REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-2741/2013, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Yesenia salas, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y se reserva la precalificación Jurídica, el procedimiento a seguir y la Medida de Coerción Personal pertinente, lo cual será expuesto de manera verbal en el desarrollo de la audiencia en la oportunidad acordada por el despacho a su cargo.
DE LO NARRADO POR LA FISCALIA.
En fecha 09 de Junio de 2013, siendo la 1:15 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Ejército Bolivariano, Novena División de caballería Blindada e Hipomóvil 93 Brigada Caribe de Seguridad y Desarrollo Social G/J “Ezequiel Zamora”, se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron llamada telefónica anónima en la cual indicaron que se encontraba un ciudadano portando un arma de fuego, en el Canal de Riego del Sector Caño e´ Guaca, del Centro Poblado II de la población de Sabaneta, por lo que se trasladaron al sector indicado, una vez presentes observaron la presencia de cuatro ciudadanos quienes se encontraban bañándose en ropa íntima en el mencionado canal, procediendo a solicitarles los documentos de identidad, así como realizaron inspección del sitio logrando incautar Un (01) Arma de Fuego, Tipo Escopeta, Calibre 12, Color Plateado, sin marca visible, serial AH783, la cual posee un Cartucho calibre 12, en la recámara, la misma fue verificada por el sistema SIIPOL, obteniendo como resultado que la misma se encontraba solicitada desde la fecha 25/02/1997, por el CICPC, Sub-Delegación Cagua Tipo “B” por el delito de Robo Genérico en la causa E-821303, razones por las cuales quedaron en calidad de aprehendidos, siendo identificado uno de los mismos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos estos los cuales constituyen para el adolescente imputado, la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano vigente y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y PERSONA POR IDENTIFICAR; solicita así mismo se califique la detención como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se les decrete Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consignando:
Acta Policial N° 005-13, de fecha 09 de Junio de 2013, que riela al folio seis (06).
Acta de Garantías Fundamentales, de fecha 09 de Junio de 2013, que riela al folio siete (07).
Acta de Inspección Técnica, de fecha 09 de Junio de 2013, e riela al folio ocho (08).
Acta de Retención del Arma de Fuego, de fecha 09 de Junio de 2013, que riela al folio nueve (09).
Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, de fecha 09 de Junio de 2013, que riela al folio trece (13), catorce (14), quince (15) y dieciséis (16).
Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 10 de Junio de 2013, realizado por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico.
La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal. Se le informa de los hechos que se le imputa, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien fue asistido por su defensora Publica Abg. Mireya Mora, quien asume la defensa técnica, a los fines de garantizar su asistencia legal, dando cumplimiento al mandato constitucional, respetando los derechos y garantías del adolescente.
DEL IMPUTADO.
Acto seguido la juez le informa al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescentes imputado en su debida oportunidad:“ QUERER DECLARAR, “Cuando yo llegué a bañarme con mi papá, el chamo que tenia el arma estaba también bañándose, nosotros llegamos también a bañarnos con mi hermano, no sabíamos si tenía el arma o no la tenía, estábamos tranquilos y al rato llego el gobierno para donde estábamos nosotros, revisaron la ropa y consiguieron la escopeta esa. Es Todo”. Seguidamente, el adolescente fue interrogado por la representación fiscal de la manera siguiente: PRIMERA: Diga que relación tiene con la persona que tenía el arma. Contestó: Nada. Solo se que se llama IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, no se nada de el. Cesaron las preguntas.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública de Adolescentes, Abg. MIREYA MORA, expuso: “Me adhiero a la solicitud de medida cautelar realizada por la representación fiscal, solicito se le imponga medida cautelar de conformidad con el artículo 582 de la LOPNNA, se le realicen los informes psicológico y social y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.”.
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que: “…en fecha 09 de Junio de 2013, siendo la 1:15 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Ejército Bolivariano, Novena División de caballería Blindada e Hipomóvil 93 Brigada Caribe de Seguridad y Desarrollo Social G/J “Ezequiel Zamora”, se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron llamada telefónica anónima en la cual indicaron que se encontraba un ciudadano portando un arma de fuego, en el Canal de Riego del Sector Caño e´ Guaca, del Centro Poblado II de la población de Sabaneta, por lo que se trasladaron al sector indicado, una vez presentes observaron la presencia de cuatro ciudadanos quienes se encontraban bañándose en ropa íntima en el mencionado canal, procediendo a solicitarles los documentos de identidad, así como realizaron inspección del sitio logrando incautar Un (01) Arma de Fuego, Tipo Escopeta, Calibre 12, Color Plateado, sin marca visible, serial AH783, la cual posee un Cartucho calibre 12, en la recámara, la misma fue verificada por el sistema SIIPOL, obteniendo como resultado que la misma se encontraba solicitada desde la fecha 25/02/1997, por el CICPC, Sub-Delegación Cagua Tipo “B” por el delito de Robo Genérico en la causa E-821303, razones por las cuales quedaron en calidad de aprehendidos, siendo identificado uno de los mismos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY (…..)”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, esta Juzgadora, considera que efectivamente la aprehensión del adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Ejército Bolivariano, Novena División de caballería Blindada e Hipomóvil 93 Brigada Caribe de Seguridad y Desarrollo Social G/J “Ezequiel Zamora”, en el momento en que se encontraban bañándose en la canal y que al ser revisadas las vestimentas que se encontraban a las orillas del canal, encontraron una escopeta calibre 12 color plateada, sin marca visible, serial AH783, con un cartucho calibre 12 dentro de la recamara el cual no pudo ser sustraído por encontrarse el arma trabada, razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, igualmente coinciden el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto que debe continuarse por el procedimiento ordinario, tal como lo señala la norma en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 373 del Código Orgánico Procesal Penal a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción. En cuanto a la precalificación jurídica, este Tribunal en torno al delito de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos, se desestima por éste Tribunal, en virtud de que no fue acreditado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, pues la misma formaba parte del cargador del arma de fuego, motivo por el cual se desestima la prosecución del proceso al referido imputado en torno a dicho delito al no quedar demostrada su responsabilidad en el mismo y no existir acta de retención de municiones, siendo que en acta señalan que la única munición se encuentra dentro de la recamara de la escopeta la cual no pudo ser sustraída por encontrase esta trabada. Dicho de otra manera la detentación no se materializo, ya que el adolescente imputado no tenía en su poder, ni entre sus pertenencias munición alguna como para precalificar de la manera en que lo hace la Fiscalia. Se precalifica el delito como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano vigente. Se acuerda la realización de los informes psicológico, y social al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Ahora bien, en relación a la medida cautelar menos gravosa solicitada por la Fiscalia del Ministerio Publico y la defensa, tomando en consideración que el delito imputado al adolescente por la Representación Fiscal, no es considerado como grave, ni merecedor de la privación de la libertad en esta legislación Especializada; sin embargo debe mantenérsele un control jurisdiccional, atendiendo a la investigación por parte del Ministerio Público, quien decide considera en conceder una Medida Cautelar menos gravosa, de conformidad con el artículo 582, literal “b” de la LOPNNA, debiendo en consecuencia: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá suscribir acta compromiso con el Tribunal, de presentarlo las veces que sea necesario. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la LOPNNA, determinándose que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, acogiendo el Tribunal la pre-calificación jurídica de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano vigente, y SE DESESTIMA la precalificación del delito de DETENTACION DE MUNICIONES previsto en el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. SEGUNDO: SE LE DECRETA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “b” de la LOPNNA, debiendo en consecuencia: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá suscribir acta compromiso con el Tribunal, de presentarlo las veces que sea necesario. TERCERO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP. CUARTO: Líbrese Boleta de libertad a la Coordinación Policial Barinas Norte. Se acuerda la realización del Informe Social y del Informe Psicológico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. Así se decide.
Diarícese. Regístrese y Publíquese.