REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-2752/2013, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Yesenia Salas, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y se reserva la precalificación Jurídica, el procedimiento a seguir y la Medida de Coerción Personal pertinente, lo cual será expuesto de manera verbal en el desarrollo de la audiencia en la oportunidad acordada por el despacho a su cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DE LO NARRADO POR LA FISCALIA.
Según denuncia de fecha 25 de Junio de 2013, interpuesta por ante la policía del Estado Barinas por el ciudadano José Martín Ruiz Rosales, quien expuso que en esa misma fecha siendo las 7:10pm, cuatro sujetos desconocidos se introdujeron en su establecimiento comercial denominado “Importadora Josfran”, ubicado en la calle Cruz paredes, edificio Casio, piso 1, local 1, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, a los fines de hurtarle diversas pertenencias, razones por las cuales funcionarios adscritos a la policía del Estado Barinas, procedieron a la aprehensión de los autores del hecho, quienes fueron identificados como: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, así como la incautación de las evidencias de interés criminalistico.”; hechos éstos que constituyen para los adolescentes de autos, la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Coautoría, previsto en el artículo 453 ordinales 3 y 4,en relación al articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano José Martín Ruiz Rosales; solicita así mismo se califique la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem, se decrete Medida Cautelar, de las establecidas en el Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito la realización de los informes psicológicos y sociales a los adolescentes Imputados y copia de la presente acta.
Consignando:
• Acta policial Nº 0999-2013, la cual riela al folio seis (06) y siete (07).
• Acta de Denuncia, la cual riela al folio ocho (08).
• Acta de entrevista, la cual riela al folio nueve (09).
• Acta de los derechos del imputado (Adolescente), las cuales rielan a los folios diez (10), once (11), dice (12) y Trece (13).
• Inspección técnica al sitio del suceso y sitio de la aprehensión, la cual riela al folio catorce (14).
• Inspección de retención de objetos, la cual riela al folio quince (15).
• Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, la cual riela al folio diecinueve (19).
• Orden Fiscal de Inicio de Investigación de la Fiscalía Octava, de fecha 26 de Junio de 2013, que riela al folio 20.

La Juez se dirigió a los adolescentes imputados y les explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentran ante este Tribunal. Se les informa de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes son asistidos por sus Defensores. Defensora Pública: Abg. Maria Gabriela Vidal S., quien asume la defensa técnica, de: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY y el Defensor privado Abg. José Raid Mausalli Basmadian, quien fue designado en este acto por la madre del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a los fines de garantizarles su asistencia legal, dando cumplimiento al mandato constitucional, respetando los derechos y garantías de los adolescentes.


DEL IMPUTADO.
Acto seguido la juez le informa a los imputados, de todos sus derechos, así mismo se identifican plenamente como IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, a quienes la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando los adolescentes Imputados, libres de apremio y sin coacción alguna cada uno en su oportunidad NO QUERER DECLARAR, ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Publica de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, Abg. Maria Gabriela Vidal, quien expuso de la siguiente manera: “visto a que los adolescentes son primarios en este sistema y el delito no es grave, esta defensa solicita una medida cautelar de las establecida en el articulo 582 de la LOPNNA. De igual manera solicito copias simples de la presente acta. Es todo”
El defensor privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, Abg. José Riad Mausalli Basmadian, quien expuso de la siguiente manera: “Me adhiero a la solicitud hecha por mi colega defensora publica, y pido se declare con lugar lo solicitado. Es todo.”
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
En fecha 25 de Junio de 2013, siendo las 7:10pm, los cuatro adolescente se introdujeron en el establecimiento comercial denominado “Importadora Josfran”, ubicado en la calle Cruz paredes, edificio Casio, piso 1, local 1, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, a los fines de hurtarle diversas pertenencias, razones por las cuales funcionarios adscritos a la policía del Estado Barinas, procedieron a la aprehensión de los autores del hecho, quienes fueron identificados como: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, así como la incautación de las evidencias de interés criminalistico, hechos éstos que constituyen para los adolescentes de autos, la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Coautoría, previsto en el artículo 453 ordinales 3 y 4,en relación al articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano José Martín Ruiz Rosales (…)”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, esta Juzgadora, considera que la aprehensión ocurrió de manera flagrante, por cuanto los mismos fueron detenidos por funcionarios policiales al momento que …”los cuatro adolescente se introdujeron en el establecimiento comercial denominado “Importadora Josfran”, ubicado en la calle Cruz paredes, edificio Casio, piso 1, local 1, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, a los fines de hurtarle diversas pertenencias, razones por las cuales funcionarios adscritos a la policía del Estado Barinas, procedieron a la aprehensión de los autores del hecho. Ahora bien el término Flagrancia, proviene de flagrantia, cuyo significado es arder, brillar, estar flameante, incandescente; como lo define el Dr. Alberto ARTEAGA SÁNCHEZ, “el delito flagrante, llameante o resplandeciente es el que se está realizando y apreciado como tal por una persona”. Siguiendo la misma idea, Eric PÉREZ, señala que será delito flagrante aquel que es descubierto por las autoridades cuando se está cometiendo o acaba de cometerse. SILVA, enseña que la flagrancia supone una íntima relación entre un hecho considerado como delictuoso y su autor, aunado al elemento sorpresa, de igual manera nos encontramos con que: La Flagrancia real o estricta, se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo el delito, razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que hubo una detención en flagrancia, por cuanto se configuran los supuestos establecidos en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Coinciden el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto a que debe continuarse por el Procedimiento Ordinario, tal como lo señala la norma en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se aclare la situación jurídica de los adolescentes y sea presentado el respectivo acto conclusivo, y de esta manera sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción que merezcan llevar a termino este procedimiento. Ahora bien, la representación fiscal solicita una medida cautelar menos gravosa y la defensa se adhiere a tal solicitud.
Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar menos Gravosa, se toma en cuenta el «principio de la proporcionalidad». Este principio es conocido como un instrumento para restringir las sanciones punitivas, y se expresa principalmente mediante la fórmula de que el autor ha de llevarse su merecido según la gravedad del delito, aun cuando el delito por el cual se imputa al adolescente es considerado grave, se toma en consideración la presencia de las representantes de los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, quienes manifiestan hacerse cargo de los adolescentes y comprometiéndose a ello ante el Tribunal. Es por lo que quien decide MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582 literal ”b”, “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes imputados: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, para lo cual deberán Cumplir Con las siguientes Obligaciones y prohibiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes, para lo cual deberán firmar acta de compromiso. 2.- Prohibición de acudir o visitar al establecimiento comercial UNITRAE. 3.- Prohibición de concurrir o andar juntos los adolescentes aquí imputados.
Ahora bien en relación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, Se decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración que la norma señala: “Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.” Haciendo la salvedad, que aun cuando se encuentra presente la madre de la adolescente imputada, quien decide al igual que las partes presentes en la audiencia, presenciaron un enfrentamiento entre la madre y la hija, en la cual se dejo ver el poco interés de esta por su hija, manifestando ambas que la adolescente vive actualmente una situación de calle por diferencias con su progenitora, tomando en consideración el espíritu, propósito y razón de esta ley especial, en donde el o la adolescentes es el factor principal y donde el Estado juega un papel fundamentalmente proteccionista, aun cuando se presente como sancionador, por lo que no habiendo otro adulto significativo para la adolescente que se haga responsable de la misma, y estando la adolescente conciente de la situación, quien decide decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, designado para su resguardo y atención a la Entidad de Atención Barinas-Hembras.
En relación a la precalificación se acuerda la señalada por la Fiscalía 8° del Ministerio Publico que es el delito de Hurto Calificado en Grado de Coautoría, previsto en el artículo 453 ordinales 3 y 4, en relación al artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano José Martín Ruiz Rosales.
Se acuerda la realización de los informes psicológico, y social a los y las adolescentes por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, se acuerdan las copias solicitadas por las partes. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara como Flagrante la Aprehensión de los Adolescentes Imputados antes identificados, por cuanto se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: En relación a la Calificación Jurídica este Tribunal coincide con la explanada por la Representación Fiscal, la cual consiste en el delito de Hurto Calificado en Grado de Coautoría, previsto en el artículo 453 ordinales 3 y 4,en relación al articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano José Martín Ruiz Rosales. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582 literal ”b”, “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes imputados: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, para lo cual deberán Cumplir Con las siguientes Obligaciones y prohibiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes, para lo cual deberán firmar acta de compromiso. 2.- Prohibición de acudir o visitar al establecimiento comercial UNITRAE. 3.- Prohibición de concurrir o andar juntos los adolescentes aquí imputados. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificada. QUINTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena la realización del informe Social y Psicológico, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal. Líbrese Boleta de Libertad al centro de coordinación policial Barinas Norte de la Policía del estado Barinas, informando sobre la medida menos gravosa otorgada a los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY. Líbrese Boleta de Libertad a la Entidad de Atención Barinas (Hembras), informando sobre la medida menos gravosa otorgada a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y sobre la medida de privación otorgada a la Adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Se acuerdan las copias simples solicitadas por el Ministerio Publico y la Defensa Publica. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. Así se decide.
Diarícese. Regístrese y Publíquese.