Barinas, 06 de Junio de 2.013.-
203° y 154°
De una revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal observa, que mediante escrito de contestación de la demanda, de fecha 21-05-2013, presentada por el ciudadano GUILLERMO MÉNDEZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.360.566, asistido por el Abogado en ejercicio; NISEFORO AZUAJE GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº, V-4.370.317, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº. 137.656, solicita se haga parte la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTERNACIONAL DE GARANTÍAS Y FINANCIAMIENTO R.L. adscrita a la SUNACOOP bajo el N° 359639, RIF: J-29943127-3, y debidamente inscrita en el Registro Publico Segundo del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, bajo el N° 9, folio 36, Tomo 16, ubicada en la Torre Pepita Calle 13 con Carrera 4, Piso 2, Oficina 2-9., por ello considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, ocurrió una subversión del debido proceso de rango constitucional, cobrando vigencia la doctrina del “Desorden Procesal”. A los fines didácticos, es conveniente resaltar que cuando el artículo 2 de la Carta magna de 1.999, indica que Venezuela se constituye en un Estado Social y de Derecho, nos está señalando a los Órganos del Poder Público, que todas las disposiciones tienen que interpretarse conforme a los lineamientos generales de esa Constitución (Artículo 7 Ejusdem, que consagra el principio de Supremacía Constitucional); bajo tal lineamiento “Lato Sensu”, se encuentra la garantía jurisdiccional del Debido Proceso, consagrada en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales; tal afirmación de Rango Constitucional, se reglamenta en nuestra Legislación Adjetiva, en su Artículo 7, cuando establece:

“los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este código…”


Es por ello que, al no haber pronunciamiento alguno sobre la correcta o incorrecta citación del Tercero en garantía, se lesionó de manera involuntaria el debido proceso, es por lo que ante tal hecho, el cual no puede ser convalidado por las partes, y tratándose de derechos no sólo procesales sino constitucionales donde se encuentra involucrado el orden público, esta Juzgadora concluye que en aras de salvaguardar los mismos y la seguridad jurídica, y conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a fin de corregir el error procesal advertido, y por cuanto existe un fin útil, como es la reordenación del presente juicio, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA, al estado de pronunciarse sobre lo solicitado por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, con relación a la citación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTERNACIONAL DE GARANTÍAS Y FINANCIAMIENTO R.L. adscrita a la SUNACOOP bajo el N° 359639, RIF: J-29943127-3, y debidamente inscrita en el Registro Publico Segundo del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, bajo el N° 9, folio 36, Tomo 16, ubicada en la Torre Pepita Calle 13 con Carrera 4, Piso 2, Oficina 2-9. Asimismo, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, la economía procesal y la tutela judicial efectiva, entre otros derechos constitucionales de las partes, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la notificación de las partes, y/o su apoderados judiciales de la presente decisión, y una vez conste en auto la ultima de ellas, se procederá a decidir sobre la misma. Cúmplase.-
La Jueza Titular

Abg. SONIA C. FERNANDEZ C
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO









Exp. N° 3099
SF/LC/leom.-