REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 18 de junio de 2.013.-
203° y 154°
Expediente N° 3.078
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano IGNACIO SCALIA AMATO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.351.372, actuando en nombre y representación de los causahabientes del ciudadano GAETANO SAPATIELLO PANNELLA, quien era italiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.505.734.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio JOSÉ RAMON ESPAÑA MARQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 51.243.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EASYTEL TECHNOLOGY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 21/09/2.004, anotada bajo el N° 78, del tomo 9-A, de los libros respectivos, representada por el ciudadano JOSÉ ALFREDO BORJAS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.644.420.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicios LERSSO GONZALEZ, ANNA GARCIA BLANCO y FRANCRICO PUMAR, inscritos en los inpreabogado bajo los Nº 72.161, 84.229 y 83.730, en su orden respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inició el presente procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, mediante libelo de demanda presentado por el abogado en ejercicio JOSÉ RAMON ESPAÑA MARQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 51.243, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano IGNACIO SCALIA AMATO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.351.372, actuando en nombre y representación de los causahabientes del ciudadano GAETANO SAPATIELLO PANNELLA, quien era italiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.505.734, conforme documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad de Barinas del estado Barinas, en fecha 01/10/2.012, bajo el N° 77, Tomo 209, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; en contra de la Sociedad Mercantil EASYTEL TECHNOLOGY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 21/09/2.004, anotada bajo el N° 78, del tomo 9-A, de los libros respectivos de esa notaria; el cual se sustancia en el expediente N° 3.078, de la nomenclatura particular de este Tribunal.
SINTESIS DE LA CONTROVERSA.
EL actor señaló que en fecha 10/05/2.006, suscribió su representado con la sociedad mercantil EASYTEL TECHNOLOGY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 21/09/2.004, anotada bajo el N° 78, del tomo 9-A, de los libros respectivos, contrato de arrendamiento sobre un inmueble consistente de un local comercial constante de cincuenta y ocho metros cuadrados con veintiún centímetros (58,21 mts2), ubicado en la feria de comida del centro comercial El Parque, ubicado en la av. Agustín Codazzi; Que es propiedad según consta instrumento de compra de la parcela de terreno otorgado por la oficina subalterna de registro publico del municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 11/07/2.001 y anotado bajo el N° 04, folio 18 al 19 Vto. del protocolo primero, tomo tercero, principal y duplicado, tercer trimestre del referido año y del instrumento de construcción del condominio del Centro Comercial y Estación de Servicio El Parque, otorgado por la oficina subalterna de registro publico del municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 28/08/2.009 y anotado bajo el N° 22, folio 77, del protocolo de transacción del referido año; Que dicho contrato fue por un tiempo determinado de un (01) año, contado a partir del día 01/01/2.006, fijándose como canon de arrendamiento mensual la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), pagaderos los primeros cinco (05) días de cada mes; Que hasta la presente fecha la arrendataria le ha quedado a deber a su representada por concepto de pensiones arrendaticias de los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2.012. CAPITULO II. DE LA FALTA DE PAGO; Que el principio de la autonomía de la voluntad, nos informa la fuerza obligatoria que tiene los contratos entre las partes, para que el acto cobre plena validez en el mundo jurídico y quede convertido en ley, en cuyo incumplimiento deriva consecuencia desfavorable para el trasgresor de la ley, quien debe soportar la carga de dicho incumplimiento, ya que los acuerdos adoptados en su conjunto son de obligatorio cumplimiento entre las partes; Que el tema a decidir lo remitió al Código Civil y a la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, normas estas que son aplicables en los contratos de arrendamientos verbales o escritos. Artículos 1.159, 1.160, 1.592 y 1.167 y 33; Que del contrato de arrendamiento se deduce que la arrendataria sociedad mercantil EASYTEL TECHNOLOGY C.A., supra identificada, representada por el ciudadano JOSÉ ALFREDO BORJAS NUÑEZ, suficientemente identificado, le adeuda a su representado seis (06) meses de pensiones arrendaticias de los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2.010, lo que asciende a la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00), equivalente a CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (40 ut). Que por todos los argumentos de hecho y de derecho plasmado, ocurrió a demandar en nombre de su representada, como en efecto demando a la Sociedad Mercantil EASYTEL TECHNOLOGY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 21/09/2.004, anotada bajo el N° 78, del tomo 9-A, de los libros respectivos, representada por el ciudadano JOSÉ ALFREDO BORJAS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.644.420, para que convenga a ello o sea condenada por este Tribunal, en resolver el referido contrato de arrendamiento, por el incumplimiento reiterado de las obligaciones contenidas en el precitado contrato, por remisión expresa del artículo 1.167 del Código Civil; A la entrega inmediata del inmueble en la mismas condiciones como le fue entregado al inicio de la relación arrendaticia, libre de bienes y personas, en la forma prevista en el artículo 1.586 ejusdem; Y en forma subsidiaria como consecuencia del incumplimiento del contrato de arrendamiento y a manera de indemnización de daños y perjuicio el pago el pago de las pensiones insolutas, así como aquellas pensiones que versen hasta la sentencia definitiva.
ACOMPAÑO AL LIBELO:
Documento poder original otorgado por el ciudadano IGNACIO SCALIA AMATO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.351.372, actuando en nombre y representación de los causahabientes del ciudadano GAETANO SAPATIELLO PANNELLA, quien era italiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.505.734, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 01/10/2.012, bajo el N° 77, Tomo 209, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Folios 06-08.
Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento, celebrado entre las partes, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera, en fecha 10/05/2.006, inserto bajo el Nº 75, Tomo 77, de los libros respectivos. Folios 09-15.
Original de la notificación de la prorroga legal, de la Notaría Pública Primera de esta Circunscripción Judicial. Folios 16-21.
Copias simples de los documentos que acreditan la propiedad del inmueble. Folios 22-34.
Original de solicitud de certificación de canon de arrendamiento, emanado del Juzgado Segundo del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Folios 35-67.
Original de solicitud de certificación de canon de arrendamiento, emanado del Juzgado Primero del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Folios 68-100.
En fecha 05/12/2.012, se admitió la presente demanda y se libró el emplazamiento a la parte demandada. Folio 103-105.
Mediante diligencia de fecha 07/02/2.013, el alguacil titular de este Juzgado, consigno el emplazamiento, debidamente firmado por la parte demandada de autos. Folios 106-107.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y HECHOS CONTROVERTIDOS.
En fecha 28/02/2.013, el ciudadano JOSÉ ALFREDO BORJAS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.644.420, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil EASYTEL TECHNOLOGY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 21/09/2.004, anotada bajo el N° 78, del tomo 9-A, de los libros respectivos, presento escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Negó que el contrato de arrendamiento tenga un plazo de duración un (01) año de prorroga, contado a partir del 10/05/2.006, que se puede evidenciar del contrato de arrendamiento en su cláusula cuarta indica la vigencia a partir del 01/01 de ese año. Negó, rechazo y contradijo que le deba seis (06) meses como pensiones arrendaticias de los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2.010, ni meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2.012, lo que asciende a la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00). Negó, rechazo y contradijo, estar incurso en los supuestos de los artículos 1.159, 1.160, 1.592 y 1.167 del Código Civil y el 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por cuanto estaban en presencia de un procedimiento distinto por la naturaleza del contrato el cual dejo de ser a tiempo determinado y paso a convertirse a tiempo indeterminado, en virtud de que la accionante continuo percibiendo los cánones de arrendamiento y aumentándolo incluso una vez vencida la prorroga legal, que según el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento, le correspondía a su representado, tomando en consideración la fecha de inicio que era a partir del 01/01/2.006, vencía en el 2.007, en consecuencia la prorroga legal es de un (01) año conforma al artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, literal b.
Mediante diligencia el ciudadano JOSÉ ALFREDO BORJAS NUÑEZ, antes identificado, le confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicios ANAGARCIA BLANCO, FRANCISCO PUMAR y LERSSO GONZÁLEZ, inscritos en los inpreabogados bajo los Nros. 84.229, 83.730 y 72.161, en su orden. Folio 109.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Esta Sentenciadora deja expresa constancia, que el presente juicio se decide conforme al Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36845, de fecha 07 de diciembre de 1.999, y en tal virtud, tanto la sustanciación del mismo como su decisión se rige por dicha normativa.
Del análisis de autos se infiere, que en la presente causa el actor manifestó que suscribió contrato de arrendamiento, con la sociedad Mercantil EASYTEL TECHNOLOGY C.A., sobre un inmueble consistente de un local comercial constante de cincuenta y ocho metros cuadrados con veintiún centímetros (58,21 mts2), ubicado en la feria de comida del centro comercial El Parque, ubicado en la av. Agustín Codazzi, según consta en contrato de arrendamiento Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas de fecha 10 de mayo del año 2006, inserto bajo el Nº 75, Tomo 77. Que dicho contrato fue por un tiempo determinado de un (01) año, contado a partir del día 01/01/2.006, fijándose como canon de arrendamiento mensual la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), pagaderos los primeros cinco (05) días de cada mes; Que hasta la presente fecha la arrendataria le ha quedado a deber a su representada por concepto de pensiones arrendaticias de los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2.012.
Por su parte la excepcionada traba la presente litis al negar que la relación arrendaticia tenga un plazo de duración un (01) año de prorroga, contado a partir del 10/05/2.006, por cuanto están en presencia de un procedimiento distinto por la naturaleza del contrato el cual dejo de ser a tiempo determinado y paso a convertirse a tiempo indeterminado, en virtud de que la accionante continuo percibiendo los cánones de arrendamiento y aumentándolo incluso una vez vencida la prorroga legal, que según el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento, le correspondía a su representado, tomando en consideración la fecha de inicio que era a partir del 01/01/2.006, vencía en el 2.007, en consecuencia la prorroga legal es de un (01) año conforma al artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, literal D.
En consecuencia, para quien juzga, la causa queda circunscrita a una pretensión de Resolución de contrato por incumplimiento contractual de la demandada en razón de atraso en el pago de cánones arrendaticios, con la resistencia de la demandada de la negativa de las circunstancias indicadas en la demanda. No es controvertido en la causa y por ende relevado de probanza alguna, la existencia de una relación arrendaticia entre las partes de la litis.
Previamente a objeto de dar cumplimiento al principio de exhaustividad de sentencia, pasa quien juzga a pronunciarse como punto previo sobre la defensa hecha por el actor sobre la naturaleza del contrato en relación a su temporalidad; al respecto se observa, que el contrato de arrendamiento que regula la presente relación arrendaticia indica en su cláusula
TERCERA, fue establecida por ambas partes en lo siguientes términos.
“La duración del presente contrato es por el término de Un (1) año prorrogable por iguales periodos de tiempo a menos de que una de las partes de aviso a la otra, su voluntad de rescindir del presente contrato, en cualquier oportunidad antes del vencimiento del presente contrato. Queda convenido que para el primer año tendrá vigencia el actual canon de arrendamiento y si pudiese ser renovado este será objeto de un aumento de acuerdo a la tasa de inflación que registre el Banco Central de Venezuela, para dicha oportunidad o bien previo acuerdo entre las partes aquí contratantes.”
Ahora bien ante la negativa de la parte excepcionada, al decir que se encontraban antes un procedimiento distinto por la naturaleza del contrato el cual dejo de ser a tiempo determinado y paso a convertirse a tiempo indeterminado, en virtud de que el arrendador continuo recibiendo los cánones de arrendamiento en el lapso de prorroga legal, tomando como fecha de Inc. A la prorroga a partir del 01 de enero del año 2007, en consecuencia la prorroga es de un año conforme al articulo 38 de la ley de arrendamiento inmobiliario.
Señalado lo anterior tenemos que en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes según su cláusula Tercera fue Un (1) año prorrogable por iguales periodos de tiempo a menos de que una de las partes de aviso a la otra, su voluntad de rescindir del presente contrato, en cualquier oportunidad antes del vencimiento del presente contrato. De lo antes expuesto, puede concluirse que el contrato de arrendamiento examinado, nació a la vida jurídica bajo la forma de contrato a tiempo determinado de un (01) año, y este se prorrogó en forma automática por periodos iguales, es decir, nace en fecha primero (01) de enero del año 2006, prorrogándose por periodos iguales, hasta el primero (01) de enero del año 2011., en virtud de que no se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que las partes hayan celebrado un nuevo contrato o un contrato distinto al que fue consignado por la parte actora.
De conformidad con la Ley, los jueces no se encuentran atados a la calificación de la acción que hagan las partes, en virtud de que la calificación de las acciones es la que corresponde verdaderamente a su propia naturaleza a juicio del sentenciador, y no la que caprichosamente quieran darle las partes, en este sentido, de una revisión minuciosa a las que conforman el presente expediente, específicamente a los recaudos acompañados junto al escrito libelar se puede observa que, el actor consignó notificación arrendaticia, el cual cursan a los folios 16 al 20, del presente expediente notificación arrendaticia realizada por los ciudadanos GAETANO SAPATELLO PANNELA E IGNACIO SCALIA AMATO, en sus carácter de propietario y arrendadores del local comercial, con la empresa EASYTEL TECHNOLOGY C.A., en fecha dieciséis (16) de Abril del año 2010, por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, donde le notifica en lo siguientes termino lo que a continuación se transcribe:
“…JOSE ALFREDO BORJAS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad de la empresa EASYTEL TECHNOLOGY C.A., que funciona en el mes mencionado en calidad de arrendataria, o a cualquier persona que se encuentre en el mismo, su requerimiento de acogerse a LA PRORROGA LEGAL DE PLENO DERECHO POR TRES AÑOS, establecida en el parágrafo “d” del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos. Estando presentes y constituidos en el lugar antes indicado, entramos al local antes mencionado y nos dirigimos hacia una persona que manifestó ser que se identificó como JOSE ALFREDO BORJAS NUÑES, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.644.420, por lo que le impusimos de manifiesto la misión de la Notaria y Procedimos a NOTIFICARLE el requerimiento de los ciudadanos GAETANO SAPATIELLO PANELLA E IGNACIO SCALIA AMATO, antes identificados y quienes actúan con el carácter ya expresado de acogerse a LA PRORROGA LEGAL DE PLENO DRECHO POR TRES AÑOS, establecida en el parágrafo “d” del articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para lo cual esta Notaria le expide oficio de fecha 14 de abril de 2010…”
En consecuencia, habiendo sido analizado la naturaleza del contrato de arrendamiento en su cláusula tercera, y revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora en relación al tiempo de duración del aludido contrato, para quien aquí juzga resulta preciso concluir que nos encontramos dentro del lapso de la prorroga legal arrendaticia. Por cuanto si bien es cierto la relación arrendaticia nace como se dijo antes en fecha primero (1) de enero del año 2006, según el contrato de arrendamiento, se renovó por periodo iguales hasta el primero de enero del año 2011, y en virtud de haber realizado la Notificación arrendaticia anteriormente señalada, en fecha 16 de abril del año 2010, el contrato venció el primero (01) de enero del año 2011, y a partir del dos (2) de enero del mismo año 2011, es cuando comienza a computarse el lapso legal de la prorroga arrendaticia, hasta el dos de enero del año 2014, correspondiéndole un lapso de tres (3) años, es decir, de conformidad con lo establecido en el articulo 38 literal d,
Ahora bien, conforme quedaron los hechos expuestos en la primera parte de este fallo, observa esta Sentenciadora, que el artículo 41 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresamente establece:
“Artículo 41: Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, si se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales contractuales”.
La citada disposición legal establece que el incumplimiento de las obligaciones contractuales o legales en que estuviere incurso el arrendatario al vencimiento del plazo prefijado, dará lugar a otras acciones distintas al vencimiento del plazo prefijado, dará lugar a otras acciones distintas a la de cumplimiento de contrato por vencimiento del término. Por ello, la demanda por cumplimiento del término del contrato de arrendamiento, encontrándose en curso la prórroga legal, a que se refiere el artículo 41 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es inadmisible, como medida creada por la Ley para que el derecho de prorroga legal no sea nugatorio, sin ello significar que al inquilino se le otorgue un privilegio especial en perjuicio de los derechos del arrendador que le permita incumplir con el resto de las obligaciones a su cargo establecidas tanto en el contrato de arrendamiento como en la ley durante el tiempo que dure dicha prórroga.
De manera tal, que la prohibición que trae el Decreto-Ley es la de admitir sólo aquella demanda que se interponga por cumplimiento del término, pues el contrato se ha prorrogado legalmente bajo los mismas condiciones pactadas en el contrato vencido; excepto, en cuanto al tiempo de duración que es el que indica la Ley. Es así, que si durante la vigencia de la prórroga legal el arrendatario incumple con sus obligaciones legales contractuales podrá el arrendador demandarlo bien sea por cumplimiento (con excepción del supuesto del vencimiento del término del contrato), o por resolución del contrato (artículo 1167 del Código Civil), según sea el caso.
Conforme a lo expuesto considera esta Juzgadora, que tal como lo señaló el en la parte narrativa en el presente caso aun cuando estuviera en curso la prórroga legal, la parte demandante alegó el incumplimiento de una obligación fundamental a cargo del inquilino, como lo es la falta de pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto, septiembre y octubre del año 2012, lo que evidencia que la situación de hecho y la petición de resolución de contrato solicitada se subsume dentro del supuesto normativo antes citado. ASÍ SE DECIDE.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la actora, tiene su fundamento jurídico en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario y en los artículos 1159, 1160, 1167, 1592 del Código Civil, en consecuencia no es contraria a derecho. ASI SE DECIDE.
Dispone el artículo 1.167 del Código Civil:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…” (Cursivas del Tribunal)
La norma antes transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones, a saber: 1.-la ejecución del contrato, 2.-la resolución del contrato; y 3.-la indemnización de daños y perjuicios, ésta ultima por ser de carácter o naturaleza accesoria, puede ser ejercida conjuntamente con cualquiera de las dos primeras, de la cual se hace depender.
Por otra parte la acción aquí intentada, sobre un contrato de arrendamiento, se hace necesario analizar lo que nuestro legislador patrio señala como contrato, al definirlo en el artículo 1.133 del Código Civil así:
“el contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellos un vinculo jurídico”.
Ahora bien siendo que la parte demandante solicita la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por escrito, se hace necesario definir lo que se entiende en nuestra legislación por arrendamiento y en tal sentido, dispone el artículo el artículo 1.579 del Código Civil:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.” (cursivas del Tribunal)
De la anterior definición se puede extraer los elementos primarios existente en un contrato de arrendamiento a saber: 1. Se origina por consenso o voluntad de ambas partes. 2 la cesión temporal de una de las partes de la posesión de un bien mueble o inmueble de su propiedad, a favor de la otra; y 3; El pago de un canon de arrendamiento que por el uso estipulen ambas partes.
En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia y analizada la normativa que la rige, es menester para este Tribunal determinar si la acción encuadra en la normativa invocada y, pasa a sentenciar de la siguiente manera:
Tomando en consideración, que nos encontramos frente a un contrato de arrendamiento por tiempo fijo o determinado, y en virtud de que los hechos aducidos por el actor en su libelo de demanda se colige que la pretensión de resolución que aquí nos ocupa fue fundamentada entres otras cosa, en el incumplimiento en el canon de arrendamiento correspondiente a los meses mayo, junio, julio y agosto, septiembre y octubre del año 2012, mas lo que faltaren por vencerse hasta la sentencia definitiva. Y del contenido de la cláusula contractual, específicamente en la cláusula QUINTA del tanta veces señalado contrato de arrendamiento, se evidencia que en efecto el arrendatario asumió la obligación contractual en el pago mensual de la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), pagaderos dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, y cuyo incumplimiento conllevaría la resolución del contrato de arrendamiento. Y en virtud de que la carga de la prueba de solvencia en el presente juicio por morosidad del arrendatario pesaba sobre la parte demandada (arrendatario) y no sobre el actor (arrendador),se deduce del principio reus in exipiendo fit actor, y conforme al articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala que: “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”, en tal sentido se pasa de inmediato a valorar las pruebas aportadas por la partes en el presente proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Promovió el merito favorable de los autos, especialmente el que se desprende del escrito de contestación de la demanda de los autos, donde el apoderado judicial de la Sociedad mercantil EASYTEL TECHNOLOGY C.A., reconoce la existencia del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 10 de mayo del año 2.006. así como el reconocimiento del canon arrendaticio mensual fijado en la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00). Esta Juzgadora señala que el escrito de contestación de la demanda no puede ser apreciado como prueba pues tal proceder es contrario a derecho, por no ser considerada como un medio de prueba susceptible de valoración, pues los argumentos allí esgrimidos, dan lugar a los hechos controvertidos, los cuales deben ser demostrados en la etapa procesal respectiva, resultando éste medio de prueba improcedente. ASÍ SE DECIDE.
• Invoco el merito favorable de los autos específicamente de la inexistencia de pruebas de cancelación de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto septiembre y octubre del año 2012. Dicha carga le correspondía a la parte demandada. El cual será valorado mas adelante. ASI DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no promovió pruebas dentro del lapso legal.
Observándose del material probatoria que fue inobservada por la demandada, por cuanto no trajo a los autos ningún medio probatorio, en tal sentido, se demuestra, prueba alguna que le favoreciera, así como tampoco cursa en autos elemento demostrativo alguno del cual emerja que la parte demandada hubiere cumplido con la citada obligación legal, dado que no fue demostrado el pago de las pensiones insolutas, alegadas por el actor es decir, la insolvencias de cánones desde el mes meses de mayo, junio, julio, agosto septiembre y octubre del año 2012, y las que se sigan venciendo hasta que se dicte sentencia definitiva.
Se deriva entonces que lo estipulado entre el arrendador y el arrendatario, el cual constituye el fundamento de derecho de la pretensión expuesta por el actor, pues todo lo convenido en los contratos tiene fuerza de ley entre las partes, lo cual significa que lo acordado en el contrato es ley entre las partes, el mismo contiene normas de derecho privado en tanto no menoscaben el orden público, en este sentido se puede concluir que el demandado de autos violo el contrato establecido por él y la arrendadora, por no dar cumplimiento a lo expresamente estipulado en el mismo, en lo relativo a pagar los cánones de arrendamiento, encontrándose en morosidad con respecto a las mensualidades antes señaladas, siendo la carga de la prueba de la parte demandada, en demostrar la solvencia de los cánones de arrendamiento insolutos alegados por la parte actora.
En tal sentido en relación con el pedimento formulado por la parte actora en su libelo de la demanda que como consecuencia del incumplimiento del citado contrato, y de manera de indemnización de daños y perjuicios la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada al pago de los cánones de arrendamientos insolutos antes señalados. Al respecto se pronuncia esta juzgadora, que de conformidad con el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006 (T.S.J.-Casación Civil C.A. Dianamen contra Diamen) señala lo siguiente:
“La acción de resolución del Contrato del Arrendamiento y el pago de lo cánones de arrendamiento vencidos de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre si; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponde tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve. Para fundamentar el referido criterio esta sede casacional se permite transcribir decisión Nº 443 proferida por la Sala Constitucional en fecha 28 de febrero de 2003. Exp. Nº 02-0076, en el caso De Todo Import, Export, Training y Distribuidora CD C.A.., en el cual se dijo: “…Con vista en los alegatos en que se fundamenta la presente acción de amparo constitucional, esta Sala considera necesario destacar que la acción resolutoria ha sido definida por la Doctrina como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes en la celebración de un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo, y como consecuencia, ser liberado de su obligación, si la otra cumple a su vez con la suya. Fundamentándose en la definición antes dada en el presente caso…, nada le impedía exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, los cuales comprenden los daños y perjuicios, los cuales pueden demandarse con la acción resolutoria.-pues con este proceder, se proponía poner fin al contrato celebrado, y lograr que, al mismo tiempo, el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que, en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa...”(Cursiva y negrillas del tribunal).
En sintonía con el criterio jurisprudencia antes señalado, se observa que tal incumplimiento tiene como consecuencia jurídica la resolución del contrato, con lo cual se extingue la relación arrendaticia y por consiguiente se condena a el arrendatario, sociedad mercantil EASITEL TECHNOLOGY C.A., en representación de su representante judicial JOSE ALFREDO BORJAS NUÑEZ, suficientemente identificados en autos, a pagar al arrendador, las pensiones insolutas, mayo, junio, julio, agosto septiembre y octubre del año 2012, y las que se sigan venciendo hasta que se dicte sentencia definitiva. a razón de SEISCEINTOS (Bs. 600,00) mensual, para un total de la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,00), mas lo que se sigan venciendo hasta que quede definitivamente firme la presente decisión; para lo cual SE ORDENA: la Indexación Monetaria de los cánones insolutos, a partir del auto de admisión de la presente demanda y hasta que quede definitivamente firme la misma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a través de experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela a los efectos de realizar los ajustes monetarios dada la depreciación operada lo cual se realizará a través de la designación de de expertos contables. ASI SE DECIDE.-
En merito de las consideraciones antes expuesta resulta forzoso para quien aquí juzga considerar que la demanda de resolución del tanta veces mencionado contrato de arrendamiento debe prosperar y como consecuencia jurídica de ello, la parte demandada debe hacer entrega del bien inmueble descrito en el tanta veces mencionado contrato de arrendamiento suscrito entre las partes objeto del presente litigio y como insolvente que ha quedado la parte accionada debe declararse con lugar la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano IGNACIO SCALIA AMATO, en representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio JOSE RAMON ESPAÑA, suficientemente identificadas en autos, en contra de la sociedad mercantil EASITEL TECHNOLOGY C.A., en representación de su representante judicial JOSE ALFREDO BORJAS NUÑEZ, representados por su apoderado judicial abogados LERSSO GONZALEZ, ANNA GARCIA BLANCO, FRANCRICO PUMAR, en suficientemente identificados en autos.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordena a la parte demandada hacer entrega inmediata al accionante o a su apoderado judicial hacer entrega del bien inmueble local comercial, arrendado en las mismas condiciones, en el centro Comercial y ferias de Comidas “EL PARQUE”, local Nº 9 ubicado en la avenida Agustin Codazzi, de esta ciudad de Barinas.
TERCERO: Se condena igualmente a la parte demandada a pagar al arrendador, las pensiones insolutas, mayo, junio, julio, agosto septiembre y octubre del año 2012, a razón de SEISCEINTOS (Bs. 600,00) mensual, para un total de la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,00), mas las que se sigan venciendo hasta que quede definitivamente firme la decisión. Asimismo SE ORDENA: la Indexación Monetaria de los cánones insolutos, a partir del auto de admisión de la presente demanda y hasta que quede definitivamente firme la misma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a través de experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela a los efectos de realizar los ajustes monetarios dada la depreciación operada lo cual se realizará a través de la designación de de expertos contables. ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Condena a la demandante perdidosa al pago de las costas procesales de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del municipio Barinas del estado Barinas. En Barinas, a los dieciocho (18) días del Junio del año 2.013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las dos de la post meridiem (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO.
Exp. N° 3.078
SF/LC/thamara.-
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