REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-022703
ASUNTO : EP01-R-2013-000057

PONENTE: DR. TRINO MENDOZA I.

Imputado: José Remigio Santiago Godoy.

Defensor Privado: Abogado. Jonny José Hidalgo Gómez.

Representación Fiscal: Abogado. José Yvan Rangel. Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público.

Delito: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Motivo: Apelación de Auto (admisibilidad)


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Jonny José Hidalgo Gómez, en su carácter de defensor privado del imputado José Remigio Santiago Godoy, contra el auto dictado en fecha 02 de enero de 2013, por el Tribunal Quinto de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual calificó como flagrante la aprehensión de los imputados José Remigio Santiago Godoy y Enrique José Villalta Torres, y en consecuencia dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad a dichos imputados, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad . Esta Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad o no del recurso; observa:

Primero: El Recurso de Apelación fue interpuesto por una de las partes a quién la ley reconoce expresamente el derecho a recurrir, como lo es la defensa privada. Segundo: Que el Recurso se interpuso en el lapso legal correspondiente, como se evidencia de la certificación de días de audiencias inserta al folio Veintiocho (28) del presente Recurso de Apelación. Tercero. Punto Previo: Constata ésta Instancia Superior que el recurrente solicita la evacuación de unos medios de pruebas, tales como la práctica de la experticia de ATD (Análisis de Trazas de Disparo) o en su defecto experticia de ION NITRATOS-ION NITRITOS, en la persona de su representado; experticia física de reconocimiento mecánica y diseño al objeto mencionado como arma de fuego (CHOPO), presuntamente decomisado a su defendido, y entrevista a los funcionarios policiales aprehensores (oficiales agregados Freddy Mendoza, titular de la Cédula de Identidad N° 14.663.381, Pedro Rubio, titular de la Cédula de Identidad N° 15.880.126; oficiales Evinson Aponte, titular de la Cédula de Identidad N° 19.619.538 y Ángel Rivas, titular de la Cédula de Identidad N° 19.349.737; todos adscritos al Centro de Coordinación Policial, Barinas Norte, dependientes de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas. Sobre éste particular, es preciso señalar que el artículo 442 procesal en su segundo aparte establece: “Si alguna de las partes ha promovido prueba y la corte de apelaciones la estima necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia”. Comprobándose de una simple lectura material a la mencionada norma y aplicando una interpretación literal o gramatical, se verifica que éste es un procedimiento en las apelaciones de autos, que se refiere única y exclusivamente a promoción de pruebas, que es totalmente diferente a la evacuación de pruebas, como si se tratase de que ésta Corte de Apelaciones fuese un Tribunal sustanciador, cuya proposición de diligencias, en todo caso le correspondería practicarla al titular de la acción penal en la fase preparatoria o de investigación, tal como lo establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal; y que en caso de negativa por parte del Ministerio Público ha debido ejercer el control judicial establecido en el artículo 264 Ejusdem; es por ello, que tal petición debe declarase improcedente. Así se decide. Cuarto: En cuanto a los demás aspectos del Recurso de Apelación y en especial a la calificación jurídica, dada por el titular de la acción jurisdiccional, en el acto especial de calificación de flagrancia; se observa que la decisión impugnada es recurrible, según el artículo 439, ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, estando llenos los extremos legales antes señalados, por mandato del artículo 442 Ejusdem, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Jonny José Hidalgo Gómez, en su condición de defensor privado del acusado José Remigio Santiago Godoy, debe ser declarado Admisible, salvo la improcedencia de lo decidido en el punto tercero. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara: Primero: improcedente la solicitud de evacuación de pruebas solicitada por el recurrente. Segundo: Admisible el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Jonny José Hidalgo Gómez, en su condición de defensor privado, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de enero de 2013, por el Tribunal Quinto de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el cual calificó como flagrante la aprehensión de los imputados José Remigio Santiago Godoy y Enrique José Villalta Torres, y en consecuencia dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad a dichos imputados, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad .; y se acordó publicar la decisión dentro de los diez (10) Días siguientes a la publicación del presente auto. Notifíquese a las partes.

La Jueza de Apelaciones Presidenta.

Dra. Ana María Labriola.

La Jueza de Apelaciones. El Juez de Apelaciones.

Dra. Vilma María Fernández. Dr. Trino Mendoza Isturi.
Ponente

La Secretaria.

Abg. Jeanette García

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

AML/VMF/TRMI/JG/guille.-
Asunto: EP01-R-2013-000057