Vista la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del hecho punible tipificado como HOMCICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el articulo en el articulo 406 numeral 2 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal venezolano Vigente, en perjuicio de Carlos José Bitriago Urquiola. Realizada la Audiencia Preliminar, escuchados los argumentos de las partes e impuesto al adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y verificada que la acusación cumple con los requisitos exigidos por el articulo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente para su admisión, y en la cual la representación fiscal solicita le sea Decretada al adolescente IDNE, la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal f, de la LOPNNA, por el lapso de Cinco (05) años. Se admita totalmente la acusación por el delito de HOMCICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el articulo en el articulo 406 numeral 2 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal venezolano Vigente, en perjuicio de Carlos José Bitriago Urquiola, por no ser contraria a derecho y haber reunido todos los requisitos exigidos en el mencionado artículo y se admiten lo medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser pertinentes y necesarios.
En vista que el acusado admite los hechos objeto de la acusación en forma clara, voluntaria, espontánea, libre de coacción y apremio e impuesta la sanción conforme el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña Y del Adolescente, el Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
DE LO DICHO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.
Los hechos establecidos en la acusación y sobre la cual versó la admisión de los hechos son los ocurridos “…en fecha 03 de Marzo del presente año, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, cumpliendo con las actividades inherentes a las guardias, se presentaron en el Hospital Luis Razetti a los fines de verificar el parte asistencial, siendo informados por los funcionarios policiales que en ese mismo día en horas de la mañana había ingresado un ciudadano quien presentó para el momento de su ingreso heridas producidas por arma de fuego y había fallecido minutos después de su ingreso, así mismo informaron que el mismo se encontraba depositado en la morgue de dicho nosocomio, por lo que se trasladaron al sitio indicado donde verificaron que efectivamente se encontraba sobre una camilla al cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino quien presentaba dos heridas de forma circular. Seguidamente en las afueras de la morgue, sostuvieron entrevista con una ciudadana quien se identificó como ADRIANA ISMAIR OJEDA CRESPO, quien manifestó ser la concubina del hoy occiso y que el mismo era su concubino y en vida respondiera al nombre de CARLOS JOSE BITRIAGO URQUIOLA; así mismo manifestó que ese mismo día se encontraban juntos en su casa de residencia, y de repente se apersonaron los ciudadanos ANGEL BOZO, ADRIAN FARFAN y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY apodado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y le preguntaron a su cuñada por su concubino y ella les respondió que estaba durmiendo, por lo que sin mediar palabras ingresaron hasta la habitación y fue cuando uno de ellos llamado ADRIAN FARFAN sacó un arma de fuego y efectuó dos disparos los cuales impactaron en la humanidad de su concubino, huyendo de manera inmediata del lugar. No obstante, luego de un fuerte trabajo de investigación, en fecha 09/04/2012, en horas de la noche se trasladan hasta el sector Florentino de esta ciudad por cuanto se logró conocer que el ciudadano mencionado por la concubina del hoy occiso en su declaración Adrián Farfán, iba a recoger sus pertenencias a su vivienda con la intención de irse fuera de la Jurisdicción del estado Barinas por lo que una vez en dicho sector, específicamente en la terraza 08, de la Urbanización Juan Pablo Segundo de esta ciudad, específicamente frente a la vivienda N° 09, avistamos a un ciudadano quien al notar la presencia Policial mostró una actitud de nerviosismo, por lo que se acercaron, se identificaron como Funcionarios Policiales, solicitándole su identificación manifestando ser y llamarse: ADRIAN JESUS RAMIREZ FARFAN, una vez que se tiene conocimiento que se trata presuntamente del ciudadano requerido por la comisión, le indicaron que debería acompañarlos hasta la sede del CICPC Sub-Delegación Barinas, a fin de verificar su identidad y ser identificado en la presente causa, una vez presentes en este Despacho. Luego de identificado plenamente al ciudadano de nombre ADRIAN JESUS RAMIREZ FARFAN, venezolano, natural de esta ciudad de Barinas, de 18 años de edad, nacido en fecha 05-04-1994, soltero, de oficios obrero, residenciado en el sector Florentino, terraza 08, casa N° 09, de la Urbanización Juan Pablo II, de esta ciudad, cedula de identidad N° V- 23.033.820 quien para el momento en que se cometieron los hechos que dieron origen a la presente investigación (03-03-2012) tenía Diecisiete (17) años de edad, procedieron a tramitar las respectiva Orden de Aprehensión vía Excepcional, del referido ciudadano, conforme a lo previsto en el ultimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada debidamente por el Juez de Control N° 02, quedando detenido dicho ciudadano. Ahora bien, en fecha 31 de Mayo de 2013, en horas de la tarde se presentó por ante este despacho fiscal el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en compañía de su representante legal, a los fines de ponerse a derecho en virtud que fue uno de los autores del hechos narrados, en vista de tal situación se procedió a tramitar la respectiva Orden de Aprehensión vía Excepcional, del referido ciudadano, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada debidamente por la Juez de Control N° 01, quedando detenido dicho ciudadano, a quien en fecha 01/06/2013 se le decretó Detención para asegurar la comparencia a la Audiencia Preliminar; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 406, ordinal segundo en relación con el artículo 83 todos del Código Penal Venezolano vigente. (…).”; solicita a este Tribunal sea admitida las presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, conforme al articulo 579 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niños, Niñas y de adolescentes, así mismo solicita le sea Decretada Prisión Preventiva como Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Del mismo modo solicita se le imponga al adolescente, la sanción de Privación de Libertad prevista en el artículo 620 literal “f”, de la LOPNNA; por estar en presencia de la comisión de un delito grave de los previstos en el articulo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de adolescentes, dicha sanción debe ser por el lapso de cinco (05) años.”

DE LO DECLARADO POR EL IMPUTADO
La Jueza Primera de Control procede a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al concederle el derecho de palabra, manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio, “No querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional”.

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA:
La Defensora Publica del adolescente, Abg. María Gabriela Vidal S., manifestó: “Solicito sea oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las rebajas de ley correspondiente. Es todo.”

DE LA ADMISON DE LA ACUSACION.
Visto el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía, este Tribunal ADMITE la ACUSACION, así como las pruebas presentadas, por considerar que están llenos los extremos de Ley y que las pruebas, son licitas, necesarias y pertinentes.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que el acusado, es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión del delito de HOMCICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el articulo en el articulo 406 numeral 2 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal venezolano Vigente, en perjuicio de Carlos José Bitriago Urquiola, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación.
Este tribunal considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que se señalan:

DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
Declaración de los Funcionarios Expertos Profesionales I, MARISELA ACOSTA, y del funcionario ESTEBAN PAVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, la cual se valora como plena prueba por tener estos funcionarios plena credibilidad, en virtud de ser personas calificadas en la función que cumplen

DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:
Declaración de los Funcionarios VICTOR RODRIGUEZ, JESUS PEREZ y YORBAN GUEVARA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. Declaración del Funcionario Oficial Jefe JOSE GREGORIO BUROZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, las cuales se valoran como plena prueba por tener estos funcionarios plena credibilidad, en virtud de ser personas calificadas en el manejo en la función que cumplen, por lo tanto merece fe a este Tribunal.

PRUEBAS TESTIMONIALES:
Ciudadana ADRIANA ISMAIR OJEDA CRESPO, titular de la cédula de identidad número V- 19.349.355. 2) DIONAYS DEL CARMEN BITRIAGO, titular de la cédula de identidad número V- 16.191.241. 3) PAULA VANESSA BITRIAGO, titular de la cédula de identidad número V- 28.179.100. Las cuales se valoran como plena prueba por tener esta persona conocimiento de cómo ocurrieron los hechos ya que son victimas y testigos de los hechos.

EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuando el acusado, mediante acto de manifestación voluntario, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además consiente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la pena que le corresponde, en cuyo caso se podrá rebajar el tiempo que corresponda como sanción, de un tercio a la mitad, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. Nuestro legislador patrio no hace distinción sobre cuales delitos permiten la aplicación de la admisión de los hechos, por lo cual se hace extensible a todos los delitos. No obstante, si hace la mención especifica de que se podrá rebajar de un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, siguiendo por supuesto, las pautas para la determinación y aplicación de esta sanción, y las circunstancias especificas del caso.
La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y legales previstas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, por consiguiente la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la Republica. Paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido.
La Juez, le informa al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, sobre el Procedimiento por Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así mismo, la Jueza 1° de Control le explica las consecuencias de la admisión de los hechos como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto y en caso de no aceptar este Procedimiento, su derecho de ir a Juicio Oral y Privado, donde se demostraría con las pruebas pertinentes al caso, su inocencia o responsabilidad, y al concederle el derecho de palabra al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio: “Admito los hechos por los que me acusa la Representación Fiscal. Es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. Maria Gabriela Vidal S., quien manifestó: “Vista la Admisión de los Hechos manifestada por mi defendido en este acto; esta defensa solicita se le imponga la sanción de manera inmediata; así mismo la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y las rebajas de ley correspondientes. Es Todo.”

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad de los delitos de HOMCICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el articulo en el articulo 406 numeral 2 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal venezolano Vigente, en perjuicio de Carlos José Bitriago Urquiola, ya que se demostró que la conducta desplegada por el mismo se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo así como el grado de responsabilidad del mismo, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que el adolescente actuó a conciencia, por cuanto manifestó ante el Tribunal que si cometió el hecho delictivo.
Tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad.
En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.
El Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria. Así se decide.

DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado 1° de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
* Se ha comprobado la existencia de un hecho, el daño causado, circunstancias previstas en el literal a del citado artículo.
* Asimismo, quedó demostrada la participación del adolescente acusado, por cuanto Admite Los Hechos, lo cual incide en la cuantía de la sanción.
* En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por el acusado es una conducta atípica, antijurídica y responsable, con la cual ocasionó un daño a las victimas, donde quedan psicológicamente afectadas, así mismo, esta acción repercute en el seno familiar y social, actitud esta que no esta ajustada dentro de las normas de convivencia de la sociedad situación esta que origina una inestabilidad familiar y social.
Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concienciar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal. Ahora bien tomando en consideración que el adolescente admite los hechos, se declara penalmente responsable y se procede a imponerlo de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, vale decir que se hace una rebaja de la mitad de la pena correspondiente, esto por la manera en que se dieron los hecho, es de hacer notar que se desprende de los informes tanto social como psicológico lo siguiente: en el aspecto social tenemos que: no existe contención familiar hacia el adolescente, sin orientación ni proyecto de vida … carente de supervisión y control sobre su conducta, …. Es importante que ingrese a programas socioeducativos de orientación y apoyo psicosocial, a los fines de brindar herramientas para la construcción de su proyecto de vida, que incluya capacitación en oficio definido, reingreso al sistema educativo y su problema de consumo de droga. (…) en el aspecto psicológico tenemos que: “… Adolescente con experiencia en las actividades de tipo delictivo, identificado con estas, mundo de relaciones asociado al riesgo, disfrute y manejo del poder asociado a la conducta violenta con un mínimo de contención, no hay capacidad para reflexionar o tomar conciencia, lo cual lo hace potencialmente agresivo y peligroso de asumir comportamientos no operativos que pueden poner en riesgo a otras personas ante la impulsividad manifiesta. A nivel familiar el adolescente es independiente y procede de acuerdo a su propio criterio,…. Concluyendo que Adolescente inteligente, identificado y con rasgos de disfrute ante la transgresión….”, y que ambos informes le dan luces a quien juzga para creer que el adolescente necesita que se le de la oportunidad de entender que el Estado esta en capacidad y obligación de brindarle protección integral, en la cual se involucrara a la familia como parte de la nueva visión de vida que se quiere para que el adolescente se forme como un ser humano, con deberes, derecho y posibilidades que le esperan una vez que se cumpla con lo esperado, ya que este sistema ha sido diseñado con un fin educativo que envuelve la formación psicológica del adolescente y para ello el estado cuenta con instituciones especializadas en donde se le dará una atención integral, no solo al adolescente sino a su entorno familiar. Es por ello que quien juzga considera procedente sancionar al adolescente con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 620, literal “f” por estar en presencia de la comisión de un delito grave de los previstos en el articulo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE SANCION. Así se decide.



DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1, SECCIÓNDE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se admite en todo y cada una de sus partes la acusación y las pruebas del Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Actuando conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 406, ordinal segundo en relación con el artículo 83 todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSE BITRIAGO URQUIOLA (occiso), se hace la correspondiente rebaja de la sanción a la mitad, quedando la misma en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES. TERCERO: Se sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado con la medida de Privación de Libertad, de conformidad con los artículos 620, literal “f” y 628 de la LOPNNA, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, debiendo cumplir dicha medida en la Entidad de Atención Barinas Varones de esta Ciudad de Barinas. Se publica en la presente fecha el texto íntegro de la sentencia. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal en su oportunidad legal correspondiente. Líbrese lo conducente. Las partes quedan notificadas de la decisión con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. ASI SE DECIDE.