Compete a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia de Preliminar efectuada en esta misma fecha, en el asunto seguido en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Por lo que una vez realizada la Audiencia, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y procesales, y vista la solicitud realizada por el acusado, quien voluntariamente Admitió los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a Sentenciar y a imponer la sanción correspondiente en los siguientes Términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
El Acusado resulto ser: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
DE LO DICHO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como:“ en fecha 14 de mayo de 2013, siendo las 9:45 horas de la noche aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al destacamento de seguridad urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraba en labores de patrullaje por el barrio El Paraíso, avenida principal de la población de Barinitas municipio Bolívar del Estado Barinas, cuando observaron a dos ciudadanos de sexo masculino a bordo de un vehiculo automotor (moto), color gris, quienes al notar la comisión militar tomaron una actitud sospechosa, por lo que se le dio la voz de alto, para posteriormente ubicar el testigo de ley, así como proceder a realizarles inspección de persona incautándoles un envoltorio elaborado en material sintético transparente, atado por sus extremos por si mismo contentivo en su interior de cuarenta (40) envoltorios elaborados en material sintético de color de color negro atados por extremos con hilo de color rosado contentivos en su interior de una sustancia granulada de color beige con olor fuerte de la droga denominada cocaína, la cual arrojo un peso de veinticinco (25) gramos con novecientos treinta (930) miligramos, razones por la cuales quedaron en calidad de aprehendidos, siendo identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; solicitó a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, conforme al articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo solicita le sea decretada Prisión Preventiva como Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 581, literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Del mismo modo solicita se le imponga al adolescente la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f”, de la LOPNNA, por el lapso de cinco (04) años. Señaló y ratificó los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos. Finalmente solicito apertura formal al Juicio Oral y Privado”.
DE LO DECLARADO POR EL IMPUTADO
La Jueza 1° de Control procede a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al concederle el derecho de palabra, manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio, “No Querer declarar, acogiéndose al PRECEPTO CONSTITUCIONAL.”
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA:
El Defensor Privado Abg. HENRY MALDONADO, manifestó: “Esta defensa rechaza en todo y cada una de sus partes el escrito de acusación procediendo de conformidad con los artículos 8, 9, 105 y 229 del COPP y 49 constitucional. Por otra parte, en conversaciones sostenidas con mi defendido, el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos imputados, motivo por el cual solicito al tribunal se le ceda el derecho de palabra una vez admitida la acusación fiscal. De igual manera, solicito a la representación una rebaja en la duración del lapso de la sanción de cinco a cuatro años. Es Todo.”.
TERCERO
DE LA ADMISON DE LA ACUSACION Y LAS PRUEBAS.
Visto el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, este Tribunal ADMITE la ACUSACION, ASÍ COMO LAS PRUEBAS PRESENTADAS, por considerar que están llenos los extremos de Ley y que las pruebas, son licitas, necesarias y pertinentes.
CUARTO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que el acusado, es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos que hacen ver que “ (…)en fecha 14 de mayo de 2013, siendo las 9:45 horas de la noche aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al destacamento de seguridad urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraba en labores de patrullaje por el barrio El Paraíso, avenida principal de la población de Barinitas municipio Bolívar del Estado Barinas, cuando observaron a dos ciudadanos de sexo masculino a bordo de un vehiculo automotor (moto), color gris, quienes al notar la comisión militar tomaron una actitud sospechosa, por lo que se le dio la voz de alto, para posteriormente ubicar el testigo de ley, así como proceder a realizarles inspección de persona incautándoles un envoltorio elaborado en material sintético transparente, atado por sus extremos por si mismo contentivo en su interior de cuarenta (40) envoltorios elaborados en material sintético de color de color negro atados por extremos con hilo de color rosado contentivos en su interior de una sustancia granulada de color beige con olor fuerte de la droga denominada cocaína, la cual arrojo un peso de veinticinco (25) gramos con novecientos treinta (930) miligramos, razones por la cuales quedaron en calidad de aprehendidos, siendo identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.” Este tribunal considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que se señalan:
DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
Declaración de la Farmacéutica Toxicólogo JULIETA SEGOVIA GUANDA, adscrita al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, las cuales se valoran como plena prueba por tener esta funcionara plena credibilidad, en virtud de ser persona calificada en el manejo en la función que cumple, y haber realizado la experticias Química Botánica N° 1211/12 a las sustancias incautadas al adolescente, por lo tanto merece fe a este Tribunal.
DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:
S/1RO. MEZA COLMENARES CESAR, S/1ERO. ARAUJO CAÑOZALEZ EDWUARD y S/2DO. ALVAREZ PEÑA PEDRO, las cuales se valoran como plena prueba por tener estos funcionarios plena credibilidad, en virtud de ser personas calificadas en el manejo en la función que cumplen, y quienes realizaron el procedimiento donde por el cual hoy se acusa al adolescente, por lo tanto merece fe a este Tribunal.
DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO.
Ciudadano ALFA (demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Público en virtud de la Ley de Protección de Víctimas y Testigos). La cual se valora como plena prueba por ser este ciudadano, testigo del procedimiento realizado por los funcionarios.
QUINTO
EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuando el acusado, mediante acto de manifestación voluntario, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además consciente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la pena que le corresponde, en cuyo caso se podrá rebajar el tiempo que corresponda como sanción, de un tercio a la mitad, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. Nuestro legislador patrio no hace distinción sobre cuales delitos permiten la aplicación de la admisión de los hechos, por lo cual se hace extensible a todos los delitos. No obstante, si hace la mención especifica de que se podrá rebajar de un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, siguiendo por supuesto, las pautas para la determinación y aplicación de esta sanción, y las circunstancias especificas del caso.
La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y legales previstas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, por consiguiente la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la Republica, paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido.
La Juez, le informa sobre el Procedimiento por Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así mismo, la Jueza 1° de Control le explica las consecuencias de la admisión de los hechos como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto y en caso de no aceptar este Procedimiento, su derecho de ir a Juicio Oral y Privado, donde se demostraría con las pruebas pertinentes al caso, su inocencia o responsabilidad, y al concederle el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio: “Admito los hechos por los que me acusa la Representación Fiscal. Es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada del adolescente, Abg. Henry Maldonado quien manifestó: “Solicito sea oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las rebajas de ley correspondiente. Es todo.”
SEXTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Y DETENTACION DE MUNICIONES, ya que se demostró que la conducta desplegada por el mismo se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo así como el grado de responsabilidad del mismo, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que el adolescente actuó a conciencia, por cuanto manifestó ante el Tribunal que si cometió el hecho delictivo.
Tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad.
En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.
El Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria. Así se decide.
SEPTIMO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado 1° de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
* Se ha comprobado la existencia de un hecho, el daño causado, circunstancias previstas en el literal a del citado artículo.
* Asimismo, quedó demostrada la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto Admite Los Hechos, lo cual incide en la cuantía de la sanción.
* En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por el acusado es una conducta típica, antijurídica y responsable, con la cual causó un daño a la colectividad.
Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concienciar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal.
Ahora bien tomando en consideración que el adolescente admite los hechos, se declaran penalmente responsables y se procede a imponerlo de la sanción de SANCIONES de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620 literales “b” y “d” y 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, consistiendo la medida de Imposición de Reglas de Conducta, en las siguientes obligaciones o prohibiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, quienes deberán suscribir acta compromiso con el Tribunal. 2.- Prohibición de consumir, poseer y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas, de fuego o armas blancas. 4.- Prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora. 5.- Obligación de continuar sus estudios, debiendo presentar las constancias respectivas al Tribunal de Ejecución y en su defecto realizar un curso en el INCE debiendo presentar constancia. 6.- Prohibición de andar en la calle a altas horas de la noche. 7.- Prohibición de frecuentar sitios nocturnos tales como tascas, bares, licorerías y lugares donde se realicen juegos de envite y azar. 8.- Obligación de informar al tribunal en caso de cambiar de residencia. 9.- Obligación de solicitar autorización para salir de la jurisdicción del Estado Barinas. En cuanto a la medida de Libertad Asistida, el adolescente de autos debe someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que labora en el Centro de Formación Socio-Educativa, ubicado en el Parque La Carolina de esta Ciudad de Barinas. Ambas medidas son de cumplimiento simultáneo por el lapso de DOS (02) AÑOS. En caso de incumplimiento se revocará la medida pudiendo imponerse la medida de privación de libertad hasta por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con el artículo 628 de la Ley especial. Así se decide.
DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el adolescente acusado, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se admite en todo y cada una de sus partes la acusación y las pruebas del Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los alegatos de la Defensa. SEGUNDO: Actuando conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY , antes identificado con las SANCIONES de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620 literales “b” y “d” y 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, consistiendo la medida de Imposición de Reglas de Conducta, en las siguientes obligaciones o prohibiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, quienes deberán suscribir acta compromiso con el Tribunal. 2.- Prohibición de consumir, poseer y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas, de fuego o armas blancas. 4.- Prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora. 5.- Obligación de continuar sus estudios, debiendo presentar las constancias respectivas al Tribunal de Ejecución y en su defecto realizar un curso en el INCE debiendo presentar constancia. 6.- Prohibición de andar en la calle a altas horas de la noche. 7.- Prohibición de frecuentar sitios nocturnos tales como tascas, bares, licorerías y lugares donde se realicen juegos de envite y azar. 8.- Obligación de informar al tribunal en caso de cambiar de residencia. 9.- Obligación de solicitar autorización para salir de la jurisdicción del Estado Barinas. En cuanto a la medida de Libertad Asistida, el adolescente de autos debe someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que labora en el Centro de Formación Socio-Educativa, ubicado en el Parque La Carolina de esta Ciudad de Barinas. Ambas medidas son de cumplimiento simultáneo por el lapso de DOS (02) AÑOS. En caso de incumplimiento se revocará la medida pudiendo imponerse la medida de privación de libertad hasta por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con el artículo 628 de la LOPNNA. Se publica en la presente fecha el texto íntegro de la sentencia. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal en su oportunidad legal correspondiente. Líbrese lo conducente. Las partes quedan notificadas de la decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, Diarícese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.
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