REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Por cuanto en esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Privado, seguido a la acusada IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de conformidad con el Artículo 578 literal “a” y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se dicta el auto de apertura a Juicio al siguiente tenor:

IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA
IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

DE LOS HECHOS y MOTIVOS ESPECIFICADOS EN LA PRESENTE CAUSA.
“En fecha 14 de Mayo de 2013, siendo las 07:10 horas de la noche aproximadamente, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Socopó, se encontraban dando cumplimiento al Plan de Seguridad Ciudadana “A Toda Vida Venezuela“, trasladándose a realizar recorrido por diferentes sectores de la Población de Socopó, cuando transitaban por las inmediaciones del Barrio Las Flores, Calle “0”, Carretera Nacional Troncal 005, de esta localidad; observaron frente del Bar denominado “ La Parrilla “, a una persona de sexo femenino, quien le hacia entrega de un bolso color negro a dos ciudadanos que se encontraban a bordo de un vehiculo clase motocicleta, color gris y negro, dichos ciudadanos y fémina al notar la presencia de la comisión policial mostraron una actitud de nerviosismo tratando de evadir la misma, procediendo la ciudadana a emprender veloz huida hacia el interior del establecimiento comercial antes mencionado, por lo que de manera inmediata los referidos ciudadanos fueron intervenidos policialmente por unos funcionarios policiales integrantes de la comisión, de igual modo los otros funcionarios integrantes de la comisión, procedieron a ingresar al interior del local comercial, donde se ubico de manera inmediata a un testigo que se encontraba dentro del mismo, logrando neutralizar a la fémina que pretendió evadir a los funcionarios; una vez allí en presencia del testigo se procedió a inspeccionar una bolsa de mano, color marrón, alusiva a las inscripciones de RORI (casa de marca) que poseía para el momento la referida ciudadana, logrando ubicar en el interior de la misma un envoltorio traslucido, anudado en su extremo por el mismo envoltorio, contentivo en su interior de ocho (08) pequeños envoltorios, elaborados en material sintético color blanco, tres (03) envoltorios pequeños, elaborados en material sintético color negro; y cuatro (04) envoltorios pequeños elaborados en material sintético color azul, contentivos en su interior de polvo color blanco, presuntamente de la Droga denominada COCAINA; razón por la cual quedó aprehendida e identificada como la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen para la adolescente acusada el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; solicitó a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento de la adolescente, conforme al articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo solicita le sea decretada Prisión Preventiva como Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 581, literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Del mismo modo solicita se le imponga a la adolescente la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f”, de la LOPNNA, por el lapso de cinco (05) años. Seguidamente, señaló y ratificó los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado a la adolescente de autos, señalando la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos.”

DE LO ALEGADO POR LA ACUSADA:
Se procede a informarle a la adolescente Acusada IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de los hechos que se le acusan, de la calificación dada a los mismos, del contenido del articulo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se le explico en términos claros y sencillos del precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º, así como los derechos establecidos en los artículos 542, 543, de la LOPNNA; en concordancia con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le explica de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos una vez que sea admitida la Acusación. Manifestando su deseo y voluntad de querer declarar el cual lo hizo de la siguiente manera: “Yo no tengo nada que ver en eso, yo estaba ahí, yo no tenia conocimiento de que ahí vendían eso, yo lo que estaba era lavando la ropa y las únicas pertenencias que tengo allí en ese lugar son mis papeles de quinto año porque yo soy bachiller y mi tarjeta estudiantil, en el cuarto ese estaba una muchacha y a ella la soltaron porque tenia un niño, en mi conciencia está que yo no tenia nada de eso al momento del allanamiento, a mi no me quitaron nada, a los muchachos los agarraron haciendo un depósito en el banco y a ellos los llamaron y por ellos les abrieron la puerta y fue cuando empezaron a hacer el allanamiento y tiraron la ropa y después me dijeron que recogiera eso. Es Todo” Seguidamente, la adolescente fue interrogada por la representación fiscal de la manera siguiente: 1.-) Que relación tiene con la persona a quien ud. le entregó la bolsa. Contestó: Para ese entonces era mi pareja, supongo que era a el a quien dicen que yo le estaba entregando la bolsa y se llama Gerson Maldonado, pero yo no cargaba ninguna bolsa. De igual manera manifestó que la droga la sacaron completica del cuarto de la muchacha que estaba en ese cuarto, que vivía ahí vendiendo su cuerpo; que cuando entraron ella estaba en pijamas y entró un señor serio que cree que era el jefe y empezaron a hacer el allanamiento y encontraron la droga en la habitación donde estaba el niño y lo sacaron a la fuerza. Que ella estaba lavando la ropa en una lavadora alquilada, que ella no vivía allí. Que su pareja que estaba empezando a trabajar ahí y le dijo que fuera a lavar la ropa. Cesó el interrogatorio. Seguidamente al interrogatorio de la Defensa Pública manifestó: Que ella vivía con su pareja por ahí cerca pero en el Barrio Las Flores, que ella llegó al Bar La Parrilla como a las doce y media y la comisión llegó como a las dos de la tarde. Que ella estaba ahí porque estaba empezando a lavar. Que ella le dijo a su mamá que iba a lavar el martes para que el miércoles fueran a un psicólogo. Que los de la comisión cargaban un bolso negro grande, y que ella no vio cuando sacaron la droga porque ella estaba lavando.

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
La Defensora Pública de Adolescentes Abg. MIREYA MORA, manifestó: “Siendo la oportunidad legal para la admisión de los hechos, solicito a la representación fiscal la rebaja en la duración de la sanción y que mi defendida sea sancionada con una medida menos gravosa que la privación de libertad, caso contrario solicito se dicte auto de apertura a juicio, en virtud de lo cual me adhiero al principio de la comunidad de la prueba. Es Todo””.
Este Tribunal oída a las partes observa:

ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO y CALIFICACIÓN JURÍDICA.
Se admite la acusación presentada por parte de la Fiscalía 8° del Ministerio Público de este Estado Barinas, por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 570 la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en contra del adolescente acusado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de que, de las actas procesales surgen concordantes elementos para presumir la comisión de un hecho punible y la participación de la referida acusada en la comisión del delito antes mencionado, convicción esta a que llega este Tribunal con base a los siguientes elementos:

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADOS POR LA FISCALIA.
DECLARACION DE EXPERTOS:
Declaración de Profesional Farmacéutico Toxicológico NEIMAR GONZALEZ CARRERO, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, declaración pertinente por cuanto fue quien practicó la experticia Química a la sustancia ilícita incautada, y necesarias para que expongan ante el Tribunal de Juicio el referido resultado, por lo que de conformidad con los artículos 228, 182, 337 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal solicitan al Tribunal respetuosamente sea exhibida la Experticia Química N° 0529/2013, de fecha 14 de Mayo de 2013, a los fines que ratifique su contenido y firma y sean incorporadas al Juicio Oral y Privado para su lectura.
Declaración del Experto DOUGLAS MONCADA, funcionario adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Socopó, donde deberá ser citado, declaración pertinente por cuanto fue quien practicó la experticia de Reconocimiento Legal al objeto donde presuntamente ocultaba la adolescente la sustancia ilícita incautada, y necesaria para que expongan ante el Tribunal de Juicio el referido resultado, por lo que de conformidad con los artículos 228, 182, 337 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal solicitando al Tribunal respetuosamente sea exhibida la Experticia de Reconocimiento Legal 9700-219-065 de fecha 14 de Mayo de 2013, a los fines que ratifique su contenido y firma y sean incorporadas al Juicio Oral y Privado para su lectura
DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS:
De conformidad con lo establecido en los Artículos 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal promuevo las siguientes declaraciones:
Declaraciones de los Funcionarios: Detective Jefe ALBERT GALOFRE, Inspector Agregado FRANK BONILLA, Detectives Agregados JOSE ESCALANTE, DOUGLAS MONCADA y EXER GUERRA, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Socopó, donde deberán ser citados. Declaraciones pertinentes por cuanto fueron los funcionarios que practicaron todas y cada unas de las actuaciones del procedimiento policial donde resulto aprehendida la adolescente aquí acusada, y necesarias para que expongan ante el Tribunal de Juicio el contenido de cada una de sus actuaciones, así como señalen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrolló la investigación, de igual manera ratifiquen el contenido y firmas de los mismos.
DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGOS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos las siguientes testimoniales:
DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO:
Ciudadano (A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO CUYA IDENTIFICACION RIELA AL FOLIO 80 Y 81 EN SOBRE CERRADO). Declaración pertinente por cuanto es la persona que presencio el momento donde quedo aprehendida la adolescente acusada, así como el momento cuando los funcionarios incautaron la droga denominada cocaína y necesaria para que le exponga al tribunal de juicio como sucedieron los hechos, las circunstancias en que se sucedió el procedimiento y todo lo observado por el.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADOS POR LA DEFENSA.
Se adhiere la Defensa al Principio de la Comunidad de la Prueba, de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por la representación fiscal para ser incorporadas en el juicio oral y privado, por ser todas útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan. Y ASÍ SE DECLARA.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
La Juez, le informa a la adolescente acusada sobre el Procedimiento por Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así mismo, la Jueza 1° de Control le explica las consecuencias de la admisión de los hechos como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelta y en caso de no aceptar este Procedimiento, su derecho de ir a Juicio Oral y Privado, donde se demostraría con las pruebas pertinentes al caso, su inocencia o responsabilidad, y al concederle el derecho de palabra a la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio: “NO Admito los hechos por los que me acusa la Representación Fiscal, No voy a asumir algo que no es verdad y que yo no hice. Es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensa del adolescente, quien manifestó: “Visto que mi representada no admite los hechos, solicito respetuosamente al Tribunal, ordena la correspondiente Apertura a Juicio. Es Todo.”

DE LA MEDIDA CAUTELAR
SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR GRAVOSA de medida de prisión preventiva como medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 581de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manteniéndose recluido en la Entidad de Atención Barinas-Hembras, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

ORDEN DE APERTURA AL JUICIO ORAL y PRIVADO.
Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL y PRIVADO, a tenor de lo dispuesto en los Artículo 578 literal “a” y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, contra de la acusada IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

INTIMACIÓN A COMPARECER A JUICIO
Se intima a todas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS acudan al Tribunal de Juicio, plazo que se contará a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en referencia.

ORDEN DE REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES
Se instruye a la Secretaría a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en un lapso de 48 horas, de conformidad con el artículo 580 de la Ley especial.
Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y firma del Acta. Es todo. ASI SE DECIDE.
Regístrese, Diarícese y Publíquese.