Barinas, 23 de Mayo de 2.013.-
203º y 154º


SOLICITUD N° 2.831

SOLICITANTE: DENNYS MOLINA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.169.833.

ABOGADA ASISTENTE: ROSA AURORA ROJAS DE TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 162. 141.-

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION

Recibida la presente Solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION, previa distribución efectuada por ante este Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20-05-2013, y declinado por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con oficio Nº T-13-0458-13; presentada por la ciudadana DENNYS MOLINA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.169.833, domiciliada en la Parroquia José Ignacio del Pumar, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, actuando en su condición de Madre de las niñas MARIANGELA Y ROSANGELA MOLINA MOLINA, y el niño KLEIVER ARBEY MOLINA MOLINA, asistida por la Abogada en ejercicio, ROSA AURORA ROJAS DE TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 162. 141; que se sustancia en la solicitud signada con el Nº 2.831, nomenclatura particular de este Tribunal. En cuanto a la admisión del presente procedimiento, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Alega la solicitante en su escrito lo siguiente:

“…En fecha 24/02/2013, falleció mi compañero de vida y padre de mis hijas e hijo MARTIN ARBEY MOLINA PARRA, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.535.275, de 30 años de edad, tal y como se evidencia de Acta de Defunción, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro de la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, signada con el Nº 209, del correspondiente año. Ahora bien, es el caso ciudadana Juez, que el acta de Defunción en cuestión se omitieron datos familiares que en un momento doloroso la madre del fallecido la ciudadana ROSA PARRA DE MOLINA, cedula de identidad Nº V- 9.182.259, quine vive en Pedraza la Vieja, Sector el Jobo finca Campo Rico, Parroquia José Ignacio del Pumar, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, obvio por sugerencia del propietario de la funeraria para el tramite de traslado más rápido, sin caer en ese momento ella en cuenta de las consecuencias de ese acto, y que son los siguientes: Primero: en la mencionada Acta se omitió mi identificación como pareja estable de hecho del fallecido. Segundo: En la misma acta se omitió el nombre de hijas e hijo, producto de nuestra unión concubinaria, siendo así excluidos de su relación filial con su padre. A los fines de que se inserte en la referida Acta de Defunción los datos familiares faltantes, anexo copia certificada del Acta de Defunción… Por cuanto la presente solicitud es de mi especial interés, pido a usted respetuosamente ordene la inserción de los datos familiares omitidos en el Acta de Defunción antes mencionada, una vez comprobado los hechos aquí señalados; todo esto de conformidad con los artículos 501 y 502 del Código Civil, en concordancia con el articulo 769 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 177, parágrafo segundo, lit “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Asimismo, pido se notifique al Registrador Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, de las rectificaciones de datos a la referida Acta de Defunción, a los fines de estampar la respectiva nota marginal, en el libro respectivo y solicito igualmente se me expida copias certificadas de la presente solicitud con sus resultas…” (Cursiva del Tribunal).


SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL, PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL OBSERVA:

Ahora bien, este tribunal a los fines de proveer sobre la presente solicitud y vista la copia certificada del acta de Defunción N° 209, expedida por el Registro de la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, de fecha 24/02/2013; cursante al folio (02), en la cual se evidencia que en la misma no se incluyeron a sus hijos MARIANGELA Y ROSANGELA MOLINA MOLINA, y el niño KLEIVER ARBEY MOLINA MOLINA.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Este Tribunal, ve la necesidad de realizar un análisis jurídico sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para seguir conociendo de la solicitud, contentiva del juicio de Rectificación de Acta de Defunción, sometida a esta jurisdicción, y en virtud de la garantía constitucional “de la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ahora bien, toda vez que la incompetencia del Juzgado en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo.

En tal sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

Al respecto, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”.

Del texto legal íntegramente trascrito, se evidencia que la ley adjetiva impone al Juez, la obligación de declararse incompetente para conocer o seguir conociendo de un juicio, cuando esté comprobada la existencia de alguno de los supuestos previstos en la última parte del artículo 47, el cual dispone:

“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.

Del análisis de la norma señalada, las partes no pueden realizar la derogación de competencia por mutuo acuerdo, en dos supuestos:

1.- Cuando se trate de causas en las que deba hacerse parte el Ministerio Público.
2.- En cualquier caso que la ley lo prohíba expresamente.

Por consiguiente, cuando el Juez de que se trate, verifique que se cumple cualquiera o ambas de las circunstancias referidas, está en la obligación de aplicar las directrices que sobre competencia establece el Código de Procedimiento Civil, y en caso de estar conociendo de la causa, tiene el deber de declarar su incompetencia y remitir las actuaciones al Juzgado que considere deba conocer del respectivo juicio, de conformidad con las reglas que sobre competencia establece nuestra legislación.


Actualmente, observa esta Juzgadora que al examinar los autos y los recaudos consignados se desprende que la solicitante, pretende que se rectifique el Acta de Defunción de quien en vida fuera su cónyuge, signada con el N° 209, de fecha 24/02/2013, expedida por el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa; razón por la cual queda excluida la presente solicitud de la competencia territorial atribuida a este Tribunal.

Por las razones de hecho y de derecho y de los alegatos esgrimidos por la solicitante en su libelo acompañado en la presente solicitud en los cuales señala que el Acta de Defunción, signada con el N° 209, de fecha 24/02/2013, expedida por el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa; de su cónyuge, en la cual se pretende incluir a los hijos del de cujus, ciudadano MARTIN ARBEY MOLINA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.535.275; que no fueron asentados en el momento de la inserción del acta en cuestión; de conformidad con la norma antes transcrita, concluye que la solicitud de inserción de acta de defunción debe tramitarse en el lugar en que ocurrió le deceso. En este sentido, dispone la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de Abril de 2009 lo siguiente:

“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).

Lo que implica que, ciertamente los Jueces de Municipio son los llamados atender los asuntos de jurisdicción voluntaria, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio.

En consecuencia, se concluye que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente Rectificación de Acta de Defunción, corresponde al Juzgado de Municipio Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que por Distribuidor corresponda, cuya competencia por el territorio deviene por la Jurisdicción donde murió a quien se le pretende ratificar el acta, razón por la cual, éste Juzgado, se declara incompetente en razón del Territorio, y declina la competencia al Juzgado antes señalado. ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA en Razón del TERRITORIO, en el Juzgado de Municipio Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que por Distribuidor corresponda, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho a los efectos previstos en el artículo 69 ejusdem.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los, veintitrés (23) días del mes de Mayo del dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Titular

Abg. SONIA FERNANDEZ
La Secretaria.

Abg. LILIANA CAMACHO
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana, (09: 00 a, m), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg LILIANA CAMACHO












Sol. Nº 2.831
SFC/LC/Andrea