Barinas, 03 de Junio de 2.013
203º y 154º

SOLICITUD Nº 2.766

SOLICITANTE: ciudadana MARIA DE LOS SANTOS LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.384.156, domiciliada en el Barrio Corocito, Avenida 02 con calle 21 Nº 29-22, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Barinas-.
ABOGADA ASISITENTE: WILLIAMS ALFREDO RUIZ ROBLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.131.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA (TÍTULO SUPLETORIO).

Vista la solicitud de JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA (TÍTULO SUPLETORIO), presentada por la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.384.156, domiciliada en el Barrio Corocito, Avenida 02 con calle 21 Nº 29-22, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Barinas; asistida por el abogado en ejercicio, WILLIAMS ALFREDO RUIZ ROBLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.131; que se sustancia en el expediente bajo el Nº 2.766, nomenclatura particular de este Tribunal.
Alega la solicitante en su escrito libelar lo siguiente:
“… a fin de garantizar el derecho de propiedad que tengo sobre unas mejoras inmobiliarias construidas a mis solas y unicas expensan y con dinero de mi propio peculio ubicada en el Barrio Corocito Avenida 02 con calle 21 N29-22 de la Parroquia Ramos Ignacio Méndez Municipio Barinas del estado Barinas, el cual se encuentra en e lote de terreno propio segun se evidencia del documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, registrado bajo el Nº 12, Folios 72 al 74, Protocolo Primero Tomo Dieciséis (16º) Principal y Duplicado Cuarto Trimestre del año 2005, de fecha 17-11-2005 que se encuentra dentro del perímetro de la poligonal urbana perteneciente a la jurisdicción de Barinas, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Barinas del Estado Barinas con una superficie de terreno constante de CIENTO CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (148,50 m2) cuyos linderos y medidas son las siguientes NORTE: avenida Nº 02 con 13,50 mts SUR: Parcela Nº 29-21 con 13,50 Mts; Este Parcela Nº 29-21 con 11,00 Mts, y OESTE calle 21 con 11,00 Mts. Dichas mejoras están constituidas por una vivienda para Habitación Familiar fabricada y construida con paredes de bloque de cemento frisadas y pintadas, techo de acerolit, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro, instalaciones eléctricas y sanitarias, constituidas por dos(02) habitaciones, una (01) sala – comedor, una (01) cocina, un (01) baño todo ello cercado en paredes de bloque de cemento, dichas mejoras se encuentran ubicadas en el Barrio Corocito Avenida 02 con calle 21 N29-22 de la Parroquia Ramos Ignacio Méndez Municipio Barinas del estado Barinas. Dichas mejoras tienen una inversión de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) , los cuales pague a mis solas y únicas expensas con el dinero de mi peculio particular…” (Cursiva del Tribunal).

SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La solicitante consignó a los autos como medios probatorios los siguientes documentos:
• 1.) Copia Certificada del Documento de Propiedad, Debidamente Inscrito en el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas bajo el Nº 12, Folios 72 al 74, Protocolo Primero Tomo Dieciséis (16º) Principal y Duplicado Cuarto Trimestre del año 2005, de fecha 17-11-2005. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360, del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden, la solicitante up supra identificada, presentó las testimoniales de los ciudadanos: OSWALDO BOLIVAR HERRERA GOMEZ y CIBRIAN ALAIN BRICEÑO LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 14.193.144, V- 11.838.601, en su orden; quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, valoración esta que se hace de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
La intervención del Juez en los actos realizados a través de la jurisdicción voluntaria se hace para cumplir con las formalidades que la ley exige para verificar o precisar la existencia de relaciones jurídicas, para regular el ejercicio de determinadas facultades o derechos o para que éstos puedan surtir efectos jurídicos. Es por ello que la doctrina ha determinado que en la jurisdicción voluntaria no existe parte demandada sino el simple interesado peticionario, toda vez que los interesados que inician el proceso persiguen determinados efectos jurídicos para ellos mismos, no siendo éstos vinculantes y obligatorios para terceros. Así, la decisión que dicte el Juez en un proceso de jurisdicción voluntaria, se pronuncia sólo por lo que se refiere al solicitante, con lo cual ella no constituye cosa juzgada en razón de que el fin perseguido a través de esta jurisdicción es darle certeza o precisión a un derecho o legalidad a un acto, sin presentarle a la Juzgadora inicialmente una controversia ni litigio para su solución en la sentencia, ni siquiera pedirle una declaración contra otra persona. Esta última característica conforma una de las diferencias fundamentales con la jurisdicción contenciosa, en la cual se le pide al Juez, desde el inicio mismo, la solución de un litigio con el demandado, o al menos una declaración que vincule y obligue a éste.
La Solicitud de JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA (Titulo Supletorio), comprende una de estas diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, orientadas a asegurar la posesión o algún derecho del solicitante de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienhechurías construidas a sus expensas y por ser de esa naturaleza al interponerse oposición o suscitarse cualquier tipo de controversia y para no desvirtuar los fines que le atribuye la ley, a esta Juzgadora no le queda otra alternativa que desestimar la misma e indicar a las partes intervinientes, que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tuviere pautado un procedimiento especial en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, se aprecia que la Solicitante MARIA DE LOS SANTOS LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.384.156, domiciliada en el Barrio Corocito, Avenida 02 con calle 21 Nº 29-22, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Barinas, ha construido sobre una parcela de terreno las bienhechurías ya descritas y que consecuencialmente le pertenecen; razón esta por la que solicita la tutela de éste Órgano Jurisdiccional, en tal virtud dada la función social que prestan las mejoras ya descritas y sobre las cuales carece de documentación la parte interesada, por lo que siendo así, nada obsta para que este Juzgado en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA (TITULO SUPLETORIO), suficiente de propiedad a la solicitante sobre las referidas bienhechurías, amén que el accionante trajo a los autos las pruebas documentales y testimoniales que soportan su solicitud, dando cumplimiento además con el Cartel de Emplazamiento, publicado en fecha, 02/05/2013, y luego fue agregado a los autos el día 09/05/2013, para hacer del conocimiento de cualquier interesado el contenido de su solicitud, no constando a los autos ninguna oposición, forzoso es concluir para ésta jurisdicente que lleno como están los extremos de Ley, la presente solicitud debe prosperar en derecho y Así queda establecido.
DISPOSITIVA
En consecuencia, en merito a las consideraciones antes expuestas, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al Principio Constitucional de Tutela Judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Declara bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.384.156, domiciliada en el Barrio Corocito, Avenida 02 con calle 21 Nº 29-22, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Barinas; asistida del Abogado en ejercicio, WILLIAMS ALFREDO RUIZ ROBLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.131; el derecho de propiedad y posesión sobre las Bienhechurías, que a continuación se describe: sobre un terreno propiedad privada de la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS LUGO, según se evidencia del documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, registrado bajo el Nº 12, Folios 72 al 74, Protocolo Primero Tomo Dieciséis (16º) Principal y Duplicado Cuarto Trimestre del año 2005, de fecha 17-11-2005 que se encuentra dentro del perímetro de la poligonal urbana perteneciente a la jurisdicción de Barinas, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Barinas del Estado Barinas con una superficie de terreno constante de CIENTO CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (148,50 m2) cuyos linderos y medidas son las siguientes NORTE: avenida Nº 02 con 13,50 mts SUR: Parcela Nº 29-21 con 13,50 Mts; Este Parcela Nº 29-21 con 11,00 Mts, y OESTE calle 21 con 11,00 Mts. Dichas mejoras están constituidas por una vivienda para Habitación Familiar fabricada y construida con paredes de bloque de cemento frisadas y pintadas, techo de acerolit, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro, instalaciones eléctricas y sanitarias, constituidas por dos(02) habitaciones, una (01) sala – comedor, una (01) cocina, un (01) baño todo ello cercado en paredes de bloque de cemento, dichas mejoras se encuentran ubicadas en el Barrio Corocito Avenida 02 con calle 21 N29-22 de la Parroquia Ramos Ignacio Méndez Municipio Barinas del estado Barinas. Dichas mejoras tienen una inversión de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00). Se dejan a salvo los derechos de terceros; Asimismo, se ordena devolver estas actuaciones en original con sus resultas a la parte interesada.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º La Federación.
La Jueza Titular

Abg. SONIA FERNANDEZ
La Secretaria
Abg. LILIANA CAMACHO
En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO





Sol 2766
SCF/LC/Idania-