REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-2747/2013, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen Maria León, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y se reserva la precalificación Jurídica, el procedimiento a seguir y la Medida de Coerción Personal pertinente, lo cual será expuesto de manera verbal en el desarrollo de la audiencia en la oportunidad acordada por el despacho a su cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DE LO NARRADO POR LA FISCALIA.
En fecha 14 de Junio de 2013, siendo las 12:10 horas de la tarde aproximadamente al momento que Funcionarios Adscrito al Centro de Coordinación Policial Pedraza Municipio Pedraza, recibieron el llamado vía radio para que se trasladaran a la av. 6 y verificaran acerca de un robo que habían efectuado unos sujetos. Y al estar en el sitio, específicamente en la av. 6 con calle 10, observaron a tres ciudadanos que discutían, uno de ellos informó y señalo a dos jovencitos de haberle hurtado el reproductor de su vehiculo, teniéndolo uno de ellos en sus manos, razón por la cual quedan en calidad de aprehendidos siendo identificados como los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, hechos constituyen para los adolescentes de autos, la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COAUTORIA, previsto 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ciudadano cuya identidad queda a reserva del Ministerio Público; solicita así mismo se califique la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se decrete Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Finalmente solicito se le practique los informes social y Psicológico.
Consignando:
• Denuncia Común, Acta Policial Nº 0936, de fecha 14 de junio de 2013, inserta a los folios seis (06) y siete (07).
• acta de los Derechos de los Imputados, inserta a los folios ocho (08) y nueve (09).
• Acta de Retención de Objeto, de fecha 14 de junio de 2013; la cual riela al folio diez (10).
• Oficio Nº 0392/13, solicitándose experticia Técnica, de fecha 14 de junio de 2013, inserta al folio once (11),
• Actas de Inspección Técnica, de fecha 14 de junio de 2013, insertas a los folios doce (12) y trece (13).
• Informe de uso de fuerza, de fecha 14 de Junio de 2013, que riela al folio 17.
• Registro de Cadena de Custodia N° 0319/13, de fecha 14 de Junio de 2013, que riela al folio 18
• Orden Fiscal de Inicio de Investigación de la Fiscalía Octava, de fecha 15 de Junio de 2013, que riela al folio 19.
• Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, N° 0319/13, de fecha 14 de Junio de 2013, que riela al folio de 27 y su vto.
La Juez se dirigió a los adolescentes imputados y les explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentran ante este Tribunal. Se le informa de los hechos que se les imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien fue asistido por sus Defensora Publica Abg. Mireya Molina Mora, quien asume la defensa de los adolescentes, a los fines de garantizar su asistencia legal, dando cumplimiento al mandato constitucional, respetando los derechos y garantías del adolescente.
DEL IMPUTADO.
Acto seguido la juez le informa a los imputados, de todos sus derechos, así mismo se identifican plenamente como IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, a quienes la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se les impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando los adolescentes Imputados, libres de apremio y sin coacción alguna cada uno en su oportunidad NO Querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional.”.
DE LA DEFENSA
La Defensora Publica abogada Mireya Mora Molina, expuso: ““Solicito una medida cautelar de las contempladas en el articulo 582 de la LOPNNA, en virtud del principio de presunción de inocencia. Finalmente solicito se les practique los informes psico sociales y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY que: “…fecha 14 de Junio de 2013, siendo las 12:10 horas de la tarde aproximadamente al momento que Funcionarios Adscrito al Centro de Coordinación Policial Pedraza Municipio Pedraza, recibieron el llamado vía radio para que se trasladaran a la av. 6 y verificaran acerca de un robo que habían efectuado unos sujetos. Y al estar en el sitio, específicamente en la av. 6 con calle 10, observaron a tres ciudadanos que discutían, uno de ellos informó y señalo a dos jovencitos de haberle hurtado el reproductor de su vehiculo, teniéndolo uno de ellos en sus manos, razón por la cual quedan en calidad de aprehendidos siendo identificados como los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY (…)”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, esta Juzgadora, considera que la aprehensión ocurrió de manera flagrante, por cuanto los mismos fueron detenidos a los pocos momentos de ocurrido el hecho y que la victima denuncia ante los funcionarios policiales, dando estos aviso por radio a los funcionarios encargados del patrullaje, logrando visualizar a los ciudadanos que al ser interceptados y revisados se les incautan la el reproductor MP3 que sustrajeran del vehiculo de la victima. Ahora bien el término Flagrancia, proviene de flagrantia, cuyo significado es arder, brillar, estar flameante, incandescente; como lo define el Dr. Alberto ARTEAGA SÁNCHEZ, “el delito flagrante, llameante o resplandeciente es el que se está realizando y apreciado como tal por una persona”. Siguiendo la misma idea, Eric PÉREZ, señala que será delito flagrante aquel que es descubierto por las autoridades cuando se está cometiendo o acaba de cometerse. SILVA, enseña que la flagrancia supone una íntima relación entre un hecho considerado como delictuoso y su autor, aunado al elemento sorpresa, de igual manera nos encontramos con que: La Flagrancia real o estricta, se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo el delito, razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que hubo una detención en flagrancia, por cuanto se configuran los supuestos establecidos en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Coinciden el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto a que debe continuarse por el Procedimiento Ordinario, tal como lo señala la norma en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se aclare la situación jurídica de los adolescentes y sea presentado el respectivo acto conclusivo, y de esta manera sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción que merezcan llevar a termino este procedimiento. Ahora bien, la representación fiscal solicita una medida cautelar menos gravosa y la defensa manifiesta se le de a sus representados una medida cautelar menos gravosa, adhiriéndose a la solicitud fiscal enunciando el principio de presunción de inocencia. Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar menos Gravosa, se toma en cuenta el «principio de la proporcionalidad». Este principio es conocido como un instrumento para restringir las sanciones punitivas, y se expresa principalmente mediante la fórmula de que el autor ha de llevarse su merecido según la gravedad del delito, aun cuando el delito por el cual se imputa al adolescente es considerado grave, se toma en consideración la presencia de la representante del adolescente ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifiesta hacerse cargo de su hijo adolescente y comprometiéndose a ello ante el Tribunal. Es por lo que quien decide DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los literales “c”, “f” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo el adolescente: 1.- Presentarse cada quince (15) días por ante el modulo policial de Pedraza, Municipio Pedraza, 2.- Prohibición de frecuentarse entre si; 3.- Prohibición de consumir y poseer sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 4.- Prohibición de ir a sitios nocturnos donde se realicen juegos de envite y azar. Se acuerda la realización de los informes psicológico, y social al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, se acuerdan las copias solicitadas por las partes. En relación a la precalificación se acuerda la señalada por la Fiscalía 8° del Ministerio Publico que es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COAUTORIA, previsto 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Se califica como flagrante la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, determinándose que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: En relación a la Calificación Jurídica este Tribunal coincide con la explanada por la Representación Fiscal, la cual consiste en DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COAUTORIA, previsto 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ciudadano cuya identidad queda a reserva del Ministerio Público. TERCERO: SE LE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los literales “c”, “f” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo el adolescente: 1.- Presentarse cada quince (15) días por ante el modulo policial de Pedraza, Municipio Pedraza, 2.- Prohibición de frecuentarse entre si; 3.- Prohibición de consumir y poseer sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 4.- Prohibición de ir a sitios nocturnos donde se realicen juegos de envite y azar. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTA: Se ordena la realización del informe Social y Psicológico, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal a cada uno de los adolescentes imputados. SEXTA: Se acuerdan las copias solicitada por la defensa pública. Líbrese y ofíciese lo conducente. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. Así se decide.