REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-2751/2013, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Lilia Corrales, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y se reserva la precalificación Jurídica, el procedimiento a seguir y la Medida de Coerción Personal pertinente, lo cual será expuesto de manera verbal en el desarrollo de la audiencia en la oportunidad acordada por el despacho a su cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.
DE LO NARRADO POR LA FISCALIA.
En fecha 16 de Junio de 2013, luego que funcionarios adscritos al CICPC Sub-Delegación Sabaneta, tuviera conocimiento de los hechos ocurridos en fecha 16-06-2013, siendo las 11:30 horas de la noche aproximadamente, donde los ciudadanos EDUARDO ANTONIO VOLCAN y VARILLA FERNANDEZ KEYLA YOSMARY, manifiestan en acta de denuncia que sujetos desconocidos bajo amenaza con arma de fuego los despojaron violentamente de sus pertenencias, así como despojaron al ciudadano RAIKER JESUS DELGADO PEREZ, de su vehículo automotor (moto), razones por las cuales, se constituyeron en comisión a los fines de investigar el hecho ilícito manifestado, trasladándose hasta la Avenida Primero de Mayo, casa s/n, Veguita, Parroquia Rodríguez Domínguez, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, una vez presentes, se identificaron como funcionarios, siendo atendidos por la ciudadana VARILLA FERNANDEZ KEYLA YOSMARY, quien manifestó ser propietaria del inmueble, lugar en el cual ocurrieron los hechos denunciados, de igual manera indicó que había reconocido a uno de los autores del hecho, a un joven apodado “CATIRE”, señalando la dirección del mismo, procediendo los funcionarios a dirigirse hasta la vivienda del mismo, quien fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien se le solicitó información acerca del hecho investigado, manifestando que tenía en su poder el vehículo automotor (moto, Marca KEEWAY, Modelo ARSEN II 1850, Color ROJO, Año 2011, Placa AB7C55K, despojado a la víctima, oculto en un rancho de zinc, situado en un terreno con abundante vegetación en la parte del Centro de Acopio Mercal Candelario Carrillo, razones por las cuales y una vez recuperado el vehículo objeto del delito fue detenido; hechos estos los cuales constituyen para el adolescente imputado, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículo 5 y 6, numerales 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 42 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos RAIKER JESUS DELGADO, EDUARDO ANTONIO VOLCAN y KEYLA YOSMARY VARILLA FERNANDEZ; solicita así mismo se califique la detención como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se le decrete Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
Consignando:
Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de Junio de 2013, que riela a los folios 5 y 6 y su respectivo vto.
Acta de Inspección Técnica Número 266, de fecha 16 de Junio de 2013, que riela al folio 7 y su vto.
Acta de Inspección Técnica Número 267, de fecha 16 de Junio de 2013, que riela al folio 8 y su vto.
Acta de Notificación de Derechos, de fecha 16 de Junio de 2013, que riela al folio 9 y su vto.
Experticia N° 100, practicada al vehiculo recuperado, marca Empire; modelo Speed200, Placas AB7C55K, Color rojo, Clase motocicleta, Tipo paseo, de fecha 17 de Junio de 2013, que riela al folio 11.
Denuncia Común, de fecha 16 de Junio de 2013, que riela a los folios 15 y 16.
Copia fotostática del certificado de origen N° BL-049275, del vehiculo marca Empire; modelo Speed200, Placas AB7C55K, Color rojo, Clase motocicleta, Tipo paseo, que riela al folio17.
Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de Junio de 2013, que riela a los folios 18 y 19 y su respectivo vto.
Acta de Inspección Técnica Número 266, de fecha 16 de Junio de 2013, que riela al folio 20 y su vto.
Acta de Entrevista, de fecha 16 de Junio de 2013, que riela a los folios 21 y 22.
Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 17 de Junio de 2013, el cual riela en el folio 25, de la presente causa.
La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendido por los funcionarios policiales y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al hecho antes atribuido. Se le informa de los hechos que se le imputa, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien fue asistido por su Defensor Privado, abogado Eugenio Ramón Martínez, quien acepta y se juramenta como tal y asume la defensa técnica, a los fines de garantizar su asistencia legal, dando cumplimiento al mandato constitucional, respetando los derechos y garantías del adolescente.
DEL IMPUTADO.
Acto seguido la juez le informa al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescentes Imputado en su debida oportunidad QUERER DECLARAR haciéndolo de la siguiente manera: ““A esa hora de la noche yo estaba en mi casa, estaba acostado, al otro día como a las diez de la mañana llegó el dueño de la casa que es el vecino diciendo que yo me había metido en su casa y que yo tenía las pertenencias, yo le dije que no estaba implicado en ese hecho ya que mis padres vieron la hora de llegada a mi casa y me dijeron que buscara la moto, yo fui a mi casa y busqué la bicicleta y salí a preguntar por esa moto ya que ellos me dijeron que si no la conseguían me iban a meter preso o a joder en la calle, después me dijeron de un tal catire y que detrás de Mercal se encontraba una moto, lo cual yo me dirigí hacia el dueño de la moto que era el vecino, le dije que hay una moto en un monte detrás de Mercal y de ahí me fui hacia mi casa a comer, ahí junto a ellos fueron seis personas en moto no conocidas para mi, usaban gorras y no mostraban su rostro, cargaban koalas atravesados y me dijeron que apareciera la moto buscándome agredir. Es Todo”. En este estado el adolescente es interrogado de la manera siguiente: 1) Diga el nombre de las personas que andaban con usted? Contestó: No, yo estaba solo cuando ellos me dijeron que yo me había metido en su casa y hablaban de un catire pero yo no soy el único catire. En mi familia me dicen Catire. 2) Diga por qué motivo salió a buscar la moto?. Contestó: Porque dijeron que me iban a joder, ellos los que llegaron en moto, con la cara tapada. 3) Diga por qué localizó la moto?. Contestó: Por miedo a esos tipos que andaban con el vecino, yo salí y pregunté y me dijeron que por allá estaba una moto. 4) Diga dónde se encontraba a las once de la noche? Contestó: En mi casa. Yo llegué a las 10:53 de la noche, yo venía de los toros. Cesaron las preguntas “
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. EUGENIO RAMON MARTINEZ TORRES, expuso: “Siento gran preocupación por la exposición de la fiscal del Ministerio Público, donde expone que la víctima manifestó que personas desconocidas entraron a su casa y que una de ellas es apodado como “catire”, lo cual es poco preciso porque en dicha población hay varias personas apodadas como “catire”, de hecho hay una banda integrada por tres personas y una de ellas es apodada “catire”; me preocupa que a mi defendido lo imputen, motivo por el cual no estoy de acuerdo con la exposición ni con la medida solicitada por la representación fiscal, motivo por el cual solicito una medida menos gravosa para mi defendido, por lo cual consigno en este acto constancias correspondientes al mismo. Finalmente, solicito copia simple de la totalidad de la causa. Es Todo”
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente imputado, que: “…en fecha 16 de Junio de 2013, luego que funcionarios adscritos al CICPC Sub-Delegación Sabaneta, tuviera conocimiento de los hechos ocurridos en fecha 16-06-2013, siendo las 11:30 horas de la noche aproximadamente, donde los ciudadanos EDUARDO ANTONIO VOLCAN y VARILLA FERNANDEZ KEYLA YOSMARY, manifiestan en acta de denuncia que sujetos desconocidos bajo amenaza con arma de fuego los despojaron violentamente de sus pertenencias, así como despojaron al ciudadano RAIKER JESUS DELGADO PEREZ, de su vehículo automotor (moto), razones por las cuales, se constituyeron en comisión a los fines de investigar el hecho ilícito manifestado, trasladándose hasta la Avenida Primero de Mayo, casa s/n, Veguita, Parroquia Rodríguez Domínguez, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, una vez presentes, se identificaron como funcionarios, siendo atendidos por la ciudadana VARILLA FERNANDEZ KEYLA YOSMARY, quien manifestó ser propietaria del inmueble, lugar en el cual ocurrieron los hechos denunciados, de igual manera indicó que había reconocido a uno de los autores del hecho, a un joven apodado “CATIRE”, señalando la dirección del mismo, procediendo los funcionarios a dirigirse hasta la vivienda del mismo, quien fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY (…).”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, esta Juzgadora, considera que efectivamente la aprehensión del adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios policiales, una vez que la victima denuncia y asegura a los funcionarios haber reconocido a uno de ellos, por lo que los funcionarios se dirigen hasta la residencia del imputado, quien lleva a los funcionarios hasta el sitio donde se encuentra el vehiculo (moto) robado bajo amenaza con arma de fuego en compañía de otros sujetos y en donde a la victima se le propino un golpe con un arma y fue objeto de actas lascivos por parte de uno de ellos, razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el articulo el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Igualmente coinciden el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto que debe continuarse por el procedimiento ordinario, tal como lo señala la norma en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se aclare la situación jurídica del adolescente. Ahora bien, la representación fiscal solicita una medida cautelar gravosa como lo es la privación de libertad para asegurar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar y la defensa solicita Medida Cautelar menos gravosa, este Tribunal niega la solicitud de la defensa privada, por cuanto considera quien decide, que una medida cautelar menos gravosa, no tiene cabida en estos momentos tomando en consideración, de cómo se sucedieron los hechos por el cual se lleva la investigación, considerados delitos Pluriofensivos, por lo que, dada la gravedad de ese delito, cuyo medio comisivo que lo diferencia del hurto, es la violencia o la intimidación personal, este Tribunal considera sensato no conceder la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa y en su defecto decreta la DETENCIÓN PREVENTIVA para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de conformidad con el artículo 559, de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente. Tomada esta decisión, este Tribunal, acuerda la realización de los Informes Social y Psicológico al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. En lo que respecta a la precalificación jurídica dada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la Sala de Audiencias, este Tribunal considera prudente mantener la Precalificación traída a esta sala por la representación fiscal, quedando la misma como: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículo 5 y 6, numerales 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 42 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos RAIKER JESUS DELGADO, EDUARDO ANTONIO VOLCAN y KEYLA YOSMARY VARILLA FERNANDEZ. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa del adolescente. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se Califica como flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la LOPNNA, determinándose que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, acogiendo el Tribunal la pre-calificación jurídica de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículo 5 y 6, numerales 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 42 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos RAIKER JESUS DELGADO, EDUARDO ANTONIO VOLCAN y KEYLA YOSMARY VARILLA FERNANDEZ. SEGUNDO: Se niega la solicitud de medida cautelar hecha por la defensa y en consecuencia, SE LE DECRETA AL ADOLESCENTE DE AUTOS DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP. CUARTO: Se acuerda la realización del Informe Social y Psicológico. El adolescente permanecerá recluido en la Entidad de Atención Barinas (Varones). Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. Así se decide.
Diarícese, Registres y Publíquese.