REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-020267
ASUNTO : EJ01-X-2013-000020
PONENCIA DEL DR. TRINO R. MENDOZA I.
Imputado: Hassler Treyes.
Defensores Privados: Abogados: Edgardo Antonio Boscan Pérez y Ovel Díaz.
Motivo: Inhibición de la Dra. María Violeta Toro.
Jueza Tercera de Control.
Procedencia: Tribunal de Control Nº 03.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir, la Inhibición planteada por la Dra. María Violeta Toro, en su carácter de Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; de conocer la causa N° EP01-P-2012-020267, en el proceso penal ordinario donde aparece como imputado el ciudadano Hassler Treyes, por estar incursa en la causal de Inhibición prevista en el artículo 89 numerales 4º y 8º, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifestando la Jueza en su acta de inhibición lo siguiente:
“...En el día de hoy, jueves 01-03.13, constituido el Tribunal de Control N° 3 presente la Abg. María Violeta Toro, en su carácter de Jueza de Control N° 3, de este Circuito Penal, la secretaria abogada María Eugenia Quintero, procede a manifestar la ciudadana Jueza lo siguiente, en fecha 01.03.13, constituida en sala para conocer en la causa EP01-P-2013-020267, procedí a inhibirme al abogado Edgardo Boscan en los siguientes términos: “… ante circunstancias reiteradas de afirmaciones alegadas por el Abogado Edgardo Boscan, producto del desacuerdo al no obtener en otros casos, la satisfacción a sus pretensiones, manifestando su descontento en forma irrespetuosa consecutivamente, con argumento e indicaciones cargadas de frases estimagtizantes, sin precisar el motivo grave que afecta la imparcialidad, con los debidos soportes de sus dichos, y aunque considera quien aquí expone que los que están sometidos al proceso son los aprehendidos y no el abogado Edgardo Boscan, no puede esta Juzgadora seguir tolerando la actitud constante de este ciudadano, ya que la misma ha causado enemistad y rechazo personal por su temerario proceder, viéndome en la necesidad de plantear a partir de este momento INHIBICIÖN, en esta y en todas las causas donde aparezca este abogado, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 numerales 4° y 8°, procediendo en este momento a separarme de la causa e informar a la Coordinadora Judicial de éste Circuito Abg. Xiomara Mejias, para que sea llamado otro Juez o Jueza integrante de otro tribunal para el conocimiento de la presente causa a la mayor brevedad, quedando las partes presentes notificadas que no deben retirarse de la sala ya que el tribunal a quien corresponda realizará la audiencia de flagrancia en un lapso muy breve. Igualmente, quedan notificadas las partes presentes se ordena a la Secretaria la creación de un cuaderno separado y la remisión del mismo a la Corte de Apelaciones de éste Circuito, en el que agregará copia certificada de la presente acta y un auto fundado que realizará esta Juzgadora inhibida fundamentando la misma…”
En fecha 08.05.13, amplíe por auto la fundamentación de la inhibición propuesta en esa causa y en todas las causas donde actúe como defensor Edgardo Boscan, con una serie de consideraciones acompañando pruebas del proceder grave y temerario de este ciudadano; y siendo que, fue declarada Con Lugar la inhibición por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 15.05.13, procedo en este acto a reiterar mi decisión de no conocer de la presente causa seguida al imputado: HASSLER TREYES, donde es codefensor el abogado Edgardo Boscan, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 4°, POR ENEMISTAD ACTUAL MANIFIESTA y 8° POR MOTIVOS GRAVES, POR SU TEMERARIO PROCEDER. Por las razones expuestas solicito respetuosamente a esa Instancia Superior, se declare CON LUGAR la Inhibición interpuesta, ordenando la creación de un cuaderno separado y la remisión del mismo a la Corte de Apelaciones de éste Circuito, y enviar la presente causa a la URDD, a los fines de su redistribución entre los demás Tribunales de Control. …”.
La Corte para decidir observa:
En el presente caso considera esta Instancia Superior señalar, que el Juez o la Jueza cumpliendo con el rol encomendado por el Estado venezolano y que representa el órgano individuo de la institucionalidad jurisdiccional; tiene que y es su deber sagrado administrar justicia con absoluta y entera imparcialidad, en la que no debe existir ningún tipo de relación con alguna persona considerada sujeto procesal, como tampoco con el bien jurídico protegido, ya que tales circunstancias vician el proceso en la que se afectaría la subjetividad del o de la juzgadora.
En éste contexto, se precisa que la Inhibición es un acto propio jurisdiccional del Juez o la Jueza, al considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva. Por lo que en principio es un deber ineludible que tiene el juzgador o la juzgadora de decidir todos aquellos casos concretos que se someten para su conocimiento y tomar decisión jurisdiccional en nombre del Estado, salvo las excepciones cuando considere que se encuentra en una causal de inhibición, la cual debe ser debidamente motivada y fundamentada en una de las causales de las establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisado lo anterior, y en el caso que nos ocupa, en fecha 30 de mayo de 2013, la Jueza Tercera de Control de éste Circuito Judicial Penal abogada María Violeta Toro, suscribe acta de inhibición en razón de la enemistad y rechazo personal hacia el defensor privado Abogado Edgardo Antonio Boscan Pérez, y en virtud de que en fecha 15/05/2013, esta alzada cambio el criterio que venia sosteniendo en relación a las decisiones en la que aparece el abogado Edgardo Antonio Boscan Pérez y la Jueza inhibida María Violeta Toro, es por lo que la presente inhibición en base a las razones previas debe declararse con lugar de conformidad con el artículo 89 numerales 4° y 8º en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Primero: Con Lugar La Inhibición planteada por la Dra. María Violeta Toro, en su carácter de Jueza Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 89 numeraesl 4° y 8º en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal Tercero de Control, a los fines de Ley.
La Jueza de Apelaciones Presidenta.
Dra. Ana María Labriola.
La Jueza de Apelaciones. El Juez de Apelaciones.
Dra. Vilma María Fernández. Dr. Trino Rubén Mendoza Isturi.
Ponente
La Secretaria.
Abg. Jeanette García
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Asunto: EJ01-X-2013-000020
AML/TRMI/VMF/JG/guille.-