Compete a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia de Preliminar efectuada en esta misma fecha, en el asunto seguido en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2, y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 458 en relación con el 83, ambos del Código Penal venezolano vigente, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo , en perjuicio de JOSE FRANCISCO BOLIVAR Y MARTA EMILIA MALDONADO.
Por lo que una vez realizada la Audiencia, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y procesales, y vista la solicitud realizada por el acusado, quien voluntariamente Admitió los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a Sentenciar y a imponer la sanción correspondiente en los siguientes Términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
El Acusado resulto ser: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
DE LO DICHO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: en fecha 17 de Mayo de 2013, siendo las 5:20 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas se encontraban en labores de patrullaje por la calle principal del Sector Florentino de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas, cuando visualizaron a tres ciudadanos quienes se encontraban al margen de la vía, descendiendo de un vehículo automotor, Clase Camioneta, Marca Chevrolet, Modelo Silverado, Color Beige, quienes al notar la comisión policial tomaron una actitud nerviosa, por lo que le dieron la voz de alto, para posteriormente realizarle una inspección de persona, logrando encontrarle en la pretina del pantalón del ciudadano que vestía una franelilla de color negro y blue jeans, un facsímil de arma de fuego, elaborado en metal, color negro, Marca Marcsman, Serial 8124964, quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de igual manera se les hizo la interrogante de los documentos de propiedad del vehículo, no obteniendo respuesta alguna, por lo que verificaron ante el Sistema SIIPOL, la referida camioneta, teniendo como respuesta que la misma tenía relación con la denuncia interpuesta en esa misma fecha por la ciudadana MALDONADO MEDINA MARTA EMILIA, donde expuso que siendo las 6:00 horas de la mañana aproximadamente, cuando se encontraba en su residencia, ubicada en la Urbanización Francisco de Miranda, Manzana R, Avenida Chupa Chupa de esta Ciudad de Barinas, en compañía de su esposo, hijo y un amigo, cuando se presentaron tres sujetos, quienes portando armas de fuego los someten violentamente, despojándolos de diversas pertenencias (Televisores, Teléfonos Celulares, DVD, Computadores, prendas de oro, entre otros), así como de in vehículo automotor Marca CHEVROLET, Modelo SILVERADO, Color GRIS, Año 2007, Tipo PICK-UP, Placa 53CDAZ; vista tal situación los funcionarios actuantes proceden a dejarlo en calidad de aprehendidos y puesto a la orden de esta representación fiscal el prenombrado adolescente, quien fue presentado ante este Tribunal de Control en fecha 19-05-2013 en audiencia de calificación de flagrancia, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2, y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 458 en relación con el 83, ambos del Código Penal venezolano vigente, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en virtud de que de las actuaciones practicadas se evidencia que era una de las personas partícipes del hecho punible donde fueron sometidas las víctimas para ser despojados de sus pertenencias y del vehículo automotor que tripulaba el aquí imputado al momento de la aprehensión; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2, y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 458 en relación con el 83, ambos del Código Penal venezolano vigente, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos MARTA EMILIA MALDONADO MEDINA, JOSE FRANCISCO BOLIVAR, EMILIO JOSE MALDONADO Y MIGUEL DAVID MONTOYA RAMIREZ; solicitó a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, conforme al articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo solicita le sea decretada Prisión Preventiva como Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 581, literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Del mismo modo solicita se le imponga al adolescente la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f”, de la LOPNNA, por el lapso de cinco (05) años.
DE LO DECLARADO POR EL IMPUTADO
La Jueza 1° de Control procede a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al concederle el derecho de palabra, manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio, “NO QUIERO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es Todo”
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA:
El Defensor Privado Abg. LUIS TORRES, manifestó al Tribunal: “Esta defensa rechaza en todo y cada una de sus partes el escrito de acusación. Por otra parte, en conversaciones sostenidas con mi defendido, el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos imputados, motivo por el cual solicito al tribunal se le ceda el derecho de palabra una vez admitida la acusación fiscal. Es Todo””
TERCERO
DE LA ADMISON DE LA ACUSACION.
Visto el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía, este Tribunal ADMITE la ACUSACION, así como LAS PRUEBAS PRESENTADAS, por considerar que están llenos los extremos de Ley y que las pruebas, son licitas, necesarias y pertinentes.
CUARTO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que el acusado, es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2, y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 458 en relación con el 83, ambos del Código Penal venezolano vigente, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación.
Este tribunal considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que se señalan:
DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
ALEXANDER SIRA, y JESUS ARTEAGA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, la cual se valora como plena prueba por tener estos funcionarios plena credibilidad, en virtud de ser personas calificadas en la función que cumplen.
DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:
CLEMENTE GARCIA, YESID CARDENAS, Inspectores RODRIGUEZ VICTOR, JOSE SANTIAGO, Detectives Jefes JESUS PEREZ, DAVID VELAZCO, HUMBERTO BARRETO, Detectives Agregados JESUS ARTEAGA, ROMERO NELSON, Detectives YNDREN GONZALEZ, JHON AVILA y ALEXANDER FERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Barinas, las cuales se valoran como plena prueba por tener estos funcionarios plena credibilidad, en virtud de ser personas calificadas en el manejo de la función que cumplen, por lo tanto merece fe a este Tribunal.
DECLARACION EN CALIDAD DE VICTIMAS-TESTIGOS:
MARTA EMILIA MALDONADO MEDINA, JOSE FRANCISCO BOLIVAR, EMILIO JOSE MALDONADO y MIGUEL DAVID MONTOYA RAMIREZ, las cuales se valoran como plena prueba por tener estas persona conocimiento de cómo ocurrieron los hechos ya que son victimas y testigos de los hechos.
QUINTO
EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuando el acusado, mediante acto de manifestación voluntario, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además consiente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la pena que le corresponde, en cuyo caso se podrá rebajar el tiempo que corresponda como sanción, de un tercio a la mitad, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. Nuestro legislador patrio no hace distinción sobre cuales delitos permiten la aplicación de la admisión de los hechos, por lo cual se hace extensible a todos los delitos. No obstante, si hace la mención especifica de que se podrá rebajar de un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, siguiendo por supuesto, las pautas para la determinación y aplicación de esta sanción, y las circunstancias especificas del caso.
La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y legales previstas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, por consiguiente la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la Republica, paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido.
La Juez, le informa sobre el Procedimiento por Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así mismo, la Jueza 1° de Control le explica las consecuencias de la admisión de los hechos como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto y en caso de no aceptar este Procedimiento, su derecho de ir a Juicio Oral y Privado, donde se demostraría con las pruebas pertinentes al caso, su inocencia o responsabilidad, y al concederle el derecho de palabra al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio: “Admito los hechos por los que me acusa la Representación Fiscal. Es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensa del adolescente, quien manifestó: “Vista la Admisión de los Hechos manifestada por mi defendido en este acto; esta defensa solicita se le imponga la sanción de manera inmediata; así mismo la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y las rebajas de ley correspondientes. Es Todo.”
SEXTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2, y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 458 en relación con el 83, ambos del Código Penal venezolano vigente, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo , en perjuicio de JOSE FRANCISCO BOLIVAR Y MARTA EMILIA MALDONADO, ya que se demostró que la conducta desplegada por el mismo se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo así como el grado de responsabilidad del mismo, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que el adolescente actuó a conciencia, por cuanto manifestó ante el Tribunal que si cometió el hecho delictivo, que arremetió contra la victima despojando a la misma de sus pertenencias bajo la amenaza y amedrentamiento con un arma de fuego.
Tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. b) Las restricciones a la libertad personal del menor se impondrán sólo tras cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible. (…)
En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.
El Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria. Así se decide.
SEPTIMO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado 1° de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
* Se ha comprobado la existencia de un hecho, el daño causado, circunstancias previstas en el literal a del citado artículo.
* Asimismo, quedó demostrada la participación del acusado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto Admite Los Hechos, lo cual incide en la cuantía de la sanción.
* En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por el acusado es una conducta responsable y antijurídica, con la cual causó un daño a las victimas, al someterlas con un arma de fuego y despojarla de su vehiculo, y otras pertenencias, conjuntamente con otras personas, actitud esta que no esta ajustada dentro de las normas de convivencia de la sociedad, situación esta que origina una inestabilidad familiar y por ende en la sociedad.
Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concienciar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal.
Ahora bien tomando en consideración que el adolescente admite los hechos, se declara penalmente responsable y se procede a imponerlo de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, siendo la adecuada la SANCION de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620 literales “b”, “c” y “d” y 624, 625 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) meses consecutivos la medida de Servicios a la Comunidad, consistiendo la medida de Imposición de Reglas de Conducta, en las siguientes obligaciones o prohibiciones: 1.- Obligación de continuar sus estudios, debiendo presentar las constancias respectivas al Tribunal de Ejecución. 2.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas, de fuego o armas blancas. 3.- Prohibición de consumir, poseer y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Prohibición de andar en la calle después de las nueve de la noche. 5.- Prohibición de frecuentar sitios nocturnos tales como tascas, bares, licorerías y lugares donde se realicen juegos de envite y azar. 6.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y consumir chimó. 7.- Obligación de informar al tribunal en caso de cambiar de residencia. 8.- Obligación de solicitar autorización para salir de la jurisdicción del Estado Barinas. 9.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien deberá suscribir acta compromiso con el Tribunal. En cuanto a la medida de Libertad Asistida, el adolescente de autos debe someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que labora en el Centro de Formación Socio-Educativa, ubicado en el Parque La Carolina de esta Ciudad de Barinas. Ambas medidas son de cumplimiento simultáneo por el lapso de DOS (02) AÑOS. En cuanto a la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, la misma será por el lapso de seis (06) meses consecutivos a las anteriores. Se deja constancia expresa que en caso de incumplimiento se le explicó al adolescente el contenido del artículo 628 literal “c” de la Ley que rige la materia, es decir los efectos que se producen como son la revocatoria de la medida impuesta como sanción y en su lugar la medida de Privación de Libertad por el lapso de seis (06) meses. Así se decide.
DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el adolescente acusado, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, DECRETA: 1ERO: Se admite en todo y cada una de sus partes la acusación y las pruebas del Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 de la LOPNNA, así como los alegatos de la Defensa. 2DO: Actuando conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 583 de la LOPNNA, se declara penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2, y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 458 en relación con el 83, ambos del Código Penal venezolano vigente, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo , en perjuicio de JOSE FRANCISCO BOLIVAR Y MARTA EMILIA MALDONADO. 3ERO: Se sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado con las Medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620 literales “b”, “c” y “d” y 624, 625 y 626, todos de la LOPNNA, por el lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) meses consecutivos la medida de Servicios a la Comunidad, consistiendo la medida de Imposición de Reglas de Conducta, en las siguientes obligaciones o prohibiciones: 1.- Obligación de continuar sus estudios, debiendo presentar las constancias respectivas al Tribunal de Ejecución. 2.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas, de fuego o armas blancas. 3.- Prohibición de consumir, poseer y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Prohibición de andar en la calle después de las nueve de la noche. 5.- Prohibición de frecuentar sitios nocturnos tales como tascas, bares, licorerías y lugares donde se realicen juegos de envite y azar. 6.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y consumir chimó. 7.- Obligación de informar al tribunal en caso de cambiar de residencia. 8.- Obligación de solicitar autorización para salir de la jurisdicción del Estado Barinas. 9.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien deberá suscribir acta compromiso con el Tribunal. En cuanto a la medida de Libertad Asistida, el adolescente de autos debe someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que labora en el Centro de Formación Socio-Educativa, ubicado en el Parque La Carolina de esta Ciudad de Barinas. Ambas medidas son de cumplimiento simultáneo por el lapso de DOS (02) AÑOS. En cuanto a la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, la misma será por el lapso de seis (06) meses consecutivos a las anteriores. En caso de incumplimiento se revocará la medida pudiendo imponerse la medida de privación de libertad hasta por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con el artículo 628 de la LOPNNA. Se publica en la presente fecha el texto íntegro de la sentencia. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal en su oportunidad legal correspondiente. Es todo. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, Diarícese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.
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