REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Por cuanto en esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Privado, seguido al acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de conformidad con el Artículo 578 literal “a” y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se dicta el auto de apertura a Juicio al siguiente tenor:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

DE LOS HECHOS y MOTIVOS ESPECIFICADOS EN LA PRESENTE CAUSA.
“En fecha 25 de abril de 2013, en horas de la tarde aproximadamente, al momento que el ciudadano DARWIN JOSE CARVAJAL ROJAS, se encontraba laborando como chofer en un vehículo automotor, Clase Camioneta, Marca Ford 150, propiedad del ciudadano LEONARD RUFINO CHACON, en el Barrio Coromoto de esta Ciudad de Barinas, cuando fue interceptado por dos ciudadanos, quienes portando arma de fuego, lo someten violentamente a los fines de despojarlo de sus pertenencias, razones por las cuales da aviso a los funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes le dan captura a los autores del hecho, siendo identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, así como lograron la recuperación del vehículo robado; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano DARWIN JOSE CARVAJAL ROJAS; solicitó a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, conforme al articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo solicita le sea decretada Prisión Preventiva como Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 581, literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Del mismo modo solicita se le imponga al adolescente la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f”, de la LOPNNA, por el lapso de cinco (05) años. Seguidamente, señaló y ratificó los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos.”

DE LO ALEGADO POR EL ACUSADO:
Se procede a informarle al adolescente Acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de los hechos que se le acusan, de la calificación dada a los mismos, del contenido del articulo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se le explico en términos claros y sencillos del precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º, así como los derechos establecidos en los artículos 542, 543, de la LOPNNA; en concordancia con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le explica de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos una vez que sea admitida la Acusación. Manifestando su deseo y voluntad de querer declarar el cual lo hizo de la siguiente manera: “No quiero declarar. Es Todo.”

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
“El Defensor Privado, Abg. LEONARDO CISNERO, quien manifestó: “Niego, rechazo y contradigo en todo y cada una de sus partes, motivo por el cual solicito se dicte auto de formal apertura a juicio y me adhiero a la comunidad de la prueba. Es Todo”.”.
Este Tribunal oída a las partes observa:

ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO y CALIFICACIÓN JURÍDICA.
Se admite la acusación presentada por parte de la Fiscalía 8° del Ministerio Público de este Estado Barinas, por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 570 la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en contra del adolescente acusado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Darwin José Carvajal Rojas, ello en virtud de que, de las actas procesales surgen concordantes elementos para presumir la comisión de un hecho punible y la participación del referido acusado en la comisión del delito antes mencionado, convicción esta a que llega este Tribunal con base a los siguientes elementos:

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADOS POR LA FISCALIA.
DECLARACION DE EXPERTOS:

Declaración de Expertos: 1) Declaración de los Funcionarios Expertos de Vehículos ALEXANDER SIRA y JESUS SALAZAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, declaración pertinente por cuanto fue quien practicó el la experticia a un vehiculo tipo camioneta, marca Ford, modelo F-150, color rojo, placas 830XAZ, serial Carrocería: AJF1G32162, clase camioneta, tipo Pick-up, y necesarias para que expongan ante el Tribunal de Juicio el resultado del referido resultado, por lo que de conformidad con los artículos 228, 182, 337 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal solicitan al Tribunal respetuosamente sea exhibida la Experticia de vehiculo practicada, a los fines que ratifique sus contenidos y firmas y sean incorporadas al Juicio Oral y Privado para su lectura.
DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS:
De conformidad con lo establecido en los Artículos 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal promuevo las siguientes declaraciones:
Declaraciones de los Funcionarios S/2DO. SANTOS EREINO BANDERELA PEREZ y S/2DO. JOEL ROSALES CARDENAS, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Barinas de la Guardia Nacional Bolivariana, donde deberán ser citados. Declaraciones pertinentes por cuanto fueron los funcionarios que practicaron todas y cada unas de las actuaciones del procedimiento policial donde resulto aprehendido el adolescente aquí acusado, y necesarias para que expongan ante el Tribunal de Juicio el contenido de cada una de sus actuaciones, así como señalen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrolló la investigación, de igual manera ratifiquen el contenido y firmas de los mismos.
DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGOS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos las siguientes testimoniales:
DECLARACION EN CALIDAD DE VICTIMA:
Ciudadano DARWIN JOSE CARVAJAL ROJAS, titular de la cédula de identidad número V- 21.169.713. Declaración pertinente por cuanto es victima en el presente hecho y presencio el momento en que los funcionarios realizaron el, y necesaria para que le exponga al tribunal de juicio como sucedieron los hechos, las circunstancias en que se sucedió para cometer el delito y todo lo observado por el.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADOS POR LA DEFENSA.
Se adhiere la Defensa al Principio de la Comunidad de la Prueba, de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por la representación fiscal para ser incorporadas en el juicio oral y privado, por ser todas útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA MEDIDA CAUTELAR
SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR GRAVOSA de medida de prisión preventiva como medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 581de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manteniéndose recluido en la Entidad de Atención Barinas-Varones, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Darwin José Carvajal Rojas.

ORDEN DE APERTURA AL JUICIO ORAL y PRIVADO.
Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL y PRIVADO, a tenor de lo dispuesto en los Artículo 578 literal “a” y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, contra el acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Darwin José Carvajal Rojas.

INTIMACIÓN A COMPARECER A JUICIO
Se intima a todas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS acudan al Tribunal de Juicio, plazo que se contará a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en referencia.

ORDEN DE REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES
Se instruye a la Secretaría a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en un lapso de 48 horas, de conformidad con el artículo 580 de la Ley especial.
Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y firma del Acta. Es todo. ASI SE DECIDE.
Regístrese, Diarícese y Publíquese.