Barinas, 27 de Junio de 2.013-
203° y 154°
SOLICITUD: 2.763
SOLICITANTE: ciudadanos: EMMA BEATRIZ FERNÁNDEZ DE VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.256.204, en su condición de cónyuge y en representación de los ciudadanos JOSÉ MANUEL VILLEGAS FERNÁNDEZ, ARELIS MAGDELINE VILLEGAS FERNÁNDEZ, CARMEN INMACULADA VILLEGAS FERNÁNDEZ, MANUEL ALFREDO VILLEGAS RIVERO, NORCA ESPERANZA VILLEGAS DE MALUENGA, LUIS ALEXIS VILLEGAS RIVERO OTILIA VILLEGAS RIVERO, y PEDRO MANUEL VILLEGAS RIVERO (fallecido) venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-12.555.579, V-11.708.032, V-11.191.861, V-8.146.504, V-5.987.704, V-5.277.562, V-5.263.059 y V-4.256.068, en su orden, así como los descendientes del premuerto ciudadano PEDRO MANUEL VILLEGAS RIVERO, ciudadanos MARY CRUZ, CARLOS LUIS, PEDRO JOSE y JORGE LEONARDO VILLEGAS BLANCO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-16.980.409, V-17.617.158, V-20.238.492 y V-19.188.221, en su orden, de cónyuge, hijos y nietos del de cujus.
ABOGADA ASISTENTE: REEMA IM TURABI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 152.649.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, EMMA BEATRIZ FERNÁNDEZ DE VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.256.204, en su condición de cónyuge y en representación de los ciudadanos JOSÉ MANUEL VILLEGAS FERNÁNDEZ, ARELIS MAGDELINE VILLEGAS FERNÁNDEZ, CARMEN INMACULADA VILLEGAS FERNÁNDEZ, MANUEL ALFREDO VILLEGAS RIVERO, NORCA ESPERANZA VILLEGAS DE MALUENGA, LUIS ALEXIS VILLEGAS RIVERO OTILIA VILLEGAS RIVERO, y PEDRO MANUEL VILLEGAS RIVERO (fallecido) venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-12.555.579, V-11.708.032, V-11.191.861, V-8.146.504, V-5.987.704, V-5.277.562, V-5.263.059 y V-4.256.068, en su orden, así como los descendientes del premuerto ciudadano PEDRO MANUEL VILLEGAS RIVERO, ciudadanos MARY CRUZ, CARLOS LUIS, PEDRO JOSE y JORGE LEONARDO VILLEGAS BLANCO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-16.980.409, V-17.617.158, V-20.238.492 y V-19.188.221, en su orden, asistidos por el abogado en ejercicio REEMA IM TURABI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 152.649; actuando en su condición de cónyuge, hijos y nietos del de cujus; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, se declare Título Suficiente y Eficaz de Perpetua Memoria del derecho de Únicos y Universales Herederos del de cujus LUIS MANUEL VILLEGAS, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.338.457; quien falleció el día 08/07/2.008, según consta en Acta de Defunción N° 152, de fecha 28/07/2.008, emitida por la Parroquia El Carmen, Municipio Barinas del Estado Barinas; que cursa al folio doce (12) de la presente solicitud, que se sustancia con el Nº 2.500, nomenclatura particular de este Tribunal.
Ahora bien, como se puede evidenciar nos encontramos ante una sucesión por mortis causa, en la cual se transmite toda la titularidad de las relaciones jurídicas patrimoniales conformado por un patrimonio que deben ser valorados económicamente de una persona que fallece denominado causante, a sus causahabientes o herederos, y el momento de la apertura de la sucesión, que es aquella en que ocurre el deceso del causante, se produce en el último domicilio de éste, según lo señala expresamente el Artículo 993 del Código Civil, en el caso de marras, el municipio y estado Barinas, lo cual nos da la competencia en concordancia con la Resolución Nº 2009 – 0006 de fecha dieciocho (18 ) de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (20) de abril de 2009.
Obviamente, esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado; de acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios de la solicitante, al respecto, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que coliden contra la moral, las buenas costumbres o el orden público; pues, lo anteriormente señalado queda ratificado en el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, a decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del ámbito de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión.
De aquí que, todo Juez que tenga una Jurisdicción Voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura; por ello, este principio lo reproduce especialmente el Legislador Adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, y que de un modo general, lo integra el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto, la solicitante EMMA BEATRIZ FERNÁNDEZ DE VILLEGAS up supra identificada, consigno como medios de pruebas en la presente solicitud, copia certificada del Acta de Defunción del de cujus LUIS MANUEL VILLEGAS, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.338.457; quien falleció el día 08/07/2.008, según consta en Acta de Defunción N° 152, de fecha 28/07/2.008, emitida por la Parroquia El Carmen, Municipio Barinas del Estado Barinas; la cual es un documento público que demuestra en primer lugar, la muerte y la extinción de la personalidad del causante, en segundo lugar, quienes eran sus padres, sus hijos, su esposa y el motivo o consecuencia de la muerte. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Además consigno copia certificada de Acta de Matrimonio N° 09, del de cujus LUIS MANUEL VILLEGAS con la solicitante ciudadana EMMA BEATRIZ FERNÁNDEZ DE VILLEGAS, identificada up supra, emitida por ante el Concejo Municipal del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 09-02-2009. Y por cuanto la misma, es un documento público, que hace plena prueba y se puede evidenciarse el estado civil existente entre la solicitante y su cónyuge fallecido, por lo tanto, se reconoce la cualidad como heredera. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, consigno copias certificadas de las Actas de Nacimientos de los ciudadanos JOSÉ MANUEL VILLEGAS FERNÁNDEZ, ARELIS MAGDELINE VILLEGAS FERNÁNDEZ, CARMEN INMACULADA VILLEGAS FERNÁNDEZ, MANUEL ALFREDO VILLEGAS RIVERO, NORCA ESPERANZA VILLEGAS DE MALUENGA, LUIS ALEXIS VILLEGAS RIVERO OTILIA VILLEGAS RIVERO, y PEDRO MANUEL VILLEGAS RIVERO (fallecido) venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-12.555.579, V-11.708.032, V-11.191.861, V-8.146.504, V-5.987.704, V-5.277.562, V-5.623.059 y V-4.256.068, en su orden, así como también las actas de Nacimiento de los descendientes del fallecido ciudadano PEDRO MANUEL VILLEGAS RIVERO, ciudadanos MARY CRUZ, CARLOS LUIS, PEDRO JOSE y JORGE LEONARDO VILLEGAS BLANCO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-16.980.409, V-17.617.158, V-20.238.492 y V-19.188.221, en su orden, (Hijos Y Nietos del de Cujus), y por cuanto la misma, es un documento público, que hace plena prueba y se puede evidenciarse el vínculo filial existente entre los solicitantes y su ascendiente fallecido, por lo tanto, la cualidad como herederos. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, la solicitante EMMA BEATRIZ FERNÁNDEZ DE VILLEGAS up supra identificada, consigno como medios de pruebas en la presente solicitud, copia certificada del Acta de Defunción del de cujus PEDRO MANUEL VILLEGAS RIVERO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.256.068,; quien falleció el día 07/07/1990, según consta en Acta de Defunción N° 35, de fecha 11/07/1990, emitida por la prefectura del Distrito Guanarito del Estado Portuguesa; la cual es un documento público que demuestra en primer lugar, la muerte y la extinción de la personalidad del causante, en segundo lugar, quienes eran sus padres, sus hijos, su esposa y el motivo o consecuencia de la muerte. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma, consignan a los autos copias simples de las cédulas de identidad de la solicitante, del causante, de los coherederos, de los colaterales y de los testigos, todos plenamente identificados; dichos documentos merecen fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación; para la constatación correspondiente.
En este mismo sentido, se demuestra de las declaraciones rendidas por los ciudadanos EMMA ISABEL GARCIA TARAZONA Y LENAR YOHAN QUINTERO BASTIDAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.185.368 y V-16.015.263, respectivamente, quienes manifestaron conocer al de cujus, ciudadano LUIS MANUEL VILLEGAS, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.338.457; quien falleció el día 08/07/2.008, a la solicitantes, coherederos y colaterales y que son los únicos henderos; que adminiculadas a las pruebas documentadas presentadas y valoradas ut-supra, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera, consta el cartel de emplazamiento ordenado y publicado en “El Diario de los Llanos”, en fecha 07/05/2.013, y consignado a los autos el día 09/05/2.013, no compareciendo terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud. En el caso de autos observa esta Jurisdicente, que los hechos narrados y las pruebas documentales aportadas encuadran dentro de lo que se define o conceptualiza como Declaración de Únicos y Universales Herederos; por esta razón, es por la que la solicitud propuesta debe prosperar en derecho.
En consecuencia, por las razones expuesta precedentemente, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808, 822 y 824, del Código Civil, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus, LUIS MANUEL VILLEGAS, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.338.457; quien falleció el día 08/07/2.008, según consta en Acta de Defunción N° 152, de fecha 28/07/2.008, emitida por la Parroquia El Carmen, Municipio Barinas del Estado Barinas, a los ciudadanos:EMMA BEATRIZ FERNÁNDEZ DE VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.256.204, en su condición de (cónyuge), a los ciudadanos los ciudadanos JOSÉ MANUEL VILLEGAS FERNÁNDEZ, ARELIS MAGDELINE VILLEGAS FERNÁNDEZ, CARMEN INMACULADA VILLEGAS FERNÁNDEZ, MANUEL ALFREDO VILLEGAS RIVERO, NORCA ESPERANZA VILLEGAS DE MALUENGA, LUIS ALEXIS VILLEGAS RIVERO OTILIA VILLEGAS RIVERO, y PEDRO MANUEL VILLEGAS RIVERO (fallecido) venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-12.555.579, V-11.708.032, V-11.191.861, V-8.146.504, V-5.987.704, V-5.277.562, V-5.623.059 y V-4.256.068, en su orden, así como también las actas de Nacimiento de los descendientes del fallecido ciudadano PEDRO MANUEL VILLEGAS RIVERO, ciudadanos MARY CRUZ, CARLOS LUIS, PEDRO JOSE y JORGE LEONARDO VILLEGAS BLANCO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-16.980.409, V-17.617.158, V-20.238.492 y V-19.188.221, en su orden, ( en su condición de Hijos Y Nietos del de Cujus), Se dejan a salvo los derechos de terceros y de los del Fisco Nacional. Devuélvanse en originales estas actuaciones judiciales a las partes interesadas, previa registro en los libros correspondientes. ASI SE DECLARA.
La Jueza Titular,
Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO
Sol. N° 2763.
SF/LC/leom
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