Compete a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia de Preliminar efectuada en esta misma fecha, en el asunto seguido en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente.
Por lo que una vez realizada la Audiencia, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y procesales, y vista la solicitud realizada por el acusado, quien voluntariamente Admitió los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a Sentenciar y a imponer la sanción correspondiente en los siguientes Términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
Los Acusados son: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY.

SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

DE LO DICHO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “ En fecha 16/05/2013, siendo las 4:30 horas de la tarde aproximadamente, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, se encontraban de servicio de patrullaje por diferentes sectores de la ciudad de Barinas, cuando recibieron llamada vía radio, mediante la cual les informaban que se trasladaran hasta dicho comando por cuanto estaba un ciudadano que manifestaba que había sido victima de un robo por parte de dos ciudadanos, por lo que se trasladaron hasta el comando donde se entrevistaron con un ciudadano quien le manifestó que efectivamente momentos antes había sido victima de un robo por parte de dos jóvenes quienes portando arma de fuego, lo despojaron violentamente de su teléfono móvil celular marca Blackberry, modelo Bold 9000, de color negro y plateado, por lo que procedieron a realizar un recorrido conjuntamente con la victima por diferentes sectores y cuando circulaban frente al Club Maporal, la victima señalo a dos ciudadanos quienes se trasportaban en una motocicleta, como los que momentos antes lo habían despojado bajo amenaza de muerte de su teléfono móvil celular, razón por la cual les dieron la voz de alto y al realizar el registro corporal establecido en la ley, se le incauto al que iba de copiloto en el bolsillo derecho de su pantalón un (01) teléfono móvil celular, marca Blackberry, modelo Bold 9000, de color negro y plateado, el cual fue reconocido por la victima como de su propiedad, razón por la cual quedaron detenidos e identificados como: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen para los adolescentes imputados el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano ROBERTO ANTONIO MORALES DIAZ; solicitó a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento de los adolescentes, conforme al articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo solicita les sea decretada Prisión Preventiva como Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 581, literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Del mismo modo solicita se le imponga a los adolescentes la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f”, de la LOPNNA, por el lapso de cinco (05) años.

DE LO DECLARADO POR EL ACUSADO
La Jueza 1° de Control procede a imponer a los adolescentes del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al concederles el derecho de palabra por separado, manifestaron cada uno en su oportunidad, a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio, “NO QUIERO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es Todo”

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA:
La Defensora Privada Abg. HILDA CECILIA GUERRA, manifestó: “En conversaciones sostenidas con mis defendidos, los mismos me han manifestado su voluntad de admitir los hechos imputados, motivo por el cual solicito al tribunal se les ceda el derecho de palabra una vez admitida la acusación fiscal. De igual manera, solicito a la representación una rebaja en la duración del lapso de la sanción de cinco a cuatro años. Es Todo”.
En este estado, la representación fiscal manifiesta que no tiene objeción en bajar el lapso de duración de la sanción de cinco a cuatro años”.

TERCERO
DE LA ADMISON DE LA ACUSACION.
Visto el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía, este Tribunal ADMITE la ACUSACION, así como LAS PRUEBAS PRESENTADAS, por considerar que están llenos los extremos de Ley y que las pruebas, son licitas, necesarias y pertinentes.

CUARTO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que el acusado, es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión del delito de para los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, por cuanto la conducta desplegada por los acusados encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación.

Este tribunal considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que se señalan:

DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
Declaraciones de los Expertos JOSEPH LOPEZ, YORBAN VERGARA, JESUS ARTEAGA e YNDREN GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. Declaración de los Expertos ALEXANDER SIRA y JESUS SALAZAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, la cual se valora como plena prueba por tener estos funcionarios plena credibilidad, en virtud de ser personas calificadas en la función que cumplen.

DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS:
ALFREDO ARANGUREN CAÑIZALES y JESUS DANIEL DIAZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, las cuales se valoran como plena prueba por tener estos funcionarios plena credibilidad, en virtud de ser los funcionarios que participaron en el procedimiento donde se aprehendió a los adolescentes acusados, por lo tanto merece fe a este Tribunal

PRUEBAS TESTIMONIALES
DECLARACION EN CALIDAD DE VICTIMA:
ROBERTO ANTONIO MORALES DIAZ (demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Público en virtud de la Ley de Protección de Víctimas y Testigos y demás sujetos procesales), la cual se valora como plena prueba por tener esta persona conocimiento de cómo ocurrieron los hechos ya que es victima de los hechos.
QUINTO
EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuando el acusado, mediante acto de manifestación voluntario, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además consiente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la pena que le corresponde, en cuyo caso se podrá rebajar el tiempo que corresponda como sanción, de un tercio a la mitad, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. Nuestro legislador patrio no hace distinción sobre cuales delitos permiten la aplicación de la admisión de los hechos, por lo cual se hace extensible a todos los delitos. No obstante, si hace la mención especifica de que se podrá rebajar de un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, siguiendo por supuesto, las pautas para la determinación y aplicación de esta sanción, y las circunstancias especificas del caso.
La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y legales previstas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, por consiguiente la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la Republica, paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido.
La Juez, le informa sobre el Procedimiento por Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así mismo, la Jueza 1° de Control le explica las consecuencias de la admisión de los hechos como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto y en caso de no aceptar este Procedimiento, su derecho de ir a Juicio Oral y Privado, donde se demostraría con las pruebas pertinentes al caso, su inocencia o responsabilidad, y al concederle el derecho de palabra a los adolescentes acusados IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, quienes manifestaron a este Tribunal de Control, libres de coacción y apremio cada uno en su oportunidad y por separado: “Admito los hechos por los que me acusa la Representación Fiscal. Es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensora de los adolescentes, quien manifestó: “Vista la Admisión de los Hechos manifestada por mis defendidos en este acto; esta defensa solicita se les imponga la sanción de manera inmediata; así mismo la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y las rebajas de ley correspondientes. Es Todo.”

SEXTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano ROBERTO ANTONIO MORALES DIAZ ya que se demostró que la conducta desplegada por los mismos se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo así como el grado de responsabilidad del mismo, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que los adolescentes actuaron a conciencia, por cuanto manifestaron ante el Tribunal que si cometieron el hecho delictivo, que arremetieron contra la victima despojando a la misma de sus pertenencias bajo la amenaza y amedrentamiento con un arma de fuego.

Tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. b) Las restricciones a la libertad personal del menor se impondrán sólo tras cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible. (…)
En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.
El Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria. Así se decide.

SEPTIMO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado 1° de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
* Se ha comprobado la existencia de un hecho, el daño causado, circunstancias previstas en el literal a del citado artículo.
* Asimismo, quedó demostrada la participación de los acusados IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por cuanto Admite Los Hechos, lo cual incide en la cuantía de la sanción.
* En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por el acusado es una conducta antijurídica y responsable, con la cual causó un daño a la victima. Al someterla con un arma de fuego y despojarla de sus pertenencias en este caso de su telefono móvil, actitud esta que no esta ajustada dentro de las normas de convivencia de la sociedad situación esta que origina una inestabilidad familiar y por ende en la sociedad.
Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concienciar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal.
Ahora bien tomando en consideración que los adolescentes admiten los hechos, se declara penalmente responsable y se procede a imponerlos de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, siendo la adecuada la SANCION de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620 literales “b” y “d” y 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, consistiendo la medida de Imposición de Reglas de Conducta, en las siguientes obligaciones o prohibiciones: 1.- Obligación de continuar o retomar los estudios, debiendo consignar constancia de inscripción y de notas. 2.- Prohibición de consumir alcohol y cigarrillos. 3.- Prohibición de consumir, transportar y poseer sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas, de fuego o armas blancas. 5.- Prohibición de andar en la calle después de las nueve de la noche. 6.- Prohibición de frecuentar lugares tales como bares, tascas, licorerías y lugares donde se realicen juegos de envite y azar. 7.- Prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora. 8.- Prohibición de frecuentarse entre ambos adolescentes. 9.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, ciudadanas IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, quienes deberán suscribir acta compromiso con el Tribunal. En cuanto a la medida de Libertad Asistida, el adolescente de autos debe someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que labora en el Centro de Formación Socio-Educativa, ubicado en el Parque La Carolina de esta Ciudad de Barinas. Ambas medidas son de cumplimiento simultáneo por el lapso de DOS (02) AÑOS. En caso de incumplimiento se revocará la medida pudiendo imponerse la medida de privación de libertad hasta por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con el artículo 628 de la Ley especial. Así se decide.

DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el adolescente acusado, DECRETA: PRIMERO: Se admite en todo y cada una de sus partes la acusación y las pruebas del Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los alegatos de la Defensa. SEGUNDO: Actuando conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara penalmente responsable a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano ROBERTO ANTONIO MORALES DIAZ. TERCERO: Se sanciona a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificados con las Medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620 literales “b” y “d” y 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, consistiendo la medida de Imposición de Reglas de Conducta, en las siguientes obligaciones o prohibiciones: 1.- Obligación de continuar o retomar los estudios, debiendo consignar constancia de inscripción y de notas. 2.- Prohibición de consumir alcohol y cigarrillos. 3.- Prohibición de consumir, transportar y poseer sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas, de fuego o armas blancas. 5.- Prohibición de andar en la calle después de las nueve de la noche. 6.- Prohibición de frecuentar lugares tales como bares, tascas, licorerías y lugares donde se realicen juegos de envite y azar. 7.- Prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora. 8.- Prohibición de frecuentarse entre ambos adolescentes. 9.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, ciudadanas IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, quienes deberán suscribir acta compromiso con el Tribunal. En cuanto a la medida de Libertad Asistida, el adolescente de autos debe someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que labora en el Centro de Formación Socio-Educativa, ubicado en el Parque La Carolina de esta Ciudad de Barinas. Ambas medidas son de cumplimiento simultáneo por el lapso de DOS (02) AÑOS. En caso de incumplimiento se revocará la medida pudiendo imponerse la medida de privación de libertad hasta por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con el artículo 628 de la Ley especial. Se publica en la presente fecha el texto íntegro de la sentencia. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal correspondiente. Líbrese lo conducente. Las partes quedan notificadas de la decisión con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, Diarícese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.