REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 04 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-007528
ASUNTO : EJ01-X-2013-000017

PONENCIA DEL DR. TRINO R. MENDOZA I.

Imputada: Angélica Daniela Cartay Gilly.
Defensores Privados: Abogados: Edgardo Antonio Boscan Pérez, Saiz Rafael Mitilo Veliz y Roger Cartay.
Motivo: Inhibición de la Dra. María Violeta Toro.
Jueza Tercera de Control.
Procedencia: Tribunal de Control Nº 03.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir, la Inhibición planteada por la Dra. María Violeta Toro, en su carácter de Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; de conocer la causa N° EP01-P-2012-007528, en el proceso penal ordinario donde aparece como imputada la ciudadana Angélica Daniela Cartay Gilly, por estar incursa en la causal de Inhibición prevista en el artículo 89 numerales 4º y 8º, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestando la Jueza en su acta de inhibición lo siguiente:

“...En el día de hoy, domingo 05 de mayo de 2013, siendo las 10:00 AM, oportunidad fijada para realizar Audiencia Oral, solicitada por la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Barinas Abg. Rociel Navas, en contra de los imputados YONDRI ALBERTO SILVA MORENO, RONALD JAVIER DIAZ MORA y JOSE GERARDO RIVERA. Se constituyó el Tribunal de Control Nº 03, en la sala de audiencias Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Jueza Abg. María Violeta Toro, la Secretaria Abg. Ana Lucila Carrero y el Alguacil designado para este acto. Seguidamente la Jueza ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Rociel Navas, los aprehendidos YONDRI ALBERTO SILVA MORENO, RONALD JAVIER DIAZ MORA y JOSE GERARDO RIVERA, previo traslado de la Comandancia General de Policía de este Estado, y las defensas Abg. Aída Briceño (Defensa de los imputados YONDRI ALBERTO SILVA MORENO, y JOSE GERARDO RIVERA). Acto seguido, el imputado RONALD JAVIER DIAZ MORA, procede a designar como abogados de confianza a los abogados Edgardo Boscan y Abogado Mary Luz Vega Tobar, de manera seguida, se procede a identificar los mismos: Abg. Edgardo Boscan, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.236.872, de Inpreabogado Nº 62.999, domicilio procesal: Calle San Luís, entre Aranjuez y Elías Cordero, edificio San Luís Planta Baja, Local 1, Barinas, teléfono 0414/5695656, Barinas Estado Barinas y Abg. May Luz Vega Tobar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.688.772, de Inpreabogado Nº 153.742, de igual domicilio procesal, teléfono: 0426/973.2717, quienes fueron juramentados en este acto y juraron cumplir fielmente la labor encomendada. De seguido el Abogado Edgardo Boscan, representando al imputado RONALD JAVIER DIAZ MORA, manifestó en forma irrespetuosa su rechazo hacia la Jueza Abg. María Violeta Toro, indicando en esta sala a viva voz y a la luz de todos los presentes que iba a recusar a la Jueza. En este estado, la Abg. María Violeta Toro, procede a exponer como punto previo lo siguiente: En mi desempeño durante más de trece años en este Circuito Judicial Penal del estado Barinas donde he desempeñado en la actividad jurisdiccional funciones como Secretaria, Jueza de la Corte de Apelaciones, Jueza de Control, Juicio en ningún momento he dejado de pronunciarme con respecto a las solicitudes de todas las partes intervinientes en el proceso dentro del marco legal que me corresponde como funcionaria del Poder Judicial, y en el caso del cargo que ocupo de impartidora de justicia, en ningún momento he actuado con inobservancia de la Constitución Bolivariana de Venezuela y las Leyes nacionales y supranacionales, manteniendo en todo momento en los procesos que lleva el Tribunal de Control N° 3 el respeto y garantía que le asiste a los justiciables, teniendo claro que el norte de las personas para dedicarse a cualquier actividad laboral, mas aún a la sagrada misión del sistema de justicia (fiscal, juzgador, defensa), debe estar desprovista de prejuicios o temores personales, para poder realizar su trabajo con capacidad, efectividad, humanidad, decoro y humildad, ya que debe anteponer ante cualquier situación personal su deber sagrado encomendado, atendiendo en todo momento a los máximos postulados constitucionales y legales, acatando y aplicando el debido proceso a todos los actos, en aras del esclarecimiento de los hechos y la aplicación del derecho para obtener la tan anhelada justicia que clama la colectividad, no siendo la excepción el presente caso; sin embargo, ante circunstancias reiteradas de afirmaciones alegadas por el Abogado Edgardo Boscan, producto del desacuerdo al no obtener en otros casos, la satisfacción a sus pretensiones, manifestando su descontento en forma irrespetuosa consecutivamente, con argumento e indicaciones cargadas de frases estimagtizantes, sin precisar el motivo grave que afecta la imparcialidad, con los debidos soportes de sus dichos, y aunque considera quien aquí expone que los que están sometidos al proceso son los aprehendidos y no el abogado Edgardo Boscan, no puede esta Juzgadora seguir tolerando la actitud constante de este ciudadano, ya que la misma ha causado enemistad y rechazo personal por su temerario proceder, viéndome en la necesidad de plantear a partir de este momento INHIBICIÖN, en esta y en todas las causas donde aparezca este abogado, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 numerales 4° y 8°, procediendo en este momento a separarme de la causa e informar a la Coordinadora Judicial de éste Circuito Abg. Xiomara Mejias, para que sea llamado otro Juez o Jueza integrante de otro tribunal para el conocimiento de la presente causa a la mayor brevedad, quedando las partes presentes notificadas que no deben retirarse de la sala ya que el tribunal a quien corresponda realizará la audiencia de flagrancia en un lapso muy breve. Igualmente, quedan notificadas las partes presentes se ordena a la Secretaria la creación de un cuaderno separado y la remisión del mismo a la Corte de Apelaciones de éste Circuito, en el que agregará copia certificada de la presente acta y un auto fundado que realizará esta Juzgadora inhibida fundamentando la misma. …”.

La Corte para decidir observa:

En el presente caso considera esta Instancia Superior señalar, que el Juez o la Jueza cumpliendo con el rol encomendado por el Estado venezolano y que representa el órgano individuo de la institucionalidad jurisdiccional; tiene que y es su deber sagrado administrar justicia con absoluta y entera imparcialidad, en la que no debe existir ningún tipo de relación con alguna persona considerada sujeto procesal, como tampoco con el bien jurídico protegido, ya que tales circunstancias vician el proceso en la que se afectaría la subjetividad del o de la juzgadora.

En éste contexto, se precisa que la Inhibición es un acto propio jurisdiccional del Juez o la Jueza, al considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva. Por lo que en principio es un deber ineludible que tiene el juzgador o la juzgadora de decidir todos aquellos casos concretos que se someten para su conocimiento y tomar decisión jurisdiccional en nombre del Estado, salvo las excepciones cuando considere que se encuentra en una causal de inhibición, la cual debe ser debidamente motivada y fundamentada en una de las causales de las establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisado lo anterior, y en el caso que nos ocupa, en fecha 17 de mayo de 2013, la Jueza Tercera de Control de éste Circuito Judicial Penal Abogada María Violeta Toro, suscribe acta de inhibición en razón de la enemistad y rechazo personal hacia el defensor privado Abogado Edgardo Antonio Boscan Pérez, y en virtud de que en fecha 15/05/2013, esta alzada cambio el criterio que venia sosteniendo en relación a las decisiones en la que aparece el Abogado Edgardo Antonio Boscan Pérez y la Jueza inhibida María Violeta Toro, y por encontrarse la presente inhibición en iguales condiciones que la anterior, es por lo que ante tal planteamiento la misma debe declararse con lugar, de conformidad con el artículo 89 numerales 4° y 8º en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar La Inhibición planteada por la Dra. María Violeta Toro, en su carácter de Jueza Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 89 numerales 4° y 8º en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal Tercero de Control, a los fines de Ley.
La Jueza de Apelaciones Presidenta.

Dra. Ana María Labriola.

La Jueza de Apelaciones. El Juez de Apelaciones.

Dra. Vilma María Fernández. Dr. Trino Rubén Mendoza Isturi.
Ponente
La Secretaria.

Abg. Jeanette García

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EJ01-X-2013-000017
AML/TRMI/VMF/JG/guille.-