad societaria y de conformidad con la Ley.
De conformidad con el numeral 1 del artículo 340 del Código de Comercio la expiración del término de duración de la sociedad se encuentra tipificada entre las causales comunes u ordinarias de disolución de las sociedades mercantiles. Conforme a ello, la expiración del término es una causa ope legis porque produce efectos mecánicamente, sin necesidad de decisión por parte de los socios o de alguna autoridad, y las otras son ex voluntate o potestativas porque para que produzcan sus efectos normales precisan de una declaración de voluntad por parte de los socios. Sin embargo esta tesis ha sido superada.
La doctrina ha analizado exhaustivamente el problema si la disolución por expiración del término opera de pleno derecho o se requiere en caso de expirado el término y seguir pacíficamente su giro una declaración expresa ex voluntate. En aras de la seguridad jurídica es necesario que se imponga el principio de certeza para saber si efectivamente una sociedad ha pasado a estar en estado de disolución.
El Código de Comercio Venezolano en el Ordinal 11 del artículo 213 exige que se exprese en el documento constitutivo de las sociedades anónimas, el tiempo en que debe comenzar su giro y su duración. Estos datos son de gran interés para los acreedores de la sociedad como para los acreedores de los accionistas, en aplicación del Código de Comercio.
TERCERA CONSIDERACIÓN: A fin de abordar los problemas planteados, analizaremos el supuesto de vencimiento del término de duración de la sociedad. El vencimiento del término es una causal prevista y anunciada al constituirse la sociedad. En ella se centra la discusión sobre las causales que operan de pleno derecho y las causales facultativas. Existen en nuestra doctrina dos (2) tesis contrapuestas, los que la consideraran como una causal que opera ipso iure y la tesis del requisito de la manifestación formal de la voluntad.
El criterio predominante y expresado reiteradamente en la más reciente jurisprudencia y en la moderna doctrina es que el vencimiento del término de duración de la sociedad no es causa de disolución automática de ésta. Es decir, la sociedad anónima no se disuelve ope legis, por el contrario en nuestro ordenamiento jurídico siempre se requiere que los accionistas cumplan con su derecho y deber de deliberar y manifestar su voluntad sobre aceptar la disolución por el vencimiento del término establecido, o sobre acordar la continuación de la sociedad extendiendo su duración.
Aunque son muy respetables los argumentos doctrinales que sostienen que la expiración del término de la sociedad constituye una causal de disolución que opera de pleno derecho, en criterio de algunos no tienen base normativa cierta y resulta contraria a la autonomía de la voluntad de las partes que les garantiza a los socios la libertad de escoger o MODIFICAR EL PLAZO DE DURACIÓN DE LA SOCIEDAD que decidieron constituir de conformidad con el Código de comercio, más aun como sostiene el Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, es una situación muy común en nuestro país que las sociedades mercantiles sigan de forma continua con su giro ordinario después de expirado con el término de duración, y por sin que haya ninguna razón jurídica que lo impida, lo deseable es que los socios cumplan con prorrogar formalmente la vida de la compañía por el período facultativamente decidan.
El profesor Levis Ignacio Zerpa, en contraposición a la tesis que sostiene que la expiración del término opera ope legis que mantienen autores como René de Sola y Acedo Mendoza, afirma: “ En el derecho societario venezolano la expiración del término de duración de la sociedad anónima no tiene como consecuencia necesaria su inmediata disolución se disuelve ope legis en nuestro ordenamiento jurídico… siempre se requiere que los accionistas deliberen y manifiesten su voluntad sobre aceptar la disolución por el vencimiento del término establecido, o sobre acordar la continuación de la sociedad extendiendo su duración”.
Lo anterior lo fundamenta el distinguido profesor en los supuestos del artículo 217 del Código de Comercio. Efectivamente, el legislador venezolano a diferencia de legislaciones mercantiles en otros países, es rigurosa con relación a la necesidad de cumplir con el requisito de registro y publicidad que impone el legislador en los artículos 217 y 224 del Código de Comercio para la efectividad de la disolución de la sociedad ante terceros:
Artículo 217: Todos los convenios o resoluciones que tengan por objeto la continuación de la compañía después de expirado su término; la reforma del contrato en las cláusulas que deban registrarse y publicarse, que reduzcan o amplíen el término de su duración, que excluyan algunos de sus miembros, que admitan otros o cambien la razón social, la fusión de una compañía con otra, y la disolución de la compañía aunque sea con arreglo al contrato, estarán sujetos al registro y publicación establecidos en los artículos precedentes.
Artículo 224. La disolución de la compañía antes del tiempo prefijado para su duración no producirá efecto respecto de terceros si no hubiere transcurrido un mes después de la publicación del documento respectivo.”
Siguiendo con ZERPA este hace énfasis en dos aspectos que el opina fundamentales:
El primero: “Los socios pueden celebrar convenios o adoptar resoluciones que tengan por objeto la continuación de la sociedad después de expirado su término, por tanto la sociedad no se disuelve sólo porque se cumpla el término previsto para su duración. Obsérvese que no se trata de la prórroga de la duración de la sociedad, la cual puede ser acordada antes del vencimiento del término, porque tal situación está prevista, además, en el texto del mismo artículo”.
En este orden de ideas hay que reiterar lo expresado ut supra, en el sentido que la disolución no supone necesariamente la extinción de la sociedad, sobre esto citamos jurista español RODRIGO URÍA en su tratado de Derecho Mercantil afirma lo siguiente: “Aplicado a las sociedades, el término disolución es altamente equívoco. Digamos, ante todo, que la disolución no puede confundirse con la extinción. La disolución no es más que un presupuesto de la extinción.
Por escasa actividad que haya tenido una sociedad, su desaparición implica toda una serie de operaciones, todo un proceso extintivo, que comienza precisamente por la disolución. Pero ésta, por sí, ni pone fin a la sociedad, que continúa subsistiendo como contrato y como persona jurídica, ni paraliza su actividad. Con la disolución se abre en la vida de la sociedad un nuevo período (el llamado período de liquidación), en el que la anterior actividad social lucrativa dirigida a la obtención de ganancias se transforma en una mera actividad liquidatoria dirigida al cobro de los créditos, al pago de las deudas, a la fijación del haber social remanente y a la división de éste, en su caso, entre los socios”.
La segunda cuestión que plantea ZERPA como fundamental es: “La disolución de la sociedad aunque se haga con arreglo a contrato, debe ser objeto de deliberación y pronunciamiento por los socios; siendo necesario registrar y publicar tal pronunciamiento de los socios sobre la disolución. Sin la deliberación y el pronunciamiento expreso de los socios no hay disolución de la sociedad. El acuerdo especial sobre la disolución o sobre la continuación de la sociedad, debe ser registrado y publicado para que pueda producir plenos efectos jurídicos”.
De igual orientación se encuentra el distinguido jurista Alfredo Morlés Hernández quien escribió: “No existe en el ordenamiento jurídico venezolano una norma que disponga que vencido el término de duración de la sociedad ésta se extingue de pleno derecho. Al contrario, el Artículo 217 del Código de Comercio somete “la disolución de la compañía, aunque sea con arreglo al contrato” al registro y publicación…”.
De modo que la previsión estatuaria sobre disolución no puede operar ipso iure, al contrario debe ser homologada por una asamblea de socios, registrada y publicada, para que pueda surtir efectos. No existe en el derecho positivo venezolano una norma que proclame la disolución ipso iure, automática, ope legis, de pleno derecho, por ministerio de la ley… de la sociedad mercantil. Esta declaración si existe en otros ordenamientos jurídicos como el italiano.
En consecuencia, la doctrina y la jurisprudencia de los países a los cuales se refieren esos ordenamientos jurídicos, en materia de disolución no son trasladables a Venezuela, cuyo régimen legal tiene un sentido opuesto…’
Efectivamente, tal y como lo afirma ZERPA, el 217 del Código de Comercio venezolano ordena, de manera expresa, la inscripción en el Registro Mercantil y la publicación, de la disolución de la compañía de comercio, aunque sea con arreglo al contrato, sometiendo los efectos frente a terceros de todas las causas de disolución al mismo régimen de publicidad.
En efecto, mientras no se haya registrado y publicado el acto de disolución, la disolución aún no produce efectos frente a los terceros, la sociedad queda obligada frente a estos, incluso por nuevas operaciones emprendidas por los administradores. Por lo que el régimen de los efectos frente a terceros de la disolución de la sociedad favorece la prorroga después de la expiración del término.
Continúa el Dr. Levis Ignacio Zerpa, actual Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, en Conferencia dictada en la IV Jornadas Centenarias del Colegio de Abogados del Estado Carabobo…, cuando manifiesta; ‘En el derecho societario mercantil venezolano la expiración del término de duración de la sociedad anónima, no tiene como consecuencia necesaria su inmediata disolución. La sociedad anónima no se disuelve ope legis en nuestro ordenamiento jurídico.
Siempre se requiere que los accionistas deliberen y manifiesten su voluntad sobre aceptar la disolución por el vencimiento del término establecido, o sobre acordar la continuación de la sociedad extendiendo su duración…Los socios pueden celebrar convenios o adoptar resoluciones que tengan por objeto la continuación de la sociedad después de expirado su término, por tanto la sociedad no se disuelve solo porque se cumpla el término previsto para su duración… La disolución de la sociedad aunque se haga con arreglo al contrato, debe ser objeto de deliberación y pronunciamiento por los socios; siendo necesario registrar y publicar tal pronunciamiento sobre la disolución. Sin la deliberación y el pronunciamiento expreso de los socios no hay disolución de la sociedad. El acuerdo especial sobre la disolución o sobre la continuación de la sociedad debe ser registrado y publicado para que pueda producir plenos efectos jurídicos…’.
Se concluye entonces: 1) La expiración del plazo de duración establecido en los estatutos sociales de una determinada compañía no es factor determinante de la disolución de pleno derecho de ésta, puesto que los socios tienen la posibilidad de prorrogar el lapso de duración una vez vencido el mismo.2) Es permisible la presentación posterior de los documentos que deben ser inscritos en la Oficina de Registro Mercantil, por lo que los actos jurídicos contenidos en éstos resultan ser perfectamente válidos, sin que sirva de pretexto la expiración del plazo de duración establecido en los estatutos sociales no le está dado al Registrador Mercantil declarar la extinción de una sociedad mercantil por el simple hecho de que haya constatado la expiración de su término de duración ni, mucho menos, hacerlo después de que se haya inscrito en el Registro Mercantil a su cargo el acta que recoge la decisión de la asamblea de prorrogar el lapso de duración de la misma. 3) La sociedad anónima cuyo término ha expirado, sin que los socios deliberen y adopten la decisión pertinente, mantiene su personalidad jurídica sin alteración alguna la sociedad referida no debe ser tratada como una sociedad irregular.
Sobre la tesis de la no disolución de pleno derecho se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal en un fallo proferido por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, de fecha 3 de mayo de 2005, en los siguientes términos:
“Ahora bien, con el propósito de examinar la procedencia o no de sus alegatos, la Sala deja sentado que en el ordenamiento jurídico venezolano, a diferencia del español y el colombiano, no existe norma jurídica que prevea la disolución de pleno derecho de una compañía, por expiración de su lapso de duración. Por el contrario, el artículo 217 del Código de Comercio establece la posibilidad de prorrogar el lapso de duración luego de su vencimiento y que toda disolución de la empresa, debe ser registrada, lo cual permite concluir que la disolución aunque se haga con arreglo al contrato societario, debe ser objeto de deliberación de los socios, siendo necesario registrar y publicar tal acuerdo. En efecto, la referida norma dispone:
“…omisis…”
En sintonía con ello, el artículo 19 del Código de Comercio dispone:
“…omisis…”
Acorde con lo dispuesto en citadas disposiciones, el artículo 221 eiusdem establece que “… las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente sección…”
La interpretación concordada de estas normas, permite concluir que: a) la disolución de la compañía no opera de pleno derecho; b) La prorroga puede ser solicitada luego del vencimiento de su término de duración; y c) la disolución aun en el supuesto de expiración del término, está sujeta a la deliberación y voluntad de los socios y a la formalidad del registro…”
Como corolario de todo lo antes expuesto, se puede concluir que en el caso de autos, la sociedad mercantil “BARBERÍA JESÚS, S.R.L., si tiene capacidad procesal, pues, aun cuando estatutariamente se encuentre vencido su lapso de duración, el incumplimiento de las formalidades previstas en la ley (deliberación, registro y publicación), y la continuación de su giro mercantil con efectos frente a terceros, evidencian que tal disolución estatutaria no es ope legis o de pleno derecho, en consecuencia, se encontraba habilitada y con personería jurídica la precitada empresa cuando firmo el contrato de arrendamiento por ante la notaria publica primera del estado Barinas, en fecha 01/05/2.012, inserto bajo el Nº 42, tomo 87, de los libros de autenticaciones llevados por el referida notaria publica. Así como para actuar en este proceso, de tal manera que resultará forzoso desestimar por IMPROCEDENTE falta de cualidad pasiva del demandado, prevista en el artículo 361del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por el accionante tiene su fundamento jurídico en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario y en los artículos 1159, 1160, 1167, 1592 del Código Civil, en consecuencia no es contraria a derecho. ASI SE DECIDE.
Teniendo claro la acción procedente, es importante señalar que la parte demandante solicita la resolución del contrato de arrendamiento debidamente autenticado Notaria Pública Primera del estado Barinas, en fecha 01/05/2.012, inserto bajo el Nº 42, tomo 87, de los libros de autenticaciones llevados por el referida notaria. Se hace necesario definir lo que se entiende en nuestra legislación por arrendamiento y en tal sentido, dispone el artículo el artículo 1.579 del Código Civil:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.”
Según la doctrina: el contrato de arrendamiento es una “relación jurídica”, que atiende a la bilateralidad nutrida por la presencia de obligaciones recíprocas o correspectivas, en donde la consensualidad deviene en el perfeccionamiento de la relación (se perfecciona “solo consensus”); siendo la misma no solemne ni formal (…); pues puede establecerse por escrito, pero también verbis (sic); cuya relación se distingue por su onerosidad ya que en caso contrario se tratará de otro tipo de relación (…); de tracto sucesivo, pues no se agota de inmediato, donde el goce del bien a cada instante se genera o produce mientras dure la relación, en tanto que el pago no se debe a cada momento sino periódicamente, como relación fluyente, continuativa y no instantánea; siendo así mismo una relación temporal en cuanto a duración limitada y, por tanto, no perpetua; además de ser conmutativa, pues las ventajas de arrendador y arrendatario son ciertas, en cuanto cada uno las conoce desde que nace la relación: el arrendador, cuyo arrendatario le deberá pagar (Guerreo Q. Gilberto (2003). Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. T.I. p.22)
De la anterior definición se puede extraer los elementos primarios existente en un contrato de arrendamiento a saber: 1. Se origina por consenso o voluntad de ambas partes. 2 la cesión temporal de una de las partes de la posesión de un bien mueble o inmueble de su propiedad, a favor de la otra; y 3; El pago de un canon de arrendamiento que por el uso estipulen ambas partes.
En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia y analizada la normativa que la rige, es menester para este Tribunal determinar si la acción encuadra en la normativa invocada y, pasa a sentenciar de la siguiente manera:
Ahora bien, tomando en consideración, por las motivaciones que preceden que nos encontramos frente a un contrato de arrendamiento por tiempo fijo o determinado, y en virtud de que los hechos aducidos por los actores en su libelo de demanda se colige que la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, según consta en contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano NEPTALI RAFAEL PALACIOS CARVAJAL, en su carácter de ARRENDADOR y el por el otro el ciudadano HONORIOS JESUS MORALES, actuando en su condición de Administrador y Director Gerente de la Sociedad mercantil “BARBERIA JESUS S.R.L.”, según el contrato de arrendamiento autenticado Notaria Publica Primera del estado Barinas, en fecha 01/05/2.012, inserto bajo el Nº 42, tomo 87, sobre un inmueble constituido por un Local Comercial, ubicado en la avenida Montilla, signado con el Nº 01, Casa Nº 7-41-38, de la ciudad de Barinas estado Barinas; y con fundamento en el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fundamentada que el demandado dejo de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto y septiembre, a razón de a razón de DOS MIL CINCUENTA BOLÍVARES (bs. 2.050,00), para un total de cánones vencidos en la suma de Cuatro Mil Cien Bolívares Exactos (bs. 4.100,00), mas los que se sigan causando hasta el momento de la entrega material del local comercial dado en arrendamiento por el arrendatario al asimismo a la cancelación de la cantidad Siete Mil Setecientos Diez Bolívares Con Setenta Céntimos (Bs. 7.710,70), por concepto de la deuda que presenta de los servicios públicos de electricidad tal como se evidencia de corte de cuenta emitido por la empresa corpoelec, de fecha 16/10/2.012, donde se detalla que mantiene una deuda hasta la cantidad de Trescientos Sesenta Y Seis Bolívares Con Setenta Y Tres Céntimos (Bs. 366.73), los servicios de agua potable como se evidencia de corte de cuenta emitido por la C.A. hidroandes, de fecha 11/10/2.012, donde se detalla que mantiene una deuda hasta la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (bs. 3.243,97). Constituyendo el incumplimiento de la obligación principal. Y siguiendo este orden de ideas es por lo que resulta menester analizar el contenido de la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento que textualmente se cita:
“El canon de arrendamiento mensual incluyendo las características anunciadas en la cláusula PRIMERA ha sido convenido de mutuo acuerdo entre las partes por considerarlo justo y equitativo en la cantidad de DOS MIL CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.050,00) los cuales EL ARRENDATARIO, se obliga a pagar por mensualidades vencidas a EL ARRENDADOR en su casa de habitación o en el mismo inmueble arrenador…”
En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia y analizadas la normativa que la rige, resulta controvertido el alegato que origina la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento que constituye el incumplimiento en los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto y septiembre del año 2012, así como también en el incumplimiento en el pago de los servicios públicos alegados; Es menester para este Tribunal transcribir a continuación la cláusula DECIMA TERCERA, establecida por las partes contratantes en los siguientes términos:
“Lo relativo al pago de los servicios públicos y privados, serán por exclusiva cuenta de EL ARRENDATARIO, tales como, suministro de energía eléctrica, suministro de agua, aseo urbano, Etc. En ningún caso EL ARRENDADOR, será responsable por la interrupción parcial o total de los mismos….”
DEL MATERIAL PROBATORIO
De seguidas pasa este sentenciador a realizar las siguientes observaciones: Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
El Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción. En la presente acción le correspondía a la parte accionante, en primer lugar, demostrar la existencia del contrato de arrendamiento y que efectivamente entre ella y la parte demandada existía una relación arrendaticia de sobre dicho inmueble a tiempo determinado y le correspondía al excepcionado el pago de los cánones señalados como insolutos, de la relación arrendaticia, la carga de la prueba de tal liberación.
De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien se puede apreciar:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: Este Tribunal de una revisión a las actas del presente expediente observa que la parte actora no promovió ningún medio de prueba adentro del lapso legal establecido para ello.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Invoco el mérito favorable a los autos especialmente el contenido del escrito de contestación a la demanda de resolución de contrato de arrendamiento.
Se advierte que el juez está en la obligación de analizar tantas pruebas como haya sido válidamente promovidas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se considera el mérito probatorio como medio, la contestación de la demanda como pruebas no válida. Así se Decide.
• Promovió Registro de Comercio en Original de la empresa mercantil BARBERIA JESUS S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Agrario y Trabajo de la Circunscripción del estado Barinas, de fecha 27 de abril del año 1992, con el Nº 57, folios 244 al 249, Tomo II del Libro de Registro de Comercio, inserto a los folios 61 al 67 del presente expediente, donde se evidencia el cargo de representante legal de la aludida sociedad mercantil, donde expiro el lapso de 20 años.
Constituye este instrumento copia certificada de documento autentico, que al no ser impugnada, se tienen como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corren en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.57, 1.59 y 1360 del Código. A los efectos de comprobar la existencia de la firma mercantil BARBERIA JESUS S.R.L., y el representante legal de la misma, donde se observa igualmente la fecha de duración de la firma mercantil. Pero con relación al lapso de duración y su expiración, será materia de estudio y análisis en la parte motiva de esta sentencia. ASÍ SE DECLARA.-
• Promovió contrato de arrendamiento en original el cual riela a los folios 68 al 70 del presente expediente, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barinas estado Barinas, de fecha 12 de septiembre del año 1996, inserto bajo el Nº 38, Tomo 66 de los Libros de autenticaciones respectivos.
Se le atribuye pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
• Promovió Acta levantada por el Tribunal Ejecutor de Medida del Municipio Barinas estado Barinas, de fecha 26 de septiembre del año 2006, el cual riela al folio 71 al 72 del presente expediente, el cual se evidencia para la fecha de la citada, ya ocupaba el local comercial objeto de arrendamiento lo que se traduce en una relación arrendaticia que ha perdurado con el transcurrir de los años y en el cual ha venido ha cumplido con sus obligaciones.
Por ser una copia simple de un Acto realizado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, y no siendo impugnada por la parte contraria, y por ser la misma ejecutada por un organismo publico se le atribuye todo el valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
• Promueve Acta ventada por ante el departamento de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Barinas, el cual corre inserta al folio 73 y su vuelto del presente expediente, de cuyo contenido se desprende el conocimiento que tienen ambas partes de que se trata de una relación arrendaticia de viaja data cuya naturaleza es a tiempo indeterminado.
Se le atribuye valor probatorio como documento público administrativo, y que la referida documental, es una copia simple, que no fue tachada ni impugnada, por el adversario, como un instrumento público administrativo, emanado de la Alcaldía del Municipio Barinas. Donde Consta acta suscrita y levantada, en el Departamento de Inquilinato, de fecha 31 de agosto de 2012, y el cual fue debidamente suscrita por ambas partes en el presente juicios obre el mismo inmueble, el cual es objeto de ejecución en la presente causa, y visto que el adversario no aporto prueba en contrario que desvirtuara su validez en la oportunidad legal correspondiente, ésta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. Promueve dos (2) contrato de arrendamiento privado a los folios 74, 75 y 76 del presente expediente celebrados y reconocidos por el arrendador EMILIO RAFAEL PALACIOS, contrato que demuestran la renovación automática de la relación arrendaticia sobre el local comercial. ASI SE DECIDE.
• Promovió dos (2) contratos de arrendamientos privados que riela a los folios 74,75,76 reconocidos por el ciudadano EMILIO RAFAEL PALACIOS, donde demuestran la renovación automática y sistemática de la relación arrendaticia sobre el local comercial.
Se le otorga todo el valor probatorio como instrumental privada de conformidad con los artículos 1.363 del Código civil por cuanto dichos medios probatorios no fueron impugnados o tachados de falso por la parte contraria según el artículo 429, 443 del Código de procedimiento Civil. A los efectos de demostrar la existencia de la continuidad arrendaticia entre ambas parte, pero este tribunal señalar que nos encontramos frente a un contrato de arrendamiento a tiempo determinado según la vigencia del último contrato suscrito por ambas parte de fecha el cual fue valorado anteriormente. ASISE DECIDE.
• Promueve en original recibo de ingreso emanado por este Tribunal Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial por la cantidad de Cuatro Mil Cien Bolívares (Bs. 4.100,00) correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre y Octubre del año 2012 a razón de Dos Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 2.050,00) cada mensualidad el cual riela al folio 77 del presente expediente con el cual se logra demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.
Se aprecian para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien en relación a la solvencia en el canon arrendaticio esta juzgadora señala que será motivo de análisis más adelante. ASI SE DECIDE.
• Promueve recibo de pago de arrendamiento del aludido local comercial que riela al folio 78 al 83 del presente expediente para demostrar que están en presencia de una relación a tiempo indeterminado y que ha cumplido con la obligación de inquilino.
Este tribunal observa que se trata de instrumentales privadas, los cuales son recibos de pagos correspondientes a los meses de Abril, mayo, por la cantidad de Mil Quinientos sesenta Bolívares (Bs. 1.560,00) cada uno, pero que dicho monto, ni los meses señalados, no se relaciona con los montos de alquiler solicitados por la parte actora, en tal sentido se desechan los mismo. Asimismo se observa recibo de abono por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) para abonar al total de Mil Trescientos Bolívares (Bs. 1.300,00), que igualmente no señalan ni el mes y el monto abonado tampoco se relaciona con el canon mensual señalado por la parte actora, desechándose la misma. Y en cuanto al recibo de pago del mes de agosto, dicha prueba tampoco se le puede dar ningún valor probatorio por cuanto fue solamente suscrita por la parte demandada, el cual no fue aceptado por la parte actora o demandante. ASI SE DECIDE.
Ahora bien tal y como se dijo anteriormente que la acción propuesta, es la de resolución de contrato de arrendamiento por el incumplimiento en el pago de cánones de arrendamiento, en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1167 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente el accionante exige el desalojo o entrega material del inmueble, que no es otra cosa que una consecuencia de la resolución del contrato de arrendamiento
El artículo 1167 del Código Civil establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.”
El artículo antes citado es el fundamento legal para intentar la pretensión de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios.
La materia debatida en este juicio, esta constituida por pretensiones derivadas de un Contrato de Arrendamiento, en ejercicio de las acciones previstas en el artículo 1.167 del Código Civil y en este sentido la parte actora además de pretender la resolución de contrato y consiguiente entrega material del inmueble arrendado, ha demandado el pago indemnizatorio por el uso del inmueble, en la suma pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto y septiembre, a razón de a razón de Dos Mil Cincuenta Bolívares (bs. 2.050,00), para un total de cánones vencidos en la suma de Cuatro Mil Cien Bolívares Exactos (bs. 4.100,00), mas los que se sigan causando hasta el momento de la entrega material del local comercial dado en arrendamiento por el arrendatario. Del mismo modo a la cancelación de la cantidad Siete Mil Setecientos Diez Bolívares Con Setenta Céntimos (Bs. 7.710,70), por concepto de la deuda que presenta de los servicios públicos de electricidad, mas la cantidad de Trescientos Sesenta y Seis Bolívares Con Setenta Y Tres Céntimos (Bs. 366.73), los servicios de agua potable .
Debe señalar esta jurisdicente, que la pretensión de Resolución de Contrato de arrendamiento, tiene por efecto, disolver la relación contractual, con efectos al futuro, ya que resulta imposible que sus efectos sean retroactivos, en virtud de que en ese supuesto debe entenderse que el contrato nunca existió y por ende ambas partes, deben devolverse mutuamente sus contraprestaciones, lo que en este tipo de contratos resulta de imposible ejecución ya que no existe materialmente forma de que el arrendatario devuelva el uso que ha disfrutado del inmueble, ya que este es un hecho pasado, sin embargo el arrendatario si puede y debe pagar la contraprestación por ese uso, como justa indemnización, y en ese caso debe producirse, si hubiese sido solicitada, una condena a ese pago, derivada de la declaratoria CON LUGAR de la demanda de Resolución de Contrato y no puede considerarse tal petición como de cumplimiento del convenio arrendaticio.
El uso por parte del arrendatario del inmueble arrendado, supone necesariamente el pago del canon de arrendamiento, durante la vigencia del contrato, como lógica contraprestación, que debe ser equivalente a la indemnización que en todo caso se le debe al arrendador, en el supuesto de que sea procedente la petición de resolución de contrato, por este estar desprendido del uso del inmueble a favor del arrendatario. Así como también mantener al día el pago, por el uso de los servicios públicos tales como electricidad y agua potable.
Nuevamente debe precisar este Tribunal, conforme se determinó antes que, en este juicio quedó reconocido el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda. Advierte este juzgador que del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, emana la obligación del pago de cánones de arrendamiento, como quedó determinado en sus clausulas tercera y decima tercera, y en ese sentido debe señalarse que el artículo 1.159 del Código Civil establece:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
El pago de cánones de arrendamiento es una de las dos obligaciones principales legales a cargo del arrendatario, conforme se desprende del Artículo 1.592 del Código Civil, que señala:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. En ese orden la parte demandante alega la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente al mes de agosto y septiembre del año 2012, así como el pago de los servicios públicos y como quiera que el hecho generador y sustento legal de esa obligación constituido por el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, se encuentra reconocido, el alegato por la parte demanda de que se encontraba solvente, constituye una presunción que debe ser desvirtuada por la parte demandada. En el caso de marras, la parte demandada como liberación del pago de los cánones de arrendamiento que le imputa la parte demandante consigna el recibo de ingreso de fecha 19 de noviembre del año 2.012, expedido por este juzgado segundo del municipio Barinas en donde se acredita el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre de septiembre y octubre del año 2.012. pasando de inmediato a revisar si las consignación arrendaticia presentada como prueba se realizó de conformidad con el articulo 51 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios a los efectos de haber quedado solvente.
Constituye carga probatoria de la parte demandada destruir la presunción sobre la falta de pago de de los cánones de arrendamiento imputados como insolutos, y para ello debía aportar en el debate probatorio el o los instrumentos que demostraran el pago de esa obligación.
En tal sentido concluye este sentenciador que, la parte demandada no demostró el pago de los cánones de arrendamiento que se le imputan como insolutos y por ende quedó demostrado tal incumplimiento, alegado por la parte actora como fundamento a su pretensión judicial de resolución del contrato de arrendamiento.
En tal sentido y de conformidad con el contenido de las normas sustantiva, anteriormente transcritas, y en concordancia con el artículo 51 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, pasa esta Juzgadora ha analizar en los siguientes términos:
El artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”; de modo que, conforme al artículo 56 ejusdem, se considerará solvente al arrendatario que haya efectuado legítimamente la consignación arrendaticia, salvo prueba en contrario.”
En efecto, siguiendo el criterio del Dr. Gilberto Guerrero Quintero (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, Pág. 422.) Pago por consignación señala: “…Consiste en el beneficio o derecho que le concede la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al arrendatario, o a cualquier tercero que actué en nombre y descargo de aquel, cuando el arrendador o propietario rehusé recibir la pensión de arrendamiento vencida, para que pueda consignarla en el Tribunal de Municipio de la Ubicación del Inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de esa mensualidad…”. De esta noción se deduce varios elementos como son: La existencia jurídica de la relación arrendaticia; La persona del consignante; El objeto de pago por consignación; Lugar de pago y el tiempo para la consignación. Siempre que la consignación se efectué dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes al vencimiento de la mensualidad a que se refiere el artículo 51 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De acuerdo con el criterio expuesto para determinar el lapso en el cuál deben efectuarse las consignaciones, debe acudirse siempre en primer término a lo convenido por la partes en el contrato, así a partir del lapso convenido, comenzará a tomarse como punto de partida para computar el período de quince (15) días que otorga la Ley.
En el caso bajo estudio, a los fines de determinar conforme al anterior criterio, si las consignaciones efectuadas por la parte demandada fueron realizadas de manera extemporánea o no, es menester resaltar que comoquiera que no existe manera de determinar la que fecha en la cual debe computarse el vencimiento de los cánones de arrendamientos, por cuanto las partes nada dijeron acerca del mismo y dada la naturaleza del contrato, este sentenciados se acoge a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En base a la norma antes trascrita, este sentenciador considera que el pago de los cánones de arrendamiento deben efectuarse dentro de los quince (15) días continuos, siguientes al vencimiento de la mensualidad. ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de idea, es necesario señalar Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en exp. Nº 07-1731, de fecha 05-02-2009, (caso inmobiliaria 200555 C.A, contra HELIMEDICAL C.A.),
“…Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago….
…En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).
Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces….osmisis….
Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia de los arrendadores cuyos co-contratantes incumplan su deber de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, declara que ha lugar a la revisión de autos.
Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide…”
Ahora bien señalados el criterio Doctrinal proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, y vinculante para el caso que nos ocupa es necesario tomar como punto de partida que de conformidad con lo establecido en la clausula tercera del tantas veces mencionado contrato de arrendamiento, fue por mensualidades vencidas. Por lo que de inmediato se pasa a analizar el expediente de consignación arrendaticias Nº 304, llevados por éste Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción judicial del Estado Barinas, Donde se observa que fue realizada por el consignatario ciudadano Honorio Jesús Morales a favor del ciudadano Emilio Rafael Palacios, a los efectos de determinar si las consignaciones arrendaticias, de los agosto, septiembre del año 2012, fueron realizada de conformidad con el artículo 51 del Decreto con Rango de Ley de arrendamiento Inmobiliarios, o en su defectos fueron realizadas de manera extemporánea.
EL tribunal observa que corren insertos en al folio 77, Recibo de Ingreso, de fecha 19 de noviembre del año 2012, del expediente Nº 304, nomenclatura llevada en consignación por este Tribunal donde consta que en fecha 19 de noviembre del año 2012, fue presentado en copia carbónica según planilla de deposito Nº///038191613 de fecha 17-11-2012, depositado en efectivo en la cuenta corriente Nº///0175-0013-9-0000046779 del banco bicentenario por la cantidad de Cuatro Mil Cien Bolívares exactos (Bs. 4.100.00), por concepto de canon de arrendamiento de un (1) local comercial, ubicado en la Avenida Montilla, signado con el Nº 7-41, donde funciona Barbería Jesús, correspondiente a los meses de septiembre y octubre del año 2012.
Luego de examinadas minuciosamente las actas procesales, se evidencia que la parte demandada efectivamente se encontraba insolvente con el pago del mes de agosto, ya que de las instrumentales privadas aportadas como medio de prueba, quedo plenamente evidenciado en dicho recibo de pago, no se le otorgó, ningún valor probatorio por cuanto requería para su valides la aceptación por parte del arrendador, cosa que no se demostró; asimismo se observa que en lo que corresponde al meses septiembre del año 2012, fue consignado su pago en forma tardía, ya que lo realizón en fecha 17-11-2012, tal y como quedo descrito anteriormente, el cual debió hacerlo para quedar solventes en sus obligaciones de acuerdo al articulo 51 de la citada ley, después del vencimiento de cada mes, tenia quince días mas para quedar solvente en su pago arrendaticio, cosa que no sucedió, de igual manera no demostró estar solvente en su pago de servicios público tal y como fue acordado en la clausula decima tercera de precitado contrato de arrendamiento.
Por las razones expuestas, debe prosperar parcialmente la pretensión relativa a la resolución del contrato de arrendamiento y la consecuente entrega del inmueble arrendado. Parcialmente en cuanto a los montos condenados a pagar en virtud, de que estamos en presencia de un juicio arrendaticio, los monto solicitados deben estar ajustados a la sumatorias de canon vencidos o dejados de cancelar por el uso del inmueble, que en otras palabras por lo ha señalados las sentencias anteriormente analizadas. En tal sentido procedente solamente a la condena de la parte demandada en la suma de Siete Mil Seiscientos Veinte Bolívares con siete céntimos (Bs.7.620,07), el cual se detallan a continuación por la sumatoria de dos meses de pagos insolutos, es decir, razón de Dos Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 2.050,00), para un total de cánones vencidos en la suma de Cuatro Mil Cien Bolívares Exactos (Bs. 4.100,00), correspondiente agosto y septiembre, suma demandada, el cual se encuentran depositados en la cuenta del tribunal en el expediente Nº 304 de consignaciones arrendaticias: Mas la cantidad de Tres Mil Doscientos Veinticuatro Bolívares con Noventa y Siete céntimos (Bs. 3.243.97) por concepto de deuda de servicios públicos, tales como electricidad y agua potable; Que corresponde a la sumatoria de los cánones de arrendamiento imputados como insolutos, más los que se sigan causando hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado, como justa indemnización por el uso que del inmueble hizo el arrendatario en ese lapso, utilizando como lógica fórmula para su estimación la referencia del monto de los cánones de arrendamiento. Así como también se condena al pago de los cánones que hayan dejado de percibir desde la admisión de la presente demanda hasta que quede definitivamente firme la presente decisión. ASI SE DECIDE.
En merito de las consideraciones antes expuesta resulta forzoso para quien aquí juzga considerar que la demanda de resolución del tanta veces mencionado contrato de arrendamiento debe prosperar, y como consecuencia de ello la parte demandada debe hacer entrega del bien inmueble descrito en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes objeto del presente litigio. ASI SE DECIDE.
Se deriva entonces que lo estipulado entre el arrendador y el arrendatario, el cual constituye el fundamento de derecho de la pretensión expuesta por el actor, pues todo lo convenido los contratos tiene fuerza de ley entre las partes, lo cual significa que lo acordado en el contrato es ley entre las partes, el mismo contiene normas de derecho privado en tanto no menoscaben el orden público, en este sentido se puede concluir que el demandado de autos violo el contrato establecido por él y la arrendadora, por no dar cumplimiento a lo expresamente estipulado en el mismo, en lo relativo a pagar los cánones de arrendamiento, encontrándose en morosidad con respecto a las mensualidades antes señaladas. ASÍ SE DECIDE.
A la luz de esta doctrina podemos observar que el demandante ajusto su proceder a lo preceptuado en la norma en referencia, y como insolvente que ha quedado la parte accionada debe declararse con lugar la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada, el cual deberá hacer entrega del bien dado en arrendamiento a la parte actora, el cual será descrito en la parte dispositiva de la presente sentencia. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el abogado NEPTALI RAFAEL PALACIOS CARVAJAL, apoderado judicial del ciudadano EMILIO RAFAEL PALACIOS, suficientemente identificados en autos, contra el ciudadano HONORIO JESUS MORALES, representado por sus abogados su ANDRES ALBARRA RIVAS y CARLOS ZAMBRANO ARAUJO, identificados up supra, representados por su apoderado judicial abogado en suficientemente identificada en autos.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre las partes contratantes, y por ende se ordena a la parte demandada hacer entrega inmediata al accionante de un inmueble, constituido por Un (01) local comercial de su propiedad, ubicado en la Avenida Montilla, signado con el local Nº 01, casa Nº 7-41-38, de la ciudad de Barinas estado Barinas, y hacer entrega al Arrendador sin plazo alguno.
TERCERO: Al pago de la suma de Siete Mil Seiscientos Veinte Bolívares con siete céntimos (Bs.7.620,07), el cual se detallan a continuación por la sumatoria de dos meses de pagos insolutos, es decir, razón de Dos Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 2.050,00), para un total de cánones vencidos en la suma de Cuatro Mil Cien Bolívares Exactos (Bs. 4.100,00), correspondiente agosto y septiembre, suma demandada, el cual se encuentran depositados en la cuenta del tribunal en el expediente Nº 304 de consignaciones arrendaticias: Mas la cantidad de Tres Mil Doscientos Veinticuatro Bolívares con Noventa y Siete céntimos (Bs. 3.243.97) por concepto de deuda de servicios públicos, tales como electricidad y agua potable. Así como también se condena al pago de los cánones que hayan dejado de percibir desde la admisión de la presente demanda hasta que quede definitivamente firme la presente decisión
CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales.
QUINTO: Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de del Municipio Barinas del Estado Barinas, en Barinas a los doce (12) días del mes de junio del año 2.013.
La Jueza Titular,
Abg. SONIA FERNANDEZ C. La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las dos de la post meridiem (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO
Exp. N° 3.068
SCFC/LC/Thamara
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