REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-2760/2013, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen Maria León, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se reserva la precalificación Jurídica, el procedimiento a seguir y la Medida de Coerción Personal pertinente, lo cual será expuesto de manera verbal en el desarrollo de la audiencia en la oportunidad acordada por el despacho a su cargo.

DE LO NARRADO POR LA FISCALIA.
En fecha 28-06-13, siendo las 6.00 horas de la tarde aproximadamente funcionarios del CICPC Barinas, en labores de patrullaje en Santa Lucia Municipio Barinas, observan a un ciudadano en una moto le solicitan su identificación y los documentos del vehiculo, verifican y resulta que el vehiculo 8moto) se encuentra solicitado por el delito de robo desde el año 2013, por lo que fue aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico; hechos éstos que constituyen para el adolescente de autos, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, contemplado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de Maikel Alexander Rodríguez; solicita así mismo se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se decrete MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y de Adolescentes.

Consignando:
 Acta de Investigación, el cual riela en el folio cinco (05),
 Inspección Técnica, el cual riela en los folios seis (06) y siete (07),
 Reporte de Sistema, el cual riela en el folio ocho (08),
 Acta de Notificación de Derechos del Imputado, el cual riela en el folio nueve (09),
 Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, el cual riela en el folio diez (10),
 Reporte de Sistema, el cual riela en el folio quince (15)
 Denuncia Común, el cual riela en el folio dieciséis (16) de la presente causa.
 Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 29 de Junio de 2013, realizado por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico.
La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal. Se le informa de los hechos que se le imputa, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien fue asistido por su defensora Publica Abg. Mireya Mora, quien asume la defensa técnica, a los fines de garantizar su asistencia legal, dando cumplimiento al mandato constitucional, respetando los derechos y garantías del adolescente.

DEL IMPUTADO.
Acto seguido la juez le informa al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescentes imputado en su debida oportunidad:“ NO QUERER DECLARAR. Acogiéndose al Precepto Constitucional.

DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. YLIANA CARDENAS, quien expone: “Esta defensa tomando en cuenta que mi defendido es primario solicita al Tribunal una Medida Menos Gravosa que la Privación de Libertad, así mismo consigno en este acto actuaciones constantes de ocho (08) folios útiles. Es todo.”.
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que: “…28-06-13, siendo las 6.00 horas de la tarde aproximadamente funcionarios del CICPC Barinas, en labores de patrullaje en Santa Lucia Municipio Barinas, observan a un ciudadano en una moto le solicitan su identificación y los documentos del vehiculo, verifican y resulta que el vehiculo (moto) se encuentra solicitado por el delito de robo desde el año 2013, por lo que fue aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico (…..)”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, esta Juzgadora, considera que efectivamente la aprehensión del adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al CICPC Barinas, cuando tripulaba el vehiculo que aparece solicitado por robo, razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, igualmente coinciden el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto que debe continuarse por el procedimiento ordinario, tal como lo señala la norma en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 373 del Código Orgánico Procesal Penal a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción. En cuanto a la precalificación jurídica, este Tribunal precalifica el delito como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Ahora bien, en relación a la medida cautelar menos gravosa solicitada por la Fiscalia del Ministerio Publico y la defensa, tomando en consideración que el delito imputado al adolescente por la Representación Fiscal, no es considerado como grave, ni merecedor de la privación de la libertad en esta legislación Especializada; sin embargo debe mantenérsele un control jurisdiccional, atendiendo a la investigación por parte del Ministerio Público, quien decide considera en conceder una Medida Cautelar menos gravosa, de conformidad con el artículo 582, literal “b” de la Ley Orgánica Protección del Niño, Niña y del Adolescente, debiendo en consecuencia: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, padre del Adolescente quien se encuentra presente en la sala y a quien se conmina que deberá presentar al adolescente ante el Tribunal las veces que este lo requiera. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara como Flagrante la Aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la LOPNNA y 234 del COPP, determinándose que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: En relación a la Calificación Jurídica este Tribunal coincide con la explanada por la Representación Fiscal, la cual consiste en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, contemplado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de Maikel Alexander Rodríguez. TERCERO: SE LE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y de Adolescentes., la cual consiste en: 1) Obligación de someterse al cuidado de su representante legal ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, padre del Adolescente. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP. QUINTO: Líbrese Boleta de Libertad y oficios correspondientes. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. Así se decide.
Diarícese. Regístrese y Publíquese.