REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-2754/2013, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen Maria León, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y se reserva la precalificación Jurídica, el procedimiento a seguir y la Medida de Coerción Personal pertinente, lo cual será expuesto de manera verbal en el desarrollo de la audiencia en la oportunidad acordada por el despacho a su cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente (LOPNNA) .
DE LO NARRADO POR LA FISCALIA.
En fecha 27 de Junio de 2013, siendo las 4:00 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraba en labores de patrullaje, a la altura del Barrio Negro Primero, Calle Santa Rosa de esta Ciudad de Barinas Estado Barinas cuando visualizaron a dos (02) ciudadanos que estaban intentando atracar con uso de arma de fuego a un (01) ciudadano; los cuales al percatarse de la presencia de la Comisión emprendieron la huida; inmediatamente llegaron a auxiliar a la victima que se identifico como Juan IGNACIOI SANCHEZ GOMEZ, quien dijo que le querían robar su vehiculo tipo moto y que estos delincuentes se encontraban armados, procedieron a iniciar persecución de estos ciudadanos en compañía de la victima en el transcurso de la cual pudieron observar que uno de ellos que vestía un Jeans de Color Gris, Franela Color Verde y Zapatos de Color Negro, ingreso por la puerta principal de un inmueble con el frente sin numero y sin frisar el otro que vestía con una Bermuda estampada, Camisa Color Blanco, doblo la esquina logrando escapar rápidamente ingresaron en compañía de la victima por la puerta principal del referido inmueble, hasta el cuarto del fondo donde se logro dar captura al ciudadano que perseguían, el cual vestía Jeans Color Gris, Franela Color Negro, se le dio la voz de alto y se le indico que colocara sus manos contra la pared, seguidamente se le realizo un registro corporal al ciudadano antes señalado, encontrándole en la pretina del pantalón que vestía específicamente en el costado derecho un Arma de Fuego, la cual luego de una revisión minuciosa se pudo constatar que se trata de un Arma de Fuego Tipo: Escopetin, Marca: RUGER, Calibre 16, Color: Plata, Seriales no Visible, Elaborada en Metal con empuñadura de metal recubierta a sus lados con dos tapas elaboradas en madera, con capacidad para un cartucho y en el bolsillo trasero del lado izquierdo del pantalón un (01) cartucho calibre 16, de color rojo sin percutir, así mismo tomando todas las medidas de seguridad se revisto el arma de fuego encontrando en su interior un (01) cartucho calibre 16, color rojo sin percutir para un total de dos cartuchos calibre 16 sin percutir, seguidamente al observar el mencionado cuarto se encontró un vehiculo tipo moto con las siguientes características MARCA BERA, MODELO BR150- BR150-2 SERIAL DE CHASIS 8211MBCA5CD007176, SERIAL DE MOTOR YF182FMJ3CA102701, LACAS AC8B33K, COLOR AZUL AÑO 2012 y se logro encontrar en el suelo las siguientes partes de vehiculo tipo moto un (01) Chasis Color Negro serial 8211MBCA1CD022516, un (01) motor tipo moto Marca Bera Serial SK162FMS1200376560, Una (01) Tijera con amortiguadores, Un (01) Tanque de Gasolina Color Azul, Un 01 Sistema Eléctrico, Un (01) Tubo de Escape, un (01) Guardafango Trasero color Azul, un (0) Asiento, un (01) manubrio, Un (01) Tablero dos (02) Bastones, dos (02) Rines de Color Amarillo y caucho, Tres (03) Placas de vehiculo Tipo Moto AI9J70A, AB0F68V, HJ0M31A, acto seguido s ele informo al ciudadano que quedaría en calidad de detenido siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen para el adolescente de autos, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, de conformidad con el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, contemplado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 3 numeral 1 en relación con el articulo 2 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones y DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto en el artículo 3 numeral 4 en relación al articulo 2 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de Juan Ignacio Sánchez Gómez, Indira Alejandra Arrieta Gómez y El Estado Venezolano; solicita así mismo se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se decrete DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y de Adolescentes, solicito la realización de los informes psicológicos y sociales al adolescente Imputado y copia simple de la presente acta.”
Consignando:
Acta Policial NRO. CR1.DESURB-SIP:0315 de fecha 27-06-2013, la cual riela a los folios cinco (05) y seis (06)
Acta de los Derechos del Imputado la cual riela al folio siete (07),
Acta de Retención de fecha 27-06-2013, la cual riela al folio ocho (08)
Acta de Retención de fecha 27-06-2013, la cual riela al folio nueve (09)
Acta de Denuncia de fecha 27-06-2013, la cual riela al folio diez (10)
Acta de Denuncia de fecha 27-06-2013, la cual riela al folio once (11)
Copia del Certificado de Origen del Vehiculo (moto) la cual riela al folio doce (12)
Copia del Documento de compraventa del Vehiculo (moto) la cual riela a los folios trece (13), catorce (14) y quince (15)
Acta de Inspección Técnica de fecha 27-06-2013, la cual riela al folio dieciséis (16)
Reseña Fotográfica de fecha 27-06-2013, la cual riela al folio veintidós (22)
Reseña Fotográfica de fecha 27-06-2013, la cual riela al folio veintitrés (23).
Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 28 de Junio de 2013, el cual riela en el folio 24, de la presente causa.
Inspección Técnica de vehiculo, de fecha 27-06-2013, que riela al folio 34.
Registro de Cadena de custodia, de fecha 27-06-2013, que riela al folio 35 y 36.
La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendido por los funcionarios policiales y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al hecho antes atribuido. Se le informa de los hechos que se le imputa, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien fue asistido por la Defensora Publica de Responsabilidad Penal, abogada, Maria Gabriela Vidal, quien asume la defensa técnica, a los fines de garantizar su asistencia legal, dando cumplimiento al mandato constitucional, respetando los derechos y garantías del adolescente.
DEL IMPUTADO.
Acto seguido la juez le informa al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescentes Imputado en su debida oportunidad NO QUERER DECLARAR ACOGIÉNDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. “
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. MARIA GABRIELA VIDAL, quien expone: “Esta defensa solicita una medida menos gravosa que la privación de Libertad conforme al articulo 582 literal “g” de la LOPNNA., se le practiquen los informes social y Psicológico y se me expida copia del Acta. Es todo.”
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que: “…en fecha 27 de Junio de 2013, siendo las 4:00 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraba en labores de patrullaje, a la altura del Barrio Negro Primero, Calle Santa Rosa de esta Ciudad de Barinas Estado Barinas cuando visualizaron a dos (02) ciudadanos que estaban intentando atracar con uso de arma de fuego a un (01) ciudadano; los cuales al percatarse de la presencia de la Comisión emprendieron la huida; inmediatamente llegaron a auxiliar a la victima que se identifico como Juan IGNACIO SANCHEZ GOMEZ, quien dijo que le querían robar su vehiculo tipo moto y que estos delincuentes se encontraban armados, procedieron a iniciar persecución de estos ciudadanos en compañía de la victima en el transcurso de la cual pudieron observar que uno de ellos que vestía un Jeans de Color Gris, Franela Color Verde y Zapatos de Color Negro, ingreso por la puerta principal de un inmueble con el frente sin numero y sin frisar el otro que vestía con una Bermuda estampada, Camisa Color Blanco, doblo la esquina logrando escapar rápidamente ingresaron en compañía de la victima por la puerta principal del referido inmueble, hasta el cuarto del fondo donde se logro dar captura al ciudadano que perseguían, el cual vestía Jeans Color Gris, Franela Color Negro, se le dio la voz de alto y se le indico que colocara sus manos contra la pared, seguidamente se le realizo un registro corporal al ciudadano antes señalado, encontrándole en la pretina del pantalón que vestía específicamente en el costado derecho un Arma de Fuego, la cual luego de una revisión minuciosa se pudo constatar que se trata de un Arma de Fuego Tipo: Escopetin, Marca: RUGER, Calibre 16, Color: Plata, Seriales no Visible, Elaborada en Metal con empuñadura de metal recubierta a sus lados con dos tapas elaboradas en madera, con capacidad para un cartucho y en el bolsillo trasero del lado izquierdo del pantalón un (01) cartucho calibre 16, de color rojo sin percutir, así mismo tomando todas las medidas de seguridad se revisto el arma de fuego encontrando en su interior un (01) cartucho calibre 16, color rojo sin percutir para un total de dos cartuchos calibre 16 sin percutir, seguidamente al observar el mencionado cuarto se encontró un vehiculo tipo moto con las siguientes características MARCA BERA, MODELO BR150- BR150-2 SERIAL DE CHASIS:8211MBCA5CD007176, SERIAL DE MOTOR YF182FMJ3CA102701, LACAS AC8B33K, COLOR AZUL AÑO 2012 y se logro encontrar en el suelo las siguientes partes de vehiculo tipo moto un (01) Chasis Color Negro serial 8211MBCA1CD022516, un (01) motor tipo moto Marca Bera Serial SK162FMS1200376560, Una (01) Tijera con amortiguadores, Un (01) Tanque de Gasolina Color Azul, Un 01 Sistema Eléctrico, Un (01) Tubo de Escape, un (01) Guardafango Trasero color Azul, un (0) Asiento, un (01) manubrio, Un (01) Tablero dos (02) Bastones, dos (02) Rines de Color Amarillo y caucho, Tres (03) Placas de vehiculo Tipo Moto AI9J70A, AB0F68V, HJ0M31A, acto seguido s ele informo al ciudadano que quedaría en calidad de detenido siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.(…).”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, esta Juzgadora, considera que efectivamente la aprehensión del adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, a los pocos momentos de que el imputado junto a otra persona , intentaran despojar a la victima de su pertenencia y amenazándola con un arma de fuego, resultando aprehendido el adolescente imputado y dándose a la fuga la otra persona, incautándole un arma de fuego y unas municiones así, como localizan vehículos desvalijados en el sitio donde el adolescente se introduce y es aprehendido, razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Igualmente coinciden el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto que debe continuarse por el procedimiento ordinario, tal como lo señala la norma en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se aclare la situación jurídica del adolescente. Ahora bien, la representación fiscal solicita una medida cautelar gravosa como lo es la privación de libertad para asegurar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar y la defensa solicita Medida Cautelar menos gravosa literal “g”, este Tribunal niega la solicitud de la defensa publica, por cuanto considera quien decide, que una medida cautelar menos gravosa, no tiene cabida en estos momentos tomando en consideración, que los hechos por el cual se lleva la investigación son considerados delitos Pluriofensivos, que aun cuando estamos en presencia de una de las formas inacabadas, en el articulo 628 de la Ley especial, no es menos cierto que este se refiere para el momento en que el adolescente sea sancionado, y estamos en la primera fase del proceso, en la cual se aplican medidas cautelares, bien sea gravosa o no gravosa, por lo que, dada la gravedad de ese delito, cuyo medio comisivo que lo diferencia del hurto, es la violencia o la intimidación personal, aunado a ello es de hacer notar la reincidencia del adolescente, el cual fue sancionado por este Tribunal por la comisión de un delito similar al que hoy presenta la fiscalia, este Tribunal considera sensato no conceder la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa y en su defecto decreta la Detención Preventiva del adolescente a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Tomada esta decisión, este Tribunal, acuerda la realización de los Informes Social y Psicológico al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. En lo que respecta a la precalificación jurídica dada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la Sala de Audiencias, este Tribunal considera prudente señalar lo sentenciado por nuestro máximo Tribunal al sentenciar: (…) El robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento, por la fuerza, de la cosa…” (Sentencia No. 401 del 14/08/2002)
"…El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía…" (Sentencia No. 331 del 09/07/2002)
"…La Sala advierte que no es necesario que haya un atentado propiamente tal contra la vida o una lesión a las víctimas del delito de robo, para que sea éste consumado. Basta que haya violencia efectiva o implícita (amenazas) y el despojo, aunque sea éste momentáneo y no logre disfrutar el asaltante lo que robó…" (Sentencia No. 1170 del 10/08/2000)
De lo anterior se desprende que para la Sala de Casación Penal, el delito de robo se consuma con el simple apoderamiento de la cosa.
Ahora bien, el artículo 82 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, es del contenido siguiente:
“…En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la de tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes…”. Siendo que le fue incautada un arma de fuego la cual tenia en el momento el adolescente entre la pretina del pantalón, así como la municiones que detentaba y las partes de vehículos que allí se encontraron sin saber darle una explicación a los funcionarios. Por lo que, quien decide acuerda la Precalificación traída a esta sal por la representación fiscal, quedando la misma como: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, de conformidad con el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el articulo 80 Y 83 del Código Penal Venezolano Vigente, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, contemplado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 3 numeral 1 en relación con el articulo 2 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones y DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto en el artículo 3 numeral 4 en relación al articulo 2 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de Juan Ignacio Sánchez Gómez, Indira Alejandra Arrieta Gómez y El Estado Venezolano. Se orden a la realización de los informes social y psicológico. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara como Flagrante la Aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la LOPNNA y 234 del COPP, determinándose que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: En relación a la Calificación Jurídica este Tribunal coincide con la explanada por la Representación Fiscal, la cual consiste en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA FRUSTRADO, de conformidad con el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el articulo 80 Y 83 del Código Penal Venezolano Vigente, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, contemplado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 3 numeral 1 en relación con el articulo 2 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones y DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto en el artículo 3 numeral 4 en relación al articulo 2 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de Juan Ignacio Sánchez Gómez, Indira Alejandra Arrieta Gómez y El Estado Venezolano. TERCERO: SE DECRETA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes (LOPNNA) al adolescente, antes identificado. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP. QUINTO: Se ordena la realización del informe Social y Psicológico, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal. Es todo. Así se decide.