REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación del imputado por aprehensión en flagrancia y de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-2739/2013, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; con motivo de la solicitud presentada y suscrita por el Fiscalía Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes (LOPNNA) y se reserva la precalificación Jurídica, el procedimiento a seguir y la Medida de Coerción Personal pertinente, lo cual será expuesto de manera verbal en el desarrollo de la audiencia en la oportunidad acordada por el despacho a su cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.

DE LO NARRADO Y SOLICITADO POR LA FISCALIA.
En fecha 01/06/13, siendo las 8:45 horas de la noche aproximadamente, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Socopó dando cumplimiento al operativo de seguridad “Patria Segura” en el Barrio Santa Bárbara Bendita, observan un grupo de personas y una que les pide que se detengan, quien les indica que tres (03) jóvenes que se encuentran presentes la perseguían y la ofendían a su persona y a su novio y al llegar a su vivienda su padre se encontraba en la parte de afuera de dicha morada y ella le cuenta lo sucedido, el se va a hablar con los muchachos y en eso uno de ellos arremetió contra su progenitor utilizando piedra y botella y luego los otros dos muchachos tomaron la misma actitud, ocasionándole lesiones, se les dio la voz de alto no acatando la orden y arremeten igualmente contra la comisión policial, quienes los aprehenden y los ponen a la orden del Ministerio Público; hechos estos los cuales constituyen para los adolescentes imputados, la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES DE CARÁCTER LEVE, previstos en los artículos 218 y 413 ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y los ciudadanos ALBERTO CLEMENTE MEDINA, JHON JAIRO RAMIREZ RIASCO y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el artículo 40 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de GABRIELA MADELEY RIVAS RAMIREZ; solicita así mismo se califique la detención como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se les decrete MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consignando:

• Acta de Investigación Penal, de fecha 01/06/13, que riela a los folios 5 y 6.
• Inspección Técnica N° 523, de fecha 01/06/13, que riela al folio 8.
• Inspección Técnica N° 524, de fecha 01/06/13, que riela al folio 9.
• Actas de Notificación de los derechos del imputado adolescente, que rielan a los folios 10, 11 y 12.
• Acta de Entrevista realizada al ciudadano Jhon Jairo Ramírez Riascos, que riela al folio 13.
• Acta de Entrevista realizada al ciudadano Carlos Alberto Clemente Medina, que riela al folio 14.
• Acta de Entrevista realizada a Gabriela Medeleyn Rivas Ramírez, que riela al folio 15.
• Reconocimiento médico forense practicado al ciudadano Jhon Jairo Ramírez Riascos, que riela al folio 17.
• Reconocimiento médico forense practicado al ciudadano Carlos Alberto Clemente Medina, que riela al folio 18.
• Reconocimientos médico forense practicado a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, que rielan a los folios 20, 21 y 22.
• Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 02 de Junio de 2013, suscrito por la Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado Abg. Carmen Maria León Artahona, el cual riela al folio 25.

DEL IMPUTADO
La Juez se dirigió a los adolescentes imputados y les explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentran ante este Tribunal.
Acto seguido la Juez les informa a los adolescentes imputados, de todos sus derechos, así mismo se identificaron plenamente, como: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se les impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando los adolescentes imputados en su oportunidad y por separado NO QUIERO DECLARAR Y ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. CRISTOBAL ROA DIAZ, expuso: “Rechazo la calificación de la flagrancia y me adhiero a la solicitud fiscal y solicito se le practique a los adolescentes los informes solicitados por la representación fiscal y los exámenes medico forense por cuanto de las actuaciones se evidencia que hubo una riña tumultuosa. Finalmente, consigno constancias en seis folios útiles y solicito copia simple de la presente causa. Es Todo””.
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente imputado, antes identificado, los siguientes hechos:” fecha 01/06/13, siendo las 8:45 horas de la noche aproximadamente, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Socopó dando cumplimiento al operativo de seguridad “Patria Segura” en el Barrio Santa Bárbara Bendita, observan un grupo de personas y una que les pide que se detengan, quien les indica que tres (03) jóvenes que se encuentran presentes la perseguían y la ofendían a su persona y a su novio y al llegar a su vivienda su padre se encontraba en la parte de afuera de dicha morada y ella le cuenta lo sucedido, el se va a hablar con los muchachos y en eso uno de ellos arremetió contra su progenitor utilizando piedra y botella y luego los otros dos muchachos tomaron la misma actitud, ocasionándole lesiones, se les dio la voz de alto no acatando la orden y arremeten igualmente contra la comisión policial, quienes los aprehenden y los ponen a la orden del Ministerio Público; hechos estos los cuales constituyen para los adolescentes imputados, la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES DE CARÁCTER LEVE, previstos en los artículos 218 y 413 ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y los ciudadanos ALBERTO CLEMENTE MEDINA, JHON JAIRO RAMIREZ RIASCO y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el artículo 40 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de GABRIELA MADELEY RIVAS RAMIREZ. (…)”.
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito éste plenamente demostrado en autos, por cuanto se le atribuye al adolescente imputado la comisión de un delito de los previstos en el Código Penal, en perjuicio de la victima, SE LES DECRETA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “b” y “c” de la LOPNNA, debiendo en consecuencia: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes deberán suscribir acta compromiso con el Tribunal. 2.- Presentarse cada treinta (30) días ante el Puesto Policial de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. De igual manera se les prohíbe consumir alcohol y cigarrillos, se les impone la obligación de reinsertarse al sistema educativo, debiendo consignar la constancia ante el Tribunal. Se les prohíbe portar cualquier tipo de armas de fuego o armas blancas. Prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora y prohibición de andar en la calle después de las nueve de la noche. En caso de salir de la jurisdicción del estado Barinas o cambiar de residencia, deben participarlo al tribunal. De igual manera se le prohíbe acercarse a las victimas de autos.

En cuanto a la PRECALIFICACIÓN JURÍDICA, este Tribunal coincide con la explanada en la sala de audiencias por la Fiscal del Ministerio Publico, en cuanto a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES DE CARÁCTER LEVE, previstos en los artículos 218 y 413 ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y los ciudadanos ALBERTO CLEMENTE MEDINA, JHON JAIRO RAMIREZ RIASCO y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el artículo 40 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de GABRIELA MADELEY RIVAS RAMIREZ. ASI SE DECIDE.
Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente imputado en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtué en el transcurso y resultas del proceso por estar vigente la presunción de inocencia, en razón de que manera provisional con fundamento en los hechos aportados hacen concluir que el adolescente imputados participo en la comisión del hecho punible, siendo estimado por quien aquí decide con los elementos ut supra señalados. Igualmente coincide el Tribunal con la Representación Fiscal, en cuanto a que se debe continuar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, así como la realización de los Informes social y Psicológico por parte del Equipo Multidisciplinario de esta Sección de responsabilidad Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se niega la solicitud de rechazo de calificación de flagrancia realizada por la defensa y en consecuencia, se califica como flagrante la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la LOPNNA, determinándose que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, acogiendo este Tribunal la pre-calificación jurídica de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES DE CARÁCTER LEVE, previstos en los artículos 218 y 413 ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y los ciudadanos ALBERTO CLEMENTE MEDINA, JHON JAIRO RAMIREZ RIASCO y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el artículo 40 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de GABRIELA MADELEY RIVAS RAMIREZ. SEGUNDO: SE LES DECRETA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “b” y “c” de la LOPNNA, debiendo en consecuencia: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes deberán suscribir acta compromiso con el Tribunal. 2.- Presentarse cada treinta (30) días ante el Puesto Policial de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. De igual manera se les prohíbe consumir alcohol y cigarrillos, se les impone la obligación de reinsertarse al sistema educativo, debiendo consignar la constancia ante el Tribunal. Se les prohíbe portar cualquier tipo de armas de fuego o armas blancas. Prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora y prohibición de andar en la calle después de las nueve de la noche. En caso de salir de la jurisdicción del estado Barinas o cambiar de residencia, deben participarlo al tribunal. De igual manera se le prohíbe acercarse a las victimas de autos. TERCERO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 557 de la LOPNNA. CUARTO: Se acuerda la realización del Informe Social y Psicológico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. En cuanto al examen médico forense solicitado por la defensa, se deja constancia que ya les fue practicado el examen médico a sus defendidos. Líbrese lo conducente. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. Así se decide
Diarícese. Regístrese y Publíquese.