REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial de ratificación de orden de aprehensión dictada por este despacho Judicial conforme a la excepción prevista en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la solicitud que vía telefónica presentó la Fiscal 8 del Ministerio Público en fecha 31de Mayo de 2.013, siendo las 2 y 30 de la tarde, en la que requirió por extrema necesidad y urgencia la aprehensión judicial del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por considerar cumplidos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos sus numerales y el supuesto de necesidad y urgencia a la que hace referencia el último aparte del citado artículo, todo por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 406, ordinal segundo en relación con el artículo 83 todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSE BITRIAGO URQUIOLA (occiso).
Procede este Tribunal a pronunciarse previas las siguientes consideraciones.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

El adolescente se identifica plenamente como: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

II
DEL ESCRITO DE SOLICITUD FISCAL

Sostuvo la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de solicitud que:

“Advierte que ciertamente se encuentran llenos los elementos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, hay elementos que crean la convicción de que se ha cometido un hecho punible de acción pública, la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data que se encuentra tipificado en el artículo 406, ordinal segundo en relación con el artículo 83 todos del Código Penal Venezolano vigente.

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 406, ordinal segundo en relación con el artículo 83 todos del Código Penal Venezolano vigente, se encuentran enumerado en el elenco taxativo de delitos merecedores de sanción privativa de libertad que establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Prevé el artículo 44.1 constitucional Y CUMPLIDOS COMO ESTAN LOS RQUISITOS EXIGIDOS EN LA Ley, en virtud de que el adolescente fue presentado ante esa unidad Fiscal por su representante legal ciudadana Nieves del Pilar Pérez, por considerar la participación activa del adolescente en el referido hecho punible en virtud de que el adolescente ya se encuentra aprehendido por orden que se otorgara por quien decide vía telefónica, el día 31-05-13 a las 2:30 horas de la tarde, considera el Ministerio Público, que tal como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto que nos ocupa, se hacen presentes de manera concurrente los tres numerales a que hace referencia dicha disposición.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La orden de aprehensión se encuentra consagrada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte y no es más que la consecuencia de la orden judicial que ordena la privación judicial preventiva de libertad cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos contenidos en el encabezamiento de dicha disposición cuales son:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En efecto, la orden de aprehensión, es el resultado de la privación judicial preventiva de libertad, y ello se infiere del contenido de la norma comentada cuando señala “…el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida…” (negrillas y subrayado del Tribunal), en consecuencia, cuando el Ministerio Público solicita una orden de aprehensión, está solicitando la privación de libertad de la persona investigada, por ende y en caso de que el juez acoja la solicitud de la Oficina Fiscal, debe cumplir previamente con los requisitos antes reseñados dado que es indispensable resguardar el estado de derecho consagrado en la Constitución de la República en su artículo 44 .1, cuando establece que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez o jueza en cada caso”
Se colige entonces que la orden de aprehensión es la consecuencia de la privación judicial preventiva de libertad que ordena el juez previo el cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem, medida que puede ser ratificada o sustituida por una menos gravosa, una vez que el imputado sea detenido y presentado al juez de control, tal y como lo expresa la disposición constitucional antes proferida.
En consecuencia, tal medida deberá cumplir con los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez deberá ser fundada cumpliendo con el presupuesto fijado en el artículo 240 eiusdem.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1123 del 10-6-04, criterio ratificado en sentencia 31 del 16-2-05 y más recientemente en sentencia 308 del 16-3-05 y sentencia 459 del 10-3-06, ha sostenido de manera pacífica, reiterada y coherente lo siguiente: “…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que pueden surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal”

Efectuada estas consideraciones se evidencia del expediente que el Ministerio Fiscal solicita a este despacho judicial orden de aprehensión judicial en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, requerimiento que efectuó de forma oral y vía telefónica por extrema necesidad y urgencia amparado en el artículo 236, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”

Tal petición, autorizada por este despacho según lo dispuesto en la citada disposición, encontró su anclaje tal y como se evidencia en el acta de Investigación Penal de fecha 03 de Marzo de 2013, en la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejaron constancia que: en la Brigada Hospitalaria se les informa que siendo las 11:20 de la mañana de ese mismo día ingreso un ciudadano procedente de la urbanización La Concordia avenida ciudad Bolivia, casa N° 33-82, quien quedo identificado como CARLOS JOSE BITRIAGO URQUIOLA, quien presento al momento de su ingreso heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego y falleciera a las 11:50 horas de la mañana, …una vez fuera de la morgue, sostienen entrevista con la ciudadana ADRIANA ISMAR OJEDA CRESPO, venezolana, con cedula de identidad 19.349.355, manifestando ser la concubina del occiso, informando que se encontraba acostada con su concubino en el cuarto en su residencia cuando de repente se apersonaron los ciudadanos ANGEL BOZO, ADRIAN FARFAN, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y le preguntaron a la ciudadana Dionaisa Buitriago quien era hermana del occiso que donde estaba CARLOS y ella le respondió que en el cuarto, trasladándose a ese lugar y en ese momento ANGEL BOZO, le dice a ANGEL FARFAN que le diera unos tiros al concubino, sacando un arma de fuego tipo pistola y efectuando dos disparos, retirándose dichos sujetos de inmediato del lugar… trasladan a su concubino al hospital Luís Razetti, donde fallece a los pocos minutos de su ingreso, identificando al occiso como CARLOS JOSE BITRIAGO URQUIOLA, venezolano, natural de esta ciudad de 20 años de edad, nacido en fecha 07-12 de 1991. (…).”.

Tal circunstancia al ser reportada al despacho judicial y analizada por el Juez que suscribe la presente decisión ameritó el dictado de la orden judicial con el único efecto y propósito de garantizar la investigación y el proceso, siendo susceptible de calificarse de extrema necesidad y urgencia y con tal aspecto se cumple lo dispuesto en la norma adjetiva penal.

En otro orden de ideas se evidencia que al imputado se le atribuye el hecho siguiente:

En fecha 03 de Marzo de 2012, suscrita por el funcionario Detective RODRIGUEZ VICTOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, quien encontrándose en labores de guardia, se trasladó en compañía del funcionario Agente YORBAN VERGARA hacia el Hospital Luís Razetti de esta ciudad, con la finalidad de verificar parte asistencial, competencia de ese Despacho, una vez presente en dicho lugar, específicamente en la Brigada Hospitalaria, sostuvo entrevista con funcionarios de la Policía al mando del oficial CARMONA JAMIR, placa O-127, informándole que siendo las 11:20 horas de la mañana de ese mismo día había ingresado un ciudadano procedente de la urbanización La Concordia, avenida Ciudad Bolivia, casa N° 33-82 de esta ciudad quien quedó identificado como CARLOS JOSE BITRIAGO URQUIOLA, quien presentó para el momento de su ingreso, heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego y falleciera a las 11:50 horas de la mañana, producto de las heridas que presentaba, el mismo se encuentra depositado en la morgue de dicho nosocomio…se trasladaron hacia el referido lugar, donde una vez presentes procedieron a inspeccionar sobre una camilla… el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino…logrando observar una (01) herida de forma circular, en la región pectoral, Una (01) herida de forma circular en la región axilar, lado izquierdo… una vez en las afueras de la morgue, sostuvieron entrevista con la ciudadana ADRIANA ISMAIR OJEDA CRESPO, venezolana, natural de esta ciudad, de 22 años, nacida en fecha 07/07/1989, soltera, estudiante, residenciada en la Urb. Vista Hermosa, calle 01, casa N° 76 de esta Ciudad, V- 19.349.355, quien manifestó ser la concubina del hoy occiso y en relación a los hechos les informó, que su persona se encontraba acostada con su concubino en el cuarto de su residencia, cuando de repente se apersonaron los ciudadanos ANGEL BOZO, ADRIAN FARFAN Y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y le preguntaron a la ciudadana DIONAISA BUITRAGO quien era hermana del occiso, que dónde estaba CARLOS y ella le respondió que el en cuarto, trasladándose hacia dicho lugar y en ese momento ANGEL BOZO le dijo a ADRIAN FARFAN que le diera unos tiros al concubino, sacando un arma de fuego tipo pistola y efectuándole dos disparos, retirándose dichos sujetos de inmediato del lugar, enseguida trasladaron a su concubino al hospital Luís Razetti donde falleció a los pocos minutos de su ingreso, de igual manera les acotó, que dichos sujetos residen en la Urbanización Francisco de Miranda de esta Ciudad desconociendo la dirección exacta, así mismo les informó que para el momento del hecho, se encontraban presentes las ciudadanas DIONAISA BITRUAGO, PAULA BITRIAGO, quienes eran hermanas de su concubino y su persona, acto seguido la ciudadana entrevistada, les suministró los datos filiatorios del hoy occiso, a quien identificamos de la siguiente manera: CARLOS JOSE BITRIAGO URQUIOLA, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 07-12-1991, soletero, obrero, residía en la Urbanización La Concordia, avenida Ciudad Bolivia, casa número 33-82 de esta ciudad no a cedulado, obtenida esta información se trasladaron en compañía de la persona entrevistada, al lugar donde ocurrió el hecho, donde una vez presentes procedieron a realizar la respectiva inspección técnica, la cual se anexa, de igual manera realizaron una búsqueda en las adyacencias del lugar del hecho, logrando ubicar, fijar y colectar como evidencia de interés criminalístico, una concha que originalmente formaba parte del cuerpo de la bala, constatando que es calibre 22MM, sin marca aparente…; hechos que constituyen para el adolescente imputado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 406, ordinal segundo en relación con el artículo 83 todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSE BITRIAGO URQUIOLA (occiso) .

Elementos de convicción corrientes en la causa:

PRIMERO: Acta de Investigación Penal de fecha 3 de Marzo de 2012, realizada por funcionarios del CICPC, en la cual se deja constancia que en la Brigada Hospitalaria se les informa que siendo las 11:20 de la mañana de ese mismo día ingreso un ciudadano procedente de la urbanización La Concordia avenida ciudad Bolivia, casa N° 33-82, quien quedo identificado como CARLOS JOSE BITRIAGO URQUIOLA, quien presento al momento de su ingreso heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego y falleciera a las 11:50 horas de la mañana, …una vez fuera de la morgue, sostienen entrevista con la ciudadana ADRIANA ISMAR OJEDA CRESPO, venezolana, con cedula de identidad 19.349.355, manifestando ser la concubina del occiso, informando que se encontraba acostada con su concubino en el cuarto e su residencia cuando de repente se apersonaron los ciudadanos ANGEL BOZO, ADRIAN FARFAN, Y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y le preguntaron a la ciudadana Dionaisa Buitriago quien era hermana del occiso que donde estaba CARLOS y ella le respondió que en cuarto, trasladándose a ese lugar y en ese momento ANGEL BOZO, le dice a ANGEL FARFAN que le diera unos tiros al concubino, sacando un arma de fuego tipo pistola y efectuando dos disparos, retirándose dichos sujetos de inmediato del lugar… trasladan a su concubino al hospital Luís Razetti, donde fallece a los pocos minutos de su ingreso, identificando al occiso como CARLOS JOSE BITRIAGO URQUIOLA, venezolano, natural de esta ciudad de 20 años de edad, nacido en fecha 07-12 de 1991. (…).
SEGUNDO: Acta de Inspección Técnica N° 0582 de fecha 03 de Marzo de 2012 donde funcionarios de CICPC, dejan constancia del sitio (morgue) donde se encuentra el occiso.
TERCERO: Acta de Inspección Técnica N° 0583 de fecha 03 de Marzo de 2012 donde funcionarios de CICPC, dejan constancia del sitio del suceso , en la urbanización La Concordia, avenida Ciudad Bolivia, vivienda N° 33-82, sitio donde ocurrieron los hecho y resultara muerto el ciudadano Carlos José Bitriago.
CUARTO: Acta de Entrevista, de fecha 03 de Marzo de 2012, realizada a la ciudadana ADRIANA ISMAIR OJEDA CRESPO, quien relata en la entrevista las circunstancias de cómo se dieron los hechos.
QUINTO: Acta de Entrevista, de fecha 03 de Marzo de 2012, realizada a la ciudadana DIONAIS DEL CARMEN BITRIAGO, quien fue testigo del momento en que entra a la casa LOS CIUDADANOS ANGEL BOZO, ADRIAN FARFAN, Y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, Y con arma de fuego matan a su hermano.
SEXTO: Acta de Entrevista, de fecha 03 de Marzo de 2012, realizada a la ciudadana PAULA VANESSA BITRIAGO, quien fue testigo y narra de cómo ocurrieron los hechos en el momento en que entra a la casa los ciudadanos ANGEL BOZO, ADRIAN FARFAN, Y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY Y con arma de fuego matan a su hermano.
SEPTIMO: Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 03 de Marzo de 2013, que riela al folio 25.
OCTAVO: Acta de Investigación Penal, de fecha 04/03/2012, que riela a los folios 27 y 28.
NOVENO: Acta de Investigación Penal de fecha 06/03/2012, que riela al folio 29.
DECIMO: Acta de Investigación Penal de fecha 07/03/2012, que riela al folio 30.
DECIMO PRIMERO: Acta de Investigación Penal de fecha 08/03/2012, que riela al folio 31.
DECIMO SEGUNDO: Acta de Investigación Penal de fecha 14/03/2012, que riela al folio 32.
DECIMO TERCERO: Acta de Investigación Penal de fecha 15/03/2012, que riela al folio 33.
DECIMO CATORCE: Formulario de Registro de Muerte, de fecha 04/03/2012, que riela a los folios 35 y 36.
DECIMO QUINTO: Auto de inicio de Investigación por parte de la Fiscalia especializada de fecha 10 de abril de 2012, el cual riela al folio 44.
DECIMO SEXTO: Acta Policial N° 0849, de fecha 31 de Mayo de 2013, que riela al folio 50
DECIMO SEPTIMO: Acta de Derechos del Imputado (adolescente), de fecha 31 de Mayo de 2013, que riela al folio 51.

Visto y analizados los elementos de convicción anteriormente descritos y que al ser comparados entre sí permiten al Tribunal establecer el hecho punible que se le atribuyen al imputado, conforme las exigencias de la norma adjetiva penal, así como los fundados, plurales y concordantes medios o elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación o autoría del adolescente imputado en el caso de marras. Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho y a los hechos es RATIFICAR Conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el término de tiempo allí previsto, la ORDEN DE APREHENSIÓN judicial dictada vía telefónica por vía de excepción en contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 406, ordinal segundo en relación con el artículo 83 todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSE BITRIAGO URQUIOLA (occiso). Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Barinas, RATIFICA la ORDEN DE APREHENSIÓN judicial dictada telefónicamente en fecha 31 de Mayo de 2013, por vía de excepción por extrema necesidad y urgencia, conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ello por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 406, ordinal segundo en relación con el artículo 83 todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSE BITRIAGO URQUIOLA (occiso). ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. Provéase lo conducente.