REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Visto el escrito presentado por Abg. MIREYA MORA MOLINA, defensora de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, según el cual solicita de este juzgado que se sustituya la medida de “Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona o con la vigilancia que el Tribunal disponga; obligación de someterse al cuidado o vigilancia, por el literal “c”, que contempla “obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que este designe”, es por lo que este Tribunal procede a revisar minuciosamente el presente asunto a fin de resolver la cuestión planteada por la defensa.
Que en fecha 18 de Mayo de 2013, se realizó Audiencia de Presentación de Imputados mediante la cual este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente decretó en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COAUTORIA FRUSTRADO previsto y Sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: (A reserva del Ministerio Publico), y les otorgó los adolescentes una menos gravosa consistente en Arresto Domiciliario de conformidad con el artículo 582 Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, revisada la causa se observa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien es defendido por abogado distinto a la solicitante, y tomando en consideración el principio Constitucional de Igualdad ante la Ley contemplado en el articulo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que señala: “Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (…)”, quien aquí decide considera hacer extensiva la decisión que se genere con ocasión a la solicitud presentada por la defensa de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY.
Pues bien, no existe en nuestra legislación especial la norma guiadora referente a la revisión de medida cautelar por lo que la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en su Artículo 537, establece: “Las disposiciones de ese Título deben interpretarse y aplicarse con sus principios generales de la Constitución, del Derecho en el y Procesal Penal, y los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.” así nos remite al Código Orgánico Procesal Penal Venezolano en su disposición del Artículo 250 señala: Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Como se advierte de la disposición antes transcrita, es un derecho del imputado el solicitar la revisión de la medida privativa de libertad impuesta en su contra las veces que lo considere, debiendo el juzgador, a los fines de proveer. Atendiendo a la norma del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y Adolescentes.
En atención a las medidas cautelares, la Doctrina en nuestro país las define entre otras forma como: “…aquellas que restringen en alguna medida la libertad de la persona sujeta al proceso o derechos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, constituyendo un medio para asegurar en consecuencia el logro de otros fines, específicamente los del proceso, estas no tienen naturaleza sancionatoria sino instrumental y cautelar, sólo se conciben en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la Ley Sustantiva.
Así mismo la Jurisprudencia ha dejado sentado que. “etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.”
Presentando claramente circunstancias que pueden originar su revisión, sustitución o revocación, que dependen de la valoración que pueda atribuirle el Juez, en casos concretos y determinados, sin querer particularizar, en lo que se refiere a su vigencia dentro del proceso y sobre determinada persona, de modo que la procedencia de la revisión, sustitución o revocación dependerá de los casos y condiciones personales de cada imputado.
Dejando claramente establecido nuestro legislador la posibilidad del juzgador que de oficio pueda sustituir, revisar o revocar las Medidas Cautelares decretadas a una persona dentro del proceso, sin distinción en cuanto a su naturaleza.
Ahora bien, es forzoso dentro de cada decisión imprimirle el contenido altruista de todo aquello que tienda al desarrollo integral del adolescente, es decir, lo que se llama legalmente tomar en consideración el Interés Superior del adolescente, principio consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este concepto del Interés Superior tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral el desarrollo del niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal… Así, el interés individual es sustituido por un “interés superior”, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.
Si bien es cierto, que la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78, habla de que “El Estado, la familia y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral para lo cual se tomará en cuenta interés superior del niño, niña y adolescente en las decisiones y acciones que les conciernan” y el parágrafo segundo del Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente dice que: “En aplicación del “interés superior del niño” cuando existe conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”. (Sentencia No. 1917 de la Sala Constitucional del 14 de Julio del 2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente No. 02-2865), y tomando en cuenta el interés Superior de los Adolescentes y lo que esta plasmado en el articulo 37 literal b) de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño que establece que. “… la detención domiciliaria, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de ultimo recurso y durante el periodo más breve que proceda” Que las Reglas de Beijing en su punto 18 referentes a la pluralidad de medidas resolutorias, en su punto 18.1 establece:”…para evitar en lo posible el confinamiento en establecimientos penitenciarios, la autoridad competente podrá adoptar una amplia diversidad de decisiones…”. Y aunado a estas razones, luego de estudiadas las actas procesales se ha observado que a los folios 34 al 49, rielan ACTAS COMPROMISO, firmadas tanto por el adolescente como por la madre y padre de cada uno de ellos, comprometiéndose ante el Tribunal de vigilar el que se cumpla con todas y cada una de las medidas impuestas por el Tribunal. Tomando en consideración esta medida cautelar menos gravosa, tenemos que esta se supedita a que el representante se compromete a responder por el comportamiento del adolescente, imponiéndomele al representante el velar porque el adolescente se presenta las veces que sea requerido por el Tribunal, debiendo informar a los fines que se tomen las previsiones del caso.
Ahora bien, el Principio de la Excepcionalidad a la Privación de Libertad consagrado en el Artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente como garantía del Proceso, es concebida como la Regla General en el proceso penal para las personas sindicadas como imputadas, siendo la excepción la detención, considerada como medida de última ratio y durante el periodo más breve que proceda. Así mismo considera este Tribunal y comparte los criterios Doctrinales y Jurídicos, aplicando los principios y garantías constitucionales, antes esgrimidos que la Detención domiciliaria se equipara con la Privación de Libertad y estas son la última opción para aplicar como medida cautelar a los adolescentes transgresores de la ley, que al vernos en la necesidad de aplicarla debe ser por el tiempo menos posible de detención, y que si el adolescente de autos ha cumplido cabalmente con la medida cautelar impuesta al estar bajo el resguardo y vigilancia de sus progenitores, considera quien decide que no hay obstáculo alguno que le prohíba a esta juzgadora otorgar la solicitud de revisión de la medida de detención domiciliaria por la de presentaciones periódicas por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por lo que los adolescentes deberán ser ingresados al sistema; aunado a ello, cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentación Periódica cada VEINTE (20) DIAS, POR ANTE EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS. 2.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes en fecha 18 de Mayo de 2013, firmaron Acta Compromiso por ante el Tribunal. 3.- Prohibición de frecuentarse entre ellos mismos. 4.- Prohibición de acercarse a las victimas, 4.- Prohibición de salir del Estado Barinas sin autorización del Tribunal, 5.- Prohibición de concurrir a sitios donde se expendan bebidas alcohólicas. 6.- Prohibición de portar armas de fuego y armas blancas, 7.- Prohibido el consumo de bebidas alcohólicas y sustancias psicotrópicas y 8.- Continuar con los estudios que están cursando, contenidas en los literales b, c, d, e y f del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se decide.
DIPOSITIVA
Por todo los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud contentiva de Revisión de medida cautelar de Arresto Domiciliario, por la Medida Cautelar Menos Gravosa referente a 1.- Presentación Periódica cada VEINTE (20) DIAS, POR ANTE EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS. 2.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes en fecha 18 de Mayo de 2013, firmaron Acta Compromiso por ante el Tribunal. 3.- Prohibición de frecuentarse entre ellos mismos. 4.- Prohibición de acercarse a las victimas, 4.- Prohibición de salir del Estado Barinas sin autorización del Tribunal, 5.- Prohibición de concurrir a sitios donde se expendan bebidas alcohólicas. 6.- Prohibición de portar armas de fuego y armas blancas, 7.- Prohibido el consumo de bebidas alcohólicas y sustancias psicotrópicas y 8.- Continuar con los estudios que están cursando, contenidas en los literales b, c, d, e y f del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Publico y a la defensora de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY Abg. Mireya Mora Molina, así como al defensor privado del adolescente IDNE, abg. LUIS TORRES. Notifíquese a las victimas. Ofíciese al respecto. Así se decide. Cúmplase
Diarícese. Regístrese y Publíquese.