REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2013-003986
ASUNTO : EP01-R-2013-000049

PONENTE: DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ
IMPUTADOS:LUIS ALEJANDRO MORA, RICHARD ALI MORA Y ANGELICA MARIA ARGUELLO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. EDGARDO ANTONIO BOSCAN PEREZ.
VICTIMAS: LUIS EDUARDO ALVARADO Y MITCGELJOSSUE PEÑA.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. ARLO ARTURO URQUIOLA.
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Edgardo Antonio Boscan Pérez, en su condición de Defensor Privado; contra la decisión dictada en fecha 09.05.2013, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la Defensa Privada con respecto al Control Judicial para solicitar al Ministerio Público la practica de diligencias, en la causa seguida a los ciudadanos Luis Alejandro Mora, Richard Ali Mora y Angélica Maria Arguello, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Resistencia a la Autoridad.

En fecha 17.05.2013, los abogados Arlo Arturo Urquiola y Maria Karelys Guedez, con el carácter de Fiscal Cuarto y Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, dieron contestación al recurso interpuesto por el abogado Edgardo Antonio Boscan.

Recibidas las actuaciones, esta Corte de Apelaciones les dio entrada en fecha 24.05.2013, quedando signado bajo el número EP01-R-2013-000049; y se designó Ponente a la DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 24.05.2013, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado Edgardo Antonio Boscan Pérez, en su condición de Defensor Privado de los imputados Luis Alejandro Mora, Richard Ali Mora y Angélica Maria Arguello, interpone el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Manifiesta el defensor privado que apela contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Control, con fundamento en lo establecido en el articulo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el mencionado auto genera un gravamen irreparable contra sus defendidos, a quienes se les violó el articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denuncia el apelante como primer punto que el Juez a quo prácticamente copió la resolución del Ministerio Público, sin que nada aportara en su motivación con respecto a la petición del apelante. Aduce que en dicha solicitud hecha al Ministerio Público, peticionó la reconstrucción de los hechos en base a la declaración de su representada Angélica Maria Arguello rendida en la audiencia de presentación de imputados, quien manifestó no saber manejar moto, la cual fue negada por el Ministerio Público y ratificada por el Tribunal recurrido. Infiere que en ese sentido el Juez Primero de Control nada aportó o mencionó. Que dicha omisión viola el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a su criterio debe generar la nulidad del auto que impugna.

En su segundo punto manifiesta que discrepa con lo esgrimido por el Tribunal a quo quien pareciera indicar que la sola declaratoria de impertinencia de la prueba por parte del Ministerio Público es suficiente para que así sea considerada la solicitud de diligencia de una prueba determinada. Que ante ello se pregunta el recurrente ¿Entonces para que existe el control judicial? ¿Cómo queda la búsqueda de la verdad? ¿Las decisiones del Ministerio Público son inimpugnables?

Aduce mas adelante que en el señalamiento hecho por el Juez de instancia, no indica su valoración positiva o negativa relacionada con la pertinencia de la solicitud realizada por el defensor apelante, que por el contrario, el juzgador con la sola declaratoria del Ministerio Público, da por cierto que su solicitud es impertinente.

Finalmente por lo antes expuesto, señala el apelante que el auto de fecha 09.05.2013 viola a sus representados lo señalado en el articulo 49.1 en relación con el articulo 264 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

En su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones, primero se declare con lugar el presente recurso de apelación, debiéndose decretar la nulidad absoluta del auto de fecha 09.05.2013 y segundo se ordene a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público la realización de todas y cada una de las diligencias que solicitó por ser las mismas útiles y licitas para el esclarecimiento de la verdad.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION

En fecha 17.05.2013, los abogados Arlo Arturo Urquiola y Maria Karelys Guedez, en su carácter de Fiscal Cuarto y Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público presentaron escrito de contestación, manifestando que en fecha 29.04.2013 se recibió por ante ese despacho Fiscal solicitud de diligencias por parte del abogado Edgardo Antonio Boscan Pérez, las cuales fueron negadas por ser impertinentes, por cuanto lo solicitado por el abogado defensor no encuadra con los hechos señalados por las victimas ni por ni por las actuaciones que cursan en la causa principal.

Aduce que no puede acordarse una diligencia de investigación como una reconstrucción de hechos, basado en hechos inexistentes, por cuanto alude el defensor que para dicha reconstrucción solicita sean trasladados los cuatro vehículos motos, para demostrar como sus defendidos que son tres (03) pudieron haberse llevado cuatro (04) motos; infieren los representantes fiscales que de las actas procesales se desprende que en ningún momento los ciudadanos hoy imputados llegaron al sitio en vehículos (moto), que por el contrario los mismos llegaron a solicitar una carrera a las victimas , quienes al llegar al lugar solicitado, se encontraron con otro ciudadano y en ese momento es que ocurre el hecho donde son despojados bajo amenazas de muerte de sus dos vehículos motos. Así mismo arguyen quienes contestan el recurso que no entienden a que cuatro (04) motos se refiere el apelante; cuando de las actas procesales se desprende sólo la retención de dos vehículos, aduciendo que mal podría el Ministerio Público acordar una diligencia de investigación en la cual se procura reproducir un hecho teniendo en cuenta la declaración de los protagonistas; que como podrían reconstruir unos hechos basados en circunstancias que no se ajustan a la realidad de los mismos.

Aluden los representantes del Ministerio Público, que de igual manera el defensor señala que hubo omisión de pronunciamiento en cuanto a que su defendida la ciudadana Angélica Maria Arguello, señaló en la audiencia de presentación, que ella no sabe conducir vehiculo motocicleta, que dicha situación es ambigua, por cuanto cualquier persona puede tener destreza para realizar un acto y fingir no saber hacerlo, por lo que consideran que no hubo omisión de pronunciamiento puesto que al negar la practica de la reconstrucción de hechos ya se estaba negando tal posibilidad.

Finalmente hacen referencia a que en fecha 16.04.2013, el abogado apelante Edgardo Antonio Boscan solicitó la práctica de experticia documentológica a dos certificados de origen y factura de compras de dos vehículos motocicletas, que no tienen ninguna relación con la causa EP01-P-2013-003986, aducen que con ello se evidencia que el mencionado abogado sólo trata de retrasar el proceso con solicitudes inútiles e impertinentes.

Promueven como pruebas el legajo de actuaciones en su totalidad del procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Bolívar, Barinitas Estado Barinas, con especial atención al acta policial y actas de retención de vehículos y copias de las experticias documentologicas de los referidos certificados de origen y facturas solicitadas por el defensor privado.

En su petitorio solicita a esta Corte de Apelaciones que declare sin lugar el recurso de apelación de autos con norte a las consideraciones expuestas or el Ministerio Público y se mantenga el orden jurídico procesal preestablecido y el auto dictado en fecha 09.05.2013.

DE LA DECISION RECURRIDA

Expresa el auto recurrido de fecha 09.05.2013, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas lo siguiente:

“…Visto el escrito consignado por el Abg. EDGARDO ANTONIO BOSCÁN PÉREZ, en fecha 08/05/2013, quien es defensa privada de los imputados LUÍS MORA; RICHARD MORA y ANGÉLICA MARÍA ARGUELLO LÓPEZ, plenamente identificados en la presente causa, donde solicita el Control Judicial, en la presente causa, exponiendo entre otras cosas que el Ministerio Público al no admitir las diligencias solicitadas a las que tildó de impertinentes, demuestra que solo admite la verdad de los funcionarios actuantes y las víctimas, cuando su deber es activar todos los elementos de convicción para obtener la verdad de los hechos, obviando lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este tribunal a los fines de decidir conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

En primer lugar señala el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal que el Ministerio Público llevará a cabo diligencias de investigación si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan. (Subrayado del tribunal).

En el presente caso se observa que en cuanto al control judicial solicitado en fecha 08/05/2013 ante este tribunal, existe un pronunciamiento oportuno por parte del Ministerio Público, consistente en una negativa para la practica de dichas diligencias, del cual fue notificado oportunamente la defensa privada, indicando la representación fiscal que NIEGA lo solicitado por la defensa privada por IMPERTINENTE, motivando las circunstancia de tal negativa, tal como se evidencia de la notificación emanada del titular de la acción penal en fecha 08/05/2013.

Evidencia este juzgador, que tal y como lo dispone la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Leyes sobre la materia, corresponde al Ministerio Público, el Monopolio y plena titularidad de la acción penal y la investigación y al ser éste parte de buena fe tiene el deber no sólo de investigar y de hacer constar los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren a favor del sujeto sospechoso, teniendo fundamento legal su negativa en virtud de una actividad seria y responsable como parte de buena fe.

En el presente caso, cabe traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de Junio de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, quien apuntó en relación al punto señalado que:

“No es obligación de la representación Fiscal el ofrecimiento de pruebas que no sean pertinentes ni necesarias para la acreditación de los hechos que sean objeto de la investigación, o para la identificación de los participantes en la comisión de los mismos, o para la exculpación del imputado. Tal convicción negativa no tiene porqué ser fundamentada; en primer lugar, porque lo que le exige la ley es precisamente, lo contrario, esto es, que se acredita la pertinencia y necesidad de las pruebas propuestas; en segundo término, porque en un régimen de libertad probatoria, como el que tiene nuestra ley procesal penal fundamental, salvo las excepciones que la misma establezca, tal exigencia de que motive la omisión de ofrecimiento de evidencias, dentro del amplio espectro de las mismas que permite la ley, sería materialmente imposible de cumplimiento… …Si bien, de acuerdo con el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber de la representación fiscal el ofrecimiento de las pruebas de descargo, la actualización de tal imperativo, está sujeta a la convicción, por parte del Ministerio Público, de que las probanzas disponibles sea, en efecto, instrumentos que conduzcan a la exculpación del imputado. Se trata, entonces, de un juicio de valor, cuyo desarrollo y conclusión debe dejarse necesariamente, a la ponderación y prudente arbitrio del acusador público, quien incorporará tales pruebas, en el escrito de ofrecimiento de las mismas, si, según su criterio, las misma son de descargo, o bien, podrá omitirlas si, a su juicio, las misma son ineficaces tanto para la exculpación como para la inculpación…”.

Motivo por el cual considera quien aquí decide que es inoficioso y contrario a derecho ordenar la práctica de dichas diligencias de investigación, existiendo una decisión emanada del titular de la acción penal quien como parte de buena fe consideró la impertinencia de la diligencia solicitada, donde explica que la misma (reconstrucción de los hechos) es la reanudación imitativa, descriptiva, testimonial y perceptiva de las conductas presumiblemente delictuosas perpetradas en determinables circunstancias, finalmente estableciendo que la solicitud del abogado defensor no encuadra con los hechos señalados por las víctimas ni por las actuaciones que cursan en el expediente. En consecuencia este Tribunal de Control N° 01 de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: Único: Sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, con respecto al Control Judicial para solicitar al Ministerio Público la practica de las diligencias ya mencionadas, por los motivos ya expuestos. Así se decide…”.

Planteado lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

El abogado apelante Edgardo Boscan Pérez, en su condición de defensor privado de los imputados Luis Alejandro Mora, Richard Ali Mora y Angélica Maria Arguello, interpone el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Control, señalando que el mencionado auto genera un gravamen irreparable contra sus defendidos, a quienes se les violó el articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo denuncia el apelante que el Juez a quo prácticamente copió la resolución del Ministerio Público, sin que nada aportara en su motivación con respecto a la petición del apelante referida a la reconstrucción de los hechos, la cual fue negada por el Ministerio Público y ratificada por el Tribunal recurrido. Infiere que en ese sentido el Juez Primero de Control nada aportó o mencionó. Que dicha omisión viola el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a su criterio debe generar la nulidad del auto que impugna.

Ahora bien, el artículo 287, del Código Orgánico Procesal Penal, esta referido a la proposición de diligencias, la cual instituye:

“El imputado o imputada, las personas a la que se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal practicas de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público la llevará a cabo si la considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda”.

De acuerdo a la interpretación del mencionado artículo, del mismo se desprende quiénes están legitimados para proponer diligencias de investigación ante el titular de la acción penal, en el presente caso la propuesta de la práctica de diligencias fue realizada por la defensa privada de los imputados de autos, en fecha 29 de abril de 2013, ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, siendo resuelto dicho control judicial por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 09 de mayo de 2013, en la que declaró sin lugar el control judicial en virtud de la decisión dictada por el mencionado despacho Fiscal.

Así las cosas, debemos tener presente cual es el rol del Ministerio Público, que como órgano individuo que representa a la institución, va a estimar o a considerar cuales son los medios de prueba que deben obtener para sustentar la acusación penal en contra del imputado de autos; siendo que al existir propuesta como la del presente caso hecho por la defensa de los imputados, tienen la potestad o facultad de hacer las estimaciones de utilidad o pertinencia, tal como lo decidió en fecha 24 de abril de 2013, en la que indicó que dichas diligencias son impertinentes “…toda vez que la reconstrucción de los hechos es la reanudación imitativa, descriptiva, testimonial y perceptiva de las conductas presumiblemente delictuosas perpetradas en determinadas circunstancias…desprendiéndose así que lo solicitado por el abogado defensor no encuadra con los hechos señalados por las victimas ni por las actuaciones que cursan en el presente expediente…”; siendo así hubo un pronunciamiento por parte del Ministerio Público, la cual fue considerada para la toma de decisión y que en ningún momento puede considerarse como una violación al debido proceso, habida consideración del poder discrecional que goza para estimar o no cualquier solicitud de investigación; ya que si operaria de manera automática cualquier pedimento de diligencias, podría en algunos casos hacerse de manera temeraria con la finalidad de perturbar cualquier investigación, que no es el caso del presente estudio. Este supuesto hipotético, se hace con la finalidad de conocer la intensión de la voluntad de la ley que en el caso que nos ocupa es la sana investigación que el Ministerio Público considere en cada caso en particular; y no le esta dado hacer negativa alegremente con la finalidad de perjudicar a la parte imputada, ya que debe siempre predominar el carácter de buena fe. Así se decide.

En tal sentido el titular de la acción penal que es el ente que dirige la investigación por ser el acusador en los procesos penales, orienta su investigación a las consideraciones que estime para sustentar la misma, así como también la tiene el imputado en la oportunidad de oponerse a la acusación fiscal de proponer medios de prueba que pudieran contrarrestar cualquier señalamiento en contra del imputado. Así las cosas, al no asistirle la razón al recurrente el recurso de apelación debe declarase sin lugar y en consecuencia se confirma la decisión de fecha 09.05.2013, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Edgardo Antonio Boscan Pérez, en su condición de Defensor Privado; contra la decisión dictada en fecha 09.05.2013, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la Defensa Privada con respecto al Control Judicial para solicitar al Ministerio Público la practica de diligencias, en la causa seguida a los ciudadanos Luis Alejandro Mora, Richard Ali Mora y Angélica Maria Arguello, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Resistencia a la Autoridad. Segundo: Se confirma la decisión de fecha de 09.05.2013, dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal.

Es justicia en Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de junio año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA


DRA. ANA MARIA LABRIOLA

LA JUEZA DE APELACIÓNES EL JUEZ DE APELACIONES


DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ DR. TRINO RUBEN MEDOZA ISTURI
PONENTE
LA SECRETARIA


ABG. JEANETTE GARCIA


Asunto: EP01-R-2013-000049
AML/VMF/TRM/JG/ggalindez