REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-004646
ASUNTO : EP01-R-2013-000060

PONENCIA DE LA DRA. ANA MARIA LABRIOLA.


Imputados: Arnoldo Andrés Cuellar Rodríguez y Francisco Javier Montilla Lugo.
Victimas: Emilio José Molina Camacho (occiso), Tamara Margarita Ávila Ramírez y Estado Venezolano.
Defensores Públicos: Abogados. Adys Sivira Roa y José Gregorio Cañizalez.

Representación Fiscal: Fiscal Tercero del Ministerio Público.
Delitos: Homicidio Intencional Calificado en Grado de Coautor, Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración como Coautor, Homicidio Intencional en Grado de Facilitador, Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración como Facilitador, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento Agravado de Cosas Provenientes del Delito de Robo.
Motivo: Apelación de Auto (Admisibilidad)

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Adys Sivira Roa y José Gregorio Cañizalez, en su carácter de Defensores Públicos de los imputados Arnoldo Andrés Cuellar Rodríguez y Francisco Javier Montilla Lugo, contra el auto dictado en fecha 11 de marzo de 2.013, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual ordenó el auto de apertura a juicio oral y público y negó el cambio de calificación jurídica a los mencionados imputados, solicitada por las defensa. Esta Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad o no del recurso; observa:

PRIMERO: Que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“...Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda...”

SEGUNDO: Que los recurrentes, Abogados Adys Sivira Roa y José Gregorio Cañizalez, en su carácter de Defensores de los ciudadanos Arnoldo Andres Cuellar y Francisco Javier Montilla Lugo, poseen la legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Igualmente se observa, que los mismos interpusieron su recurso en tiempo hábil, en fecha 09-04-2013, cursante al folio treinta u uno (31) del cuaderno de incidencia, en contra de la decisión dictada en fecha 11-03-2013, por el prenombrado Juzgado en Funciones de Control, dándose por notificada la defensa publica Abg. Adys Sivira, de la precitada decisión en fecha 01-04-2013.

Ahora bien, en lo concerniente al literal “C” del precitado artículo 428 del Texto Adjetivo Penal:

Observan los miembros de esta alzada, que ciertamente los accionantes no apelan del auto de apertura a juicio, sin embargo si lo hacen en relación al pronunciamiento emitido por el a quo, mediante la cual confirió al hecho imputado una distinta calificación jurídica para un imputado y negó el cambio de calificación jurídica a sus defendidos, admitiendo totalmente las acusaciones presentadas por el ministerio publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; por los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Coautor, Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración como Coautor, Homicidio Intencional en Grado de Facilitador, Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración como Facilitador, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento Agravado de Cosas Provenientes del Delito de Robo; ahora bien debemos igualmente resaltar que se hace necesario insistir, que no es apelable lo relativo a la calificación jurídica dada por el Juzgador A quo en la respectiva audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal es inapelable. Con el auto de apertura a juicio, donde se admite total o parcialmente la acusación por un mismo tipo penal, se pre-califican los hechos dentro de determinada calificación jurídica, y se fijan también, los límites fácticos y jurídicos, dentro del cual se desarrollará el juicio oral y público, la calificación jurídica dada por el Juez de Control al hecho imputado constituye una materia del auto de apertura a juicio, el cual es inapelable; por lo que no puede la Corte de Apelaciones entrar a examinar dicha decisión en cuanto a la calificación jurídica objeto del primer punto de apelación.

Es importante resaltar que existen otros pronunciamientos que puede realizar el Juez de Control, como son decretar el Sobreseimiento, resolver excepciones opuestas, decidir sobre Medidas Cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos; aprobar Acuerdos Reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso, y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, supuestos señalados en los numerales 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, y 9; que sí pueden ser objeto de impugnación conforme al principio de la doble instancia.

Es por ello tal y como lo establece la norma adjetiva penal, que el auto de apertura a juicio es inapelable, en razón de llevar consigo calificaciones jurídicas que son de carácter provisional, los medios o indicativos de prueba tanto de la Fiscalía del Ministerio Público como de la defensa, los cuales han sido previamente depurados, y las depuraciones que se hayan podido realizar de la fase preparatoria o de investigación; en consecuencia este punto de la apelación es inadmisible. Así se decide.

En cuanto a otro aspecto de la denuncia que titula como particular segundo referente a la imposición por parte de la juzgadora de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, este Tribunal la admite para decidir el fondo de la misma. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara Primero: Inadmisible la apelación referida al auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se Admite lo alegado por los Defensores Públicos Abogados Adys Sivira Roa y José Gregorio Cañizalez, de los imputados Arnoldo Andrés Cuellar Rodríguez y Francisco Javier Montilla Lugo, referente a la imposición por parte de la juzgadora de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. De conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó dictar dentro de los DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES, la correspondiente decisión.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Barinas a los diecinueve (19) días del mes de junio de Dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA. PONENTE



DRA. ANA MARÍA LABRIOLA.

LA JUEZA DE APELACIONES, EL JUEZ DE APELACIONES,


DRA. VILMA MARÍA FERNÁNDEZ DR. TRINO RUBÉN MENDOZA

LA SECRETARIA


ABG. JEANETTE GARCÌA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.


La Secretaria.

Asunto: EP01-R-2013-000060
AML/VMF/TRM/JG/MARTA