REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-2749/2013, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Lilia Corrales, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y se reserva la precalificación Jurídica, el procedimiento a seguir y la Medida de Coerción Personal pertinente, lo cual será expuesto de manera verbal en el desarrollo de la audiencia en la oportunidad acordada por el despacho a su cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.

DE LO NARRADO POR LA FISCALIA.
En fecha 15 de Junio d 2013, siendo las 5:00 horas de la tarde aproximadamente funcionarios policiales, en patrullaje recibieron llamada en radio, donde se les informa que en la Urbanización la Concordia Avenida Libertador unas personas tenían detenido a un adolescente por cuanto acababa de cometer un Robo al llegar los funcionarios al sitio observaron una aglomeración de personas las cuales les hicieron señas a los funcionarios , constatando que tenían sentado en la acera a una persona de sexo masculino de piel morena de contextura delgada, de estatura mediana, con indumentaria bermudas de color negro y suéter amarillo a rayas blancas y negras…. Al realizarse el registro de personas amparados en la ley, lograron localizar en el bolsillo derecho de la bermuda un teléfono celular de la siguientes características Teléfono Celular, marca SNDREL, modelo: Badger; color: azul y negro; Imei(s): 354997038217669, 354991038269165, con una batería marca SENDTEL, Badger, con un chip de la telefónica Movistar N° 895804120004429795, el cual fue colectado como evidencia de interés criminalistico, del mismo modo uno de los ciudadanos que allí se encontraba identificado como Testigo Uno, quien hizo entrega de un Facsímil con el cual presuntamente el adolescente ataco a la victima, el cual quedo identificado como: Un arma de fuego, Color: niquelado; Empuñadura de material sintético, color negro, sin serial ni marca visible, habiéndose colectado como evidencia física, también se retuvo en el procedimiento, el vehiculo donde se transportaba el adolescente, reseñada como Una bicicleta, marca Kamikaze, modelo Cross, Ring 20, colores rojo y negro, serial:: M495750, quedando identificado el adolescente como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputados, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de la ciudadana ( A Reserva del Ministerio Publico); solicita así mismo se califique la detención como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se le decrete Detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así mismo solicito se le practiquen los informes Social y Psicológico.”

Consignando:
 Acta de Denuncia, de fecha 15 de Junio de 2013, la cual riela al folio seis (06),
 Acta de Entrevista, de fecha 15 de Junio de 2013, la cual riela al folio siete (07)
 Acta de Policial, de fecha 15 de Junio de 2013, la cual riela a los folios ocho (08) y al folio nueve (09)
 Acta de los Derechos del Imputado (Adolescente), de fecha 15 de Junio de 2013, la cual riela al folio diez (10)
 Acta de Retención de Arma de Fuego (Facsímil), de fecha 15 de Junio de 2013, la cual riela al folio once (11)
 Acta de Retención de Teléfono Celular, de fecha 15 de Junio de 2013, la cual riela al folio cual riela al folio doce (12)
 Acta de Retención de Bicicleta, de fecha 15 de Junio de 2013, la cual riela al folio Trece (13),
 Informe de Uso de Fuerza, de fecha 15 de Junio de 2013, el cual riela al folio diecinueve (19)
 Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 16 de Junio de 2013, el cual riela en el folio 20, de la presente causa.

La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendido por los funcionarios policiales y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al hecho antes atribuido. Se le informa de los hechos que se le imputa, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien fue asistido por la Defensora Publica de Responsabilidad Penal, abogada, Diana López, quien asume la defensa técnica, a los fines de garantizar su asistencia legal, dando cumplimiento al mandato constitucional, respetando los derechos y garantías del adolescente.

DEL IMPUTADO.
Acto seguido la juez le informa al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescentes Imputado en su debida oportunidad QUERER DECLARAR haciéndolo de la siguiente manera: “Yo tome el arma y asalte a la señora en ningún momento le agarre el teléfono y ella me entrego el teléfono y luego un señor me agarro con un arma. Es todo. Seguidamente la Representación Fiscal procede a interrogar al adolescente el cual lo hizo de la siguiente manera: Primera: ¿Diga el adolescente que se encontraba haciendo en la Bicicleta? R- paseando. Segunda: ¿Por qué le arrebato el teléfono? R- Por un Momento de locura. Cesaron las preguntas por parte de la Representación Fiscal. Se deja constancia que la defensa no interrogó al adolescente. Es todo.“

DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. Diana López, quien expuso de la siguiente manera: “Esta defensa solicita una medida cautelar de las previstas en el articulo 582 de la LOPNNA se le practiquen los informes social y Psicológico y se me expida copia de la presente acta. Es todo.”
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente imputado, que: “…en fecha 15 de Junio d 2013, siendo las 5:00 horas de la tarde aproximadamente funcionarios policiales, en patrullaje recibieron llamada en radio, donde se les informa que en la Urbanización la Concordia Avenida Libertador unas personas tenían detenido a un adolescente por cuanto acababa de cometer un Robo al llegar los funcionarios al sitio observaron una aglomeración de personas las cuales les hicieron señas a los funcionarios , constatando que tenían sentado en la acera a una persona de sexo masculino de piel morena de contextura delgada, de estatura mediana, con indumentaria bermudas de color negro y suéter amarillo a rayas blancas y negras…. Al realizarse el registro de personas amparados en la ley, lograron localizar en el bolsillo derecho de la bermuda un teléfono celular de la siguientes características Teléfono Celular, marca SNDREL, modelo: Badger; color: azul y negro; Imei(s): 354997038217669, 354991038269165, con una batería marca SENDTEL, Badger, con un chip de la telefónica Movistar N° 895804120004429795, el cual fue colectado como evidencia de interés criminalistico, del mismo modo uno de los ciudadanos que allí se encontraba identificado como Testigo Uno, quien hizo entrega de un Facsímil con el cual presuntamente el adolescente ataco a la victima, el cual quedo identificado como: Un arma de fuego, Color: niquelado; Empuñadura de material sintético, color negro, sin serial ni marca visible, habiéndose colectado como evidencia física, también se retuvo en el procedimiento, el vehiculo donde se transportaba el adolescente, reseñada como Una bicicleta, marca Kamikaze, modelo Cross, Ring 20, colores rojo y negro, serial:: M495750, quedando identificado el adolescente como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY (…).”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, esta Juzgadora, considera que efectivamente la aprehensión del adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido por ciudadanos y posteriormente entregados a funcionarios policiales, a los pocos momentos de que el imputado, despojar a la victima de su pertenencia (teléfono móvil) bajo amenaza con arma de fuego lo que resulto ser un facsímil, razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el articulo el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Igualmente coinciden el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto que debe continuarse por el procedimiento ordinario, tal como lo señala la norma en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se aclare la situación jurídica del adolescente. Ahora bien, la representación fiscal solicita una medida cautelar gravosa como lo es la privación de libertad para asegurar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar y la defensa solicita Medida Cautelar menos gravosa, este Tribunal niega la solicitud de la defensa publica, por cuanto considera quien decide, que una medida cautelar menos gravosa, no tiene cabida en estos momentos tomando en consideración, que los hechos por el cual se lleva la investigación son considerados delitos Pluriofensivos, por lo que, dada la gravedad de ese delito, cuyo medio comisivo que lo diferencia del hurto, es la violencia o la intimidación personal, este Tribunal considera sensato no conceder la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa y en su defecto decreta la DETENCIÓN PREVENTIVA para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de conformidad con el artículo 559, y 558, de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, esto porque el adolescente no posee una cedula de identidad legitima y no se encuentra en esta sal un adulto que represente al adolescente imputado y nos verifique su identidad. Tomada esta decisión, este Tribunal, acuerda la realización de los Informes Social y Psicológico al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. En lo que respecta a la precalificación jurídica dada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la Sala de Audiencias, este Tribunal considera prudente señalar lo sentenciado por nuestro máximo Tribunal al sentenciar: (…) El robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento, por la fuerza, de la cosa…” (Sentencia No. 401 del 14/08/2002)
"…El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía…" (Sentencia No. 331 del 09/07/2002)
"…La Sala advierte que no es necesario que haya un atentado propiamente tal contra la vida o una lesión a las víctimas del delito de robo, para que sea éste consumado. Basta que haya violencia efectiva o implícita (amenazas) y el despojo, aunque sea éste momentáneo y no logre disfrutar el asaltante lo que robó…" (Sentencia No. 1170 del 10/08/2000)
De lo anterior se desprende que para la Sala de Casación Penal, el delito de robo se consuma con el simple apoderamiento de la cosa.
Por lo que, quien decide acuerda la Precalificación traída a esta sal por la representación fiscal, quedando la misma como: Robo Agravado, previsto en el artículo 458, del Código Penal Venezolano Vigente. Se orden a la realización de los informes social y psicológico. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Fiscalía. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara como flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por cuanto se ha determinando que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: En relación a la Calificación Jurídica este Tribunal coincide con la explanada por la Representación Fiscal, la cual consiste en ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de la ciudadana (A Reserva del Ministerio Publico). TERCERO: SE LE DECRETA DETENCIÓN para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de conformidad con el artículo 559, y 558, de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente esto porque el adolescente no posee una cedula de identidad legitima y no se encuentra en esta sal un adulto que represente al adolescente imputado y nos verifique su identidad. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP. QUINTA: Se ordena la realización de los informes Social y Psicológico por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal. SEXTA: Se Acuerdan las copias simples solicitadas por la Fiscal y la defensa. Se ordena el traslado del adolescente al centro de Formación Integral Varones. Líbrese Boleta de Detención Preventiva y oficios correspondientes. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. Así se decide.