REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-2744/2013, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Lilia Corrales, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y se reserva la precalificación Jurídica, el procedimiento a seguir y la Medida de Coerción Personal pertinente, lo cual será expuesto de manera verbal en el desarrollo de la audiencia en la oportunidad acordada por el despacho a su cargo.
DE LO NARRADO POR LA FISCALIA.
En fecha 11 de Junio de 2013, siendo la 06 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Barinas, se encontraban en labores de patrullaje, cuando transitando por el sector Las Lomas de la Caramuca, por la calle principal cuando observaron a un adolescente que se desplazaba a pie, quien al notar la presencia de los funcionarios militares, adoptó una actitud nerviosa, que al darle la voz de alto, este hace caso omiso a la misma, generándose una persecución, siendo alcanzado a escasos 30 metros, ubicando en las inmediaciones a una persona que les sirviera de testigo para el procedimiento, … una vez hecha la revisión en presencia de los testigos , encontrándole en la pretina del pantalón del lado derecho, un (1) arma de fuego de las siguientes características: TIPO PISTOLA, MARCA: CZ, CALIBRE: 380, CON INSCRIPCION DONDE SE LEE CAL 9 BROWNING, SERIALES NO VISIBLES, DE FABRICACION CZECIHOSLOVAKIA, CON EMPUÑADURA ELBORADA EN METAL, CUBIERTA CON DOS TAPAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CON UN APROVISIONADOR CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CUATRO (04) CARTUCHOS, CALIBRE 380, MARCA CAVIM, teniendo el arma en su interior un cartucho calibre 7.65 mm, marca Cavim, para un total de seis (6) cartuchos sin percutir, preguntándose al ciudadano si tenia algún permiso o porte del arma, siendo negativa la respuesta, razones por las cuales queda en calidad de aprehendido, siendo identificado el mismo como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos estos los cuales constituyen para el adolescente imputado, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; solicita así mismo se califique la detención como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se les decrete Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consignando:
Acta Policial N° 0280-13, de fecha 11 de Junio de 2013, que riela al folio 05 y 06.
Acta de Lectura de Derechos del Imputado, de fecha 11 de Junio de 2013, que riela al folio siete (07).
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Acta de Retención del Arma de Fuego, de fecha 11 de Junio de 2013, que riela al folio 08.
Acta de Inspección Técnica, de fecha 11 de Junio de 2013, e riela al folio 09.
Acta reentrevista a testigo 01, de fecha 11 de Junio de 2013, que riela a los folios 10 y 11.
Acta reentrevista a testigo 02, de fecha 11 de Junio de 2013, que riela a los folios 120 y 13.
Copia fotostática de reseña fotográfica del arma de fuego, de fecha 11 de Junio de 2013, que riela al folio 17.
Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, de fecha 11 de Junio de 2013, que riela a los folios 18 y 19.
Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 11 de Junio de 2013, realizado por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico que riela al folio 20.
La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal. Se le informa de los hechos que se le imputa, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien fue asistido por sus defensores Privados Abgs. Antonio Linero, Yohadary Díaz y Eudy Sáez, quienes asumen la defensa técnica, a los fines de garantizar su asistencia legal, dando cumplimiento al mandato constitucional, respetando los derechos y garantías del adolescente.
DEL IMPUTADO.
Acto seguido la juez le informa al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescentes imputado en su debida oportunidad:“ NO QUERER DECLARAR, . Se acoge al precepto Constitucional.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado del Adolescente, Abg. Antonio Linero, explanando y solicitando: “Me adhiero a la solicitud de medida cautelar realizada por la representación fiscal, solicito se le imponga medida cautelar de conformidad con el artículo 582 de la LOPNNA, y se me expida copia simple de la causa. Es todo.”
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que: “…fecha 11 de Junio de 2013, siendo la 06 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Barinas, se encontraban en labores de patrullaje, cuando transitando por el sector Las Lomas de la Caramuca, por la calle principal cuando observaron a un adolescente que se desplazaba a pie, quien al notar la presencia de los funcionarios militares, adoptó una actitud nerviosa, que al darle la voz de alto, este hace caso omiso a la misma, generándose una persecución, siendo alcanzado a escasos 30 metros, ubicando en las inmediaciones a una persona que les sirviera de testigo para el procedimiento, … una vez hecha la revisión en presencia de los testigos , encontrándole en la pretina del pantalón del lado derecho, un (1) arma de fuego de las siguientes características: TIPO PISTOLA, MARCA: CZ, CALIBRE: 380, CON INSCRIPCION DONDE SE LEE CAL 9 BROWNING, SERIALES NO VISIBLES, DE FABRICACION CZECIHOSLOVAKIA, CON EMPUÑADURA ELBORADA EN METAL, CUBIERTA CON DOS TAPAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CON UN APROVISIONADOR CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CUATRO (04) CARTUCHOS, CALIBRE 380, MARCA CAVIM, teniendo el arma en su interior un cartucho calibre 7.65 mm, marca Cavim, para un total de seis (6) cartuchos sin percutir, preguntándose al ciudadano si tenia algún permiso o porte del arma, siendo negativa la respuesta, razones por las cuales queda en calidad de aprehendido, siendo identificado el mismo como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, (…..)”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, esta Juzgadora, considera que efectivamente la aprehensión del adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Barinas, se encontraban en labores de patrullaje, cuando transitando por el sector Las Lomas de la Caramuca, por la calle principal cuando observaron a un adolescente que se desplazaba a pie, quien al notar la presencia de los funcionarios militares, adoptó una actitud nerviosa, que al darle la voz de alto, este hace caso omiso a la misma, generándose una persecución, siendo alcanzado a escasos 30 metros, ubicando en las inmediaciones a una persona que les sirviera de testigo para el procedimiento, … una vez hecha la revisión en presencia de los testigos , encontrándole en la pretina del pantalón del lado derecho, un (1) arma de fuego, razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, igualmente coinciden el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto que debe continuarse por el procedimiento ordinario, tal como lo señala la norma en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 373 del Código Orgánico Procesal Penal a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción. En cuanto a la precalificación jurídica, este Tribunal en torno al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda la realización de los informes psicológico, y social al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Ahora bien, en relación a la medida cautelar menos gravosa solicitada por la Fiscalia del Ministerio Publico y la defensa, tomando en consideración que el delito imputado al adolescente por la Representación Fiscal, no es considerado como grave, ni merecedor de la privación de la libertad en esta legislación Especializada; sin embargo debe mantenérsele un control jurisdiccional, atendiendo a la investigación por parte del Ministerio Público, quien decide considera en conceder una Medida Cautelar menos gravosa, de conformidad con el artículo 582, literal “b” y “c” de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, debiendo en consecuencia: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá suscribir acta compromiso con el Tribunal, de presentarlo las veces que sea necesario y 2.- Obligación de presentarse cada 30 días, por la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la LOPNNA, determinándose que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, acogiendo el Tribunal la pre-calificación jurídica de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE LE DECRETA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “b” y “c” de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, debiendo en consecuencia: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá suscribir acta compromiso con el Tribunal, de presentarlo las veces que sea necesario y 2.- Obligación de presentarse cada 30 días, por la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP. CUARTO: Líbrese Boleta de libertad a la Coordinación Policial Barinas Norte. Se acuerda la realización del Informe Social y del Informe Psicológico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. Así se decide.
Diarícese. Regístrese y Publíquese.