Barinas, 25 de Junio de 2013
203° y 154º


EXPEDIENTE Nº 3.141
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano VALERIANO SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.300.662, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: WILFREDO JOSE NUÑEZ AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.048.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.473.771, domiciliada en la Av. Rómulo Gallegos, casa Nº 2-36, entre Av. Reinaldo Armas y Av, Teo Galíndez, al lado del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), Elorza, Municipio Autónomo Rómulo Gallegos, estado Apure.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
Visto el libelo contentivo de demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, previa distribución realizada por ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18/06/2013, presentado por el ciudadano VALERIANO SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.300.662, de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio, WILFREDO JOSE NUÑEZ AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.048; mediante el cual demanda a la ciudadana CARMEN GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.473.771, domiciliada en la Av. Rómulo Gallegos, casa Nº 2-36, entre Av. Reinaldo Armas y Av, Teo Galíndez, al lado del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), Elorza, Municipio Autónomo Rómulo Gallegos, estado Apure; causa que se sustancia en el expediente Nº 3.141 nomenclatura interna de este Tribunal.
UNICO
Observa quien aquí decide que, para determinar cuál es el tribunal competente por el territorio para conocer de la demanda, cabe señalar que, en los procedimientos por intimación, el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”.

Asimismo establece el artículo 47 Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine…”
Ahora bien, de una revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman el presente expediente se advierte que: El domicilio señalado en el libelo de demanda de la deudora es: Avenida Rómulo Gallegos, casa Nº 2-36, entre Av. Reinaldo Armas y Av, Teo Galíndez, al lado del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), Elorza, Municipio Autónomo Rómulo Gallegos, estado Apure; y siendo la competencia de orden público puede ser revisada aún de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, para evitar dilaciones indebidas y garantizar el principio de la economía procesal que deben regir los juicios, a tenor de lo dispuesto por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Pues, para el conocimiento de un asunto contencioso o no, el Tribunal debe ser COMPETENTE por la CUANTIA, MATERIA Y EL TERRITORIO.
En este orden de ideas, tenemos que el doctrinario Ricardo Enrique la Roche, en su obra “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil; señala:
“La competencia territorial responde a la necesidad de crear pluralidad de órganos jurisdiccionales de un mismo tipo, es decir de una misma competencia objetiva, para evitar la aglomeración de trabajo en un único Tribunal nacional y evitar las molestias de traslado de las personas desde lugares lejanos a la sede del tribunal para defender allí sus derechos”.

Igualmente, El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia...”
“…La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano jurisdiccional tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”


Esta Juzgadora considera oportuno y adecuado hacer unas consideraciones previas, acerca de la competencia por el territorio y así afirmar o no la misma, para la sustanciación cognoscitiva de la presente demanda; todo ello, en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso, ser juzgado por el Juez natural y la tutela judicial efectiva, entre otros derechos constitucionales de las partes, previstos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Igualmente, los Órganos Jurisdiccionales se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea, por la cuantía, el territorio o la materia, para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia.

En este sentido, es importante traer a colisión lo que contempla el artículo el 491 del Código de Comercio, nos dice que “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:
El endoso.
El aval.
La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas.
El vencimiento y el pago.
El protesto.
Las acciones contra el librador y los endosantes.
Las letras de cambio extraviadas”.
Asimismo, es importante señalar lo que contempla el artículo 410, ordinal 5° del Código de Comercio, cuando exige como requisito para la validez de la Letra de Cambio, el lugar donde el pago debe efectuarse, estableciendo igualmente el artículo 1094 ejusdem, que en materia comercial son competentes para conocer los tribunales del lugar donde deba hacerse el pago.

De lo antes expuesto, es evidente que el Tribunal, competente para conocer de la presente demanda, es el del domicilio de la demandada, vale decir, el que indica la parte actora en el libelo y en el instrumento cambiario, el cual se encuentra situado en la Av. Rómulo Gallegos, casa Nº 2-36, entre Av. Reinaldo Armas y Av, Teo Galíndez, al lado del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), Elorza, Municipio Autónomo Rómulo Gallegos, estado Apure; que no es otro que del lugar del pago.
Los artículos anteriores tratan de la domiciliación de la letra de cambio, reglas estas, que por disposición del artículo 491 del Código de Comercio le son aplicables al cheque. En este orden de ideas, el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, salvó lo relativo a la domiciliación prevista en los artículos 413 y 435 del Código de Comercio, son aplicables al cheque como efecto de comercio.

Actualmente, en el caso que nos ocupa y de una revisión del instrumento cambiario (Cheque) que acompañó la parte actora como documento fundamental de la presente demanda, no se desprende del mismo que se haya indicado un lugar de pago distinto al del domicilio del emisor del cheque.

En este orden de ideas, se evidencia que del escrito de demanda presentado, se desprende que el domicilio de la parte accionada se encuentra en la Av. Rómulo Gallegos, casa Nº 2-36, entre Av. Reinaldo Armas y Av, Teo Galíndez, al lado del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), Elorza, Municipio Autónomo Rómulo Gallegos, estado Apure; por tanto considera quien Juzga que de conformidad con el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, la demanda se ha de proponer ante la autoridad judicial del lugar donde la accionada tiene su domicilio y/o residencia, y es el caso que este Tribunal no tiene asignada competencia en dicho territorio, sino que el mismo corresponde a la competencia de otro Tribunal, en consecuencia, se concluye que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente demandada es el Juzgado Del Municipio Rómulo Gallegos – Elorza del estado Apure. y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA en Razón del TERRITORIO, en el Juzgado Del Municipio Rómulo Gallegos – Elorza del estado Apure; que por Distribución le corresponda para que conozca y decidan en la presente demandada.
SEGUNDO: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la presente demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, intentado por el ciudadano VALERIANO SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.300.662, de este domicilio; asistido por el Abogado en ejercicio, WILFREDO JOSE NUÑEZ AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.048; contra la Ciudadana CARMEN GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.473.771, domiciliada en la Av. Rómulo Gallegos, casa Nº 2-36, entre Av. Reinaldo Armas y Av, Teo Galíndez, al lado del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), Elorza, Municipio Autónomo Rómulo Gallegos, estado Apure; todo en atención a la garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia; se ordena remitir el expediente al JUZGADO DEL MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS – ELORZA, ESTADO APURE; a los fines de su distribución para que conozcan y decidan de la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de Despacho a los efectos previstos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia en el Archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Titular

Abg. SONIA C. FERNANDEZ C. La Secretaria
Abg. LILANA CAMACHO
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana, (09: 30 am); se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. LILANA CAMACHO





Exp. N° 3.141/
SCF/LC/Andreina