REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-018657
ASUNTO : EP01-R-2013-000045

PONENCIA DEL DR. TRINO MENDOZA ISTURI.

Acusado: Marcos Yardanys Peña Arriechi.

Victimas: Enderson José Uzcategui, María Rodríguez, Carmen Celeste Prieto Cárdenas y Tania Alonso Romero.

Defensora Privada: Abogada. Nelvis Yuglenis García.

Representación Fiscal: Abogada. Maggien Sosa. Fiscal Décima del Ministerio Público.

Motivo: Apelación de Auto


Consta en autos la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2013 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual ordenó el auto de apertura a juicio oral y público, negó lo solicitado por la defensa, admitió parcialmente la acusación fiscal y los medios de pruebas ofrecidas por éste, admitió parcialmente las pruebas ofrecidas por la defensa, acordó el enjuiciamiento del acusado Marcos Yardanys Peña Arriechi, y mantuvo la privación judicial preventiva de libertad al referido acusado, por los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautor y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego.

En fecha 22/04/2013, la abogada Nelvis Yuglenis García, en su carácter de defensora privada del acusado Marcos Yardanys Peña Arriechi, presentó Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 13/04/2013 por el Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

En fecha 02/05/2013, la abogada Maggien Sosa, Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Barinas, se dio por notificada del emplazamiento efectuado por el Tribunal Primero de Control, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, no haciendo uso de tal derecho.

En fecha 14/05/2013, se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente al DR. TRINO MENDOZA ISTURI. En fecha 17 Mayo de 2013 se declaró la admisibilidad en cuanto a la objeción referida al reconocimiento en rueda de individuos en contra del acusado Marcos Yardanys Peña Arriechi.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Comienza la apelante manifestando, que su representado no resulta identificado por personas que estaban en el mismo lugar donde se encontraban personas que así lo señalan. Aduce que hubo una posible manipulación con respecto a los reconocimientos cuando resulto detenido su representado. Que se practicó una rueda de reconocimientos, sin asistencia de defensores ni controladas por el Tribunal, y que la misma debe estar amparada por el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera que se violentaron las normas constitucionales y legales. Continua haciendo mención a la sentencia número 221 de fecha 04/03/2011, la cual sustenta las Nulidades Procesales, por lo que en base a dicha sentencia solicita la Nulidad Absoluta de la rueda de reconocimiento, conforme a lo estipulado en el artículo 175 procesal, la cual fue realizado en el Destacamento de la Guardia Nacional, sin tener la autorización de un Tribunal.

Continúan la recurrente alegando, que en la audiencia de presentación de imputados, las personas que declararon fueron Dixon, su representado y José Ricardo, y que manifestaron que les fue tomadas unas fotografías, por los cuales no cumple con los principios de licitud de las pruebas, por lo que la impugna por ser susceptible de nulidad. Expone que no se puede plasmar en el escrito acusatorio, un reconocimiento que no fue lícito, ya que esta viciado de nulidad absoluta, por no cumplir con los requisitos establecidos en el Código Adjetivo Penal.

Finalmente aduce, que la a quo le acepto a la Fiscalía del Ministerio Público en su condición de Estado la prueba de reconocimiento en rueda de individuos, atentando con lo dispuesto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, de donde surgen los vicios de ultrapetita y minuspetita y en virtud de tal desventaja que tienen en el presente proceso, es por lo que recurre ante la Corte de Apelaciones, solicitando la Nulidad de las actas que componen el asunto principal Nº EP01-P-2012-018657, seguida en contra del acusado Marcos Yardanys Peña Arriechi y otros. Decisión en la que se evidencia la violación del principio del debido proceso previsto y sancionado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el Petitorio solicita, sea revocada la decisión dictada por el Juez de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 13/04/2013 y en su lugar se dicte el sobreseimiento de la causa, por encontrarse demostrado las causales para decretar la nulidad absoluta de las actuaciones iniciadas desde el 19/10/2012, por efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana destacados en la Jurisdicción de Estado.

Establecido lo anterior, y estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por la apelante, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

Los motivos de apelación por parte de la recurrente, lo fundamenta en los numerales 5° y 6º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables y las que concedan o rechacen la libertad condicional…”, En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 432 ejusdem, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, debe ser revocado o no el auto recurrido.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, publicada en fecha 13 de abril de 2013, en la que se decretó la privación judicial preventiva de libertad; señalo:

“Omisis…En cuanto al escrito presentado por el ABG. JOSÉ EDUARDO JAIMES PÉREZ, en su condición de defensor privado del ciudadano JOSÉ RICARDO CONTRERAS GODOY, en fecha 10/12/2012, mediante el cual solicita sea declarada la NULIDAD del Reconocimiento en Rueda de Imputados realizada en fecha 29/11/2012, este Tribunal observa que al folio 6 de la presente causa cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 489, donde se deja expuesto que fueron aprehendidos los ciudadanos como quedan identificados: JOSÉ ANTONIO PRATO CORDERO; MARCOS YORDANYS PEÑA ARRIECHI; DIXON RODOLFO VÁSQUEZ CORDERO; YURI MEDRANO y JOSÉ RICARDO CONTRERAS GODOY; al sitio se apersonaron los ciudadanos quienes manifiestan ser víctimas de nombres: GIDSON JOSÉ CONTRERAS DÁVILA; CARMEN CELESTE PRIETO CARDENAS; TANIA VANESSA GIL ALONSO y RAMON GIL; ahora bien para analizar si los reconocimientos están viciados o no de nulidad, este Tribunal hace una revisión minuciosa de cada uno de ellos, en consecuencia los ciudadanos (victimas) quienes vieron y reconocieron a los cinco aprehendidos en la Guardia Nacional y sirvieron a su vez como reconocedores. Tanto la defensora privada y el Abg. José Cañizalez coinciden en manifestarle al Tribunal de que el acto realizado en la Guardia esta viciado y este Tribunal considera que el mismo no es un reconocimiento como tal; ciertamente es un acto que se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto ya le fueron expuestos posterior al momento en que ocurrieron los hechos en efecto: 1) En fecha 15/11/2012 ENDERSON UZCÁTEGUI: reconoce a DIXON RODOLFO VÁSQUEZ (no está viciado). 2) En fecha 15/11/2012 MARÍA RODRÍGUEZ: reconoce a DIXON RODOLFO VASQUEZ (no está viciado). 3) En fecha 15/11/2012 TANIA ALONSO ROMERO: reconoce a DIXON RODOLFO VÁSQUEZ, este Tribunal declara la nulidad de este reconocimiento por cuanto a la reconocedora le fue expuesto este ciudadano (reconocido) en la Guardia Nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Norma Adjetiva Penal y así se decide. En fecha 29/11/2012 JOSÉ UZCÁTEGUI QUINTERO: reconoce a MARCOS YORDANY PEÑA (no está viciado). En fecha 29/11/2012 JOSÉ UZCÁTEGUI QUINTERO: reconoce a JOSÉ RICARDO CONTRERAS GODOY (no está viciado). En fecha 29/11/2012 TANIA ALONSO ROMERO: reconoce a JOSÉ RICARDO CONTRERAS GODOY, este Tribunal declara la nulidad de este reconocimiento por cuanto a la reconocedora le fue expuesto este ciudadano (reconocido) en la Guardia Nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Norma Adjetiva Penal y así se decide. En fecha 29/11/2012 TANIA ALONSO ROMERO: reconoce a MARCOS YORDANY PEÑA; este Tribunal declara la nulidad de este reconocimiento por cuanto a la reconocedora le fue expuesto este ciudadano (reconocido) en la Guardia Nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Norma Adjetiva Penal y así se decide. En fecha 29/11/2012 ENDERSON UZCÁTEGUI: reconoce a MARCOS YORDANY PEÑA (no está viciado). En fecha 05/04/2013 CARMEN CELESTE PRIETO CARDENAS: reconoce a JOSÉ ANTONIO PRATO; (VICIADO); este Tribunal declara la nulidad de este reconocimiento por cuanto a la reconocedora le fue expuesto este ciudadano (reconocido) en la Guardia Nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Norma Adjetiva Penal y así se decide.…Omisis”


Planteado lo anterior, el recurrente alega que no resulto identificado por persona que estaba en el mismo lugar donde se encontraban personas que así lo señalan; que hubo una posible manipulación con respecto a los reconocimientos cuando resulto detenido; que se practico una rueda de reconocimiento sin asistencia de defensores ni controlada por el Tribunal, y que dicho reconocimiento debe de estar amparado por el Código Orgánico Procesal Penal, considerando que se violentaron normas constitucionales y legales en consecuencia solicita la nulidad absoluta de tal rueda de reconocimiento.

Sobre este aspecto de la denuncia, observa esta Instancia Superior que la Fiscalía del Ministerio Público, presenta como pruebas documentales varios reconocimientos en rueda de individuo que se hicieron sobre los imputados Marcos Yardanys Peña Arriechi y Dixon Rodolfo Vásquez; en donde aparecen los ciudadanos Uzcategui Nieto Enderson Xavier, Uzcategui Nieto José Evaristo, Rodríguez Brito María Isabel, como reconocedores.

Ahora bien, el a quo admitió como pruebas documentales cinco reconocimientos que se practicaron en contra de los dos imputados y por los reconocedores antes mencionados. Estos reconocimientos a su vez fueron practicados en la sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la que la práctica de los mismos se adapto perfectamente a los requerimientos legales establecidos en los artículos 216, 217 y 218 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; y que los mismos fueron avalados por la defensa con las firmas de las actas correspondientes. Es por ello que al darse estricto cumplimiento de las formalidades legales para la práctica de reconocimiento en rueda de individuo; implícitamente lleva consigo la legalidad de dichos actos y mal se puede hablar que dichos reconocimientos estén revestidos de nulidades, para estar solicitando que sea declarado con lugar.

Sobre este aspecto, en la decisión dictada por la recurrida como punto previo a la apertura del juicio oral y público, determinó con precisión y de manera individual cuales reconocimientos estaban viciados o no, la cual las diseminó con la decisión pronunciada en fecha 13 de abril de 2013. En ese mismo acto declaró la nulidad del reconocimiento en donde aparece como reconocedora la ciudadana Tania Alonso Romero en contra del co-imputado Dixon Rodolfo Vásquez, motivando el porque de esa decisión y a su vez explicó cuales reconocimientos no estaban viciados. De igual manera debe acotarse que todos los reconocimientos que fueron admitidos por el a quo, fueron practicados en la sede de éste Circuito Judicial Penal y en ningún momento se realizo reconocimiento en rueda de individuo sin la presencia de defensores ni controladas por el Tribunal; ya que fue precisamente el Tribunal de Control quien hizo la ejecución de los mismos; y si el apelante consideró de que hubo manipulación en la sede de la Guardia Nacional por mostrárselos previamente a los futuros reconocedores, esa versión no está sustentada ni corroborada por ningún medio de prueba, tales como acta policial, documentos, inspecciones etc. Siendo así y al no asistirle la razón a la apelante y por considerar esta Instancia Superior de que no existe ningún vicio que afecte el debido proceso es por lo que la apelación planteada debe declarase sin lugar. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones ates expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto la abogada Nelvis Yuglenis García, en su carácter de defensora privada del acusado Marcos Yardanys Peña Arriechi, en contra el auto de fecha 13 de abril de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal.

Regístrese, diarícese, remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los cuatro (04) días del mes de junio del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza de Apelaciones Presidenta.

Dra. Ana María Labriola.

La Jueza de Apelaciones. El Juez de Apelaciones.

Dra. Vilma María Fernández. Dr. Trino Rubén Mendoza Isturi.
Ponente

La Secretaria.

Abg. Jeanette García.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.
AML/VMF/TMI/JG/guille.-
ASUNTO: EP01-R-2013-000045