Compete a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia de Preliminar efectuada en esta misma fecha, en el asunto seguido en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY. por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos en los artículos 458 en relación con el Articulo 83 todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos LADISLAO FARIAS, BLANCA GRACIELA PEÑA, ODALYS CADENAS TRIVIÑO, MARTA CABRERA Y LEDISNAYIBETH ZAMBRANO.
Por lo que una vez realizada la Audiencia, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y procesales, y vista la solicitud realizada por los acusados, quienes voluntariamente Admiten los Hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a Sentenciar y a imponer la sanción correspondiente en los siguientes Términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY.
SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
DE LO DICHO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como en fecha 15 mayo de 2013, en horas de la tarde aproximadamente al momento que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial los llanos centrales de la Población de Barrancas, se encontraban en labores de servicio, cuando fueron informados por parte de la central de radio a los fines que se trasladaran hasta el sector San José Obrero en virtud de que allí se había perpetrado un robo a una unidad trasporte publico, que venia de Barinas por la carretera vieja, una vez tener dicha información procedieron de manera inmediata a trasladarse al sitio, al pasar por el sector Villanueva observaron a una unidad de trasporte publico el cual prendía y apagaba las luces acción que lamo mi atención, por lo que indico al conductor que se detuviera al igual se detuvo la unidad, descendimos de la unidad con la seguridad del caso se entrevisto con el conductor de la misma y le informó que había sido victima de robo por parte de cuatros personas dos armados, y bajo amenaza de muerte despojaron violentamente a los presentes, diferentes pertenencias personales, de los pasajeros, y que las personas que los robaron eran todos jóvenes donde uno de ellos portaba una camisa del liceo color azul y otro también portaba un suéter de rayas color morado, también le informaron que estos ciudadanos una vez haberse bajado de la unidad de transporte habían seguido su camino de lo muy tranquilos por la vía o carretera nacional, ya al tener la información les indicaron a estas que se llegaran hasta la coordinación policial para que formularan las respectivas denuncia, mientras los funcionarios de manera inmediata un recorrido minucioso a fin dar con la captura de estas personas, Acto Seguido cuando se desplazaban por la carretera nacional después de haber pasado el caserío san José obrero sentido Barrancas-Barinas, visualizaron a cuatros personas que presentaban las mismas características, a las aportadas por las victimas, donde uno de ellos portaba ciertamente una camisa colegial color azul y otro de ellos un morral, quienes al observar la presencia policial optaron en caminar rápidamente hacia una entrada o carretera de compactación natural, indicándole al conductor de la unidad que acelerara la velocidad para evitar que fuese a huir dichas personas, dándole la voz de alto por el megáfono de la unidad patrullera, quienes acataron nuestra petición, indicándoles a las cuatro personas que levantaran sus manos, observando que uno portaba en su mano un bolso indicándole que lo arrojara al suelo, se les indico que se colocaran frente a la unidad patrullera con las manos puestas sobre la misma unidad, mientras procedieron a realizar una revisión corporal amparado, donde adheridos a sus cuerpos no se logro incautar ningún objeto de interés criminalístico, pero luego se procedió a colectar el bolso que había arrojado una de las personas y al ser revisado se logro visualizar minuciosamente lo siguiente: Un bolso tipo morral de colores azul claro oscuro y negro con una marca alusiva que se lee AUTANA, en su interior al ser revisado se colecto un arma de fuego de fabricación artesanal (Chopo) tipo escopeta recortada, elaborada en metal revestida con pintura color negro y con un guardamano y empuñadura de madera y revestidos con pintura color negro, en su interior un cartucho calibre 12mm, de color rojo percutido, un arma de fuego tipo escopeta recortada marca Maiola de fabricación venezolana, elaborada en hierro con empuñadura de goma, sin serial visible ya que se encuentra devastado y envejecido, contentivo de un cartucho sin percutir color rojo sin calibre visible, una planta para sonido marca Boss de color negro, de 2600 Vatios, serial 080627255, un reloj para dama color dorado, marca Casio con correas color marrón, un reloj para dama, colores morado y dorado marca CH, un reloj para caballero marca Seiko, color dorado, un reloj para caballero marca momo, color plateado, una cadena color dorado de 43 cm. de longitud (Larga), un monedero para dama elaborado en tela (terciopelo) de color negro, con dos compartimientos de cierres, un teléfono celular marca Nokia de color negro y azul, de cámara, serial code 059B96212201009R2D, con su respectiva batería marca Nokia serial Nº 4620400304110214643, porta una tarjeta sin numero, 895804120004183511, un teléfono celular Marca Huawei, color negro y plateado, de cámara, serial Nº C3L4CC12B2858478, porta una tarjeta sin serial Nº 126512681296, con su respectiva batería marca Vtelca, color blanco y rojo, de cámara, serial Nº BAACB23XB4325664, un teléfono celular marca Vtelca, de color blanco y rojo, de cámara, serial Nº 126512681296, con su respectiva batería, serial Nº 9002104109081478, un teléfono celular marca Vtelca, de color Blanco y amarillo de cámara, serial Nº 112413411054, con su respectiva batería, serial Nº 30031108160749249, en vista de las características fisonómicas y por las vestimentas y por lo colectado, se corroboro que eran las personas involucradas en el robo a la unidad de transporte publico, quedando en calidad de aprehendidos, siendo identificados dos de ellos como los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen para los adolescentes imputados los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal venezolano vigente y OCULTAMIENTO DE ARMA, previsto en el artículo 277, ejusdem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos LADISLAO FARIAS RONDON, BLANCA GRACIELA PEÑA, ODALYS DEL VALLE CADENAS TRIVIÑO, LEDISNAYIBETH ZAMBRANO RONDON y MARTA CABRERA; solicitó a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento de los adolescentes, conforme al articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo solicita les sea decretada Prisión Preventiva como Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 581, literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Del mismo modo solicita se les imponga a los adolescentes la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f”, de la LOPNNA, por el lapso de cuatro (04) años (modificando el lapso de duración de la sanción solicitado en el escrito de acusación).
DE LO DECLARADO POR LOS IMPUTADOS
La Jueza 1° de Control procede a imponer a los adolescentes del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al concederle el derecho de palabra, manifestando cada uno en su debida oportunidad a este Tribunal de Control, libres de coacción y apremio, “NO QUIERO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es Todo”
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA:
En este acto le fue concedido el derecho de palabra al defensor privado de los adolescentes, Abg. JOSE BALDEMAR JOSEPH QUINTERO, quien manifestó: “Ratifico el contenido de los escritos presentados en fechas 28/05/2013 y 03/06/2013, y en consecuencia solicito que se desestime el delito de ocultamiento de arma de fuego imputado a mis defendidos, tomando en consideración que el mismo fue atribuido al adulto NOEL EDUARDO LA CRUZ RUEDA, tal como se evidencia en la copia del acta de audiencia de calificación de flagrancia que riela a los folios 105, 106, 107, 108 y 109 de la presenta causa; no obstante, en conversaciones sostenidas con mis defendidos, me han manifestado su voluntad de admitir los hechos imputados, motivo por el cual solicito al tribunal se le ceda el derecho de palabra una vez admitida la acusación fiscal. Finalmente, solicito copia simple de la totalidad de la causa. Es Todo”.”.
TERCERO
DE LA ADMISON DE LA ACUSACION.
Visto el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía 8° del Ministerio Publico, y revisada la solicitud presentada y ratificada por el defensor en esta sala con respecto a que se desestime el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal que se le atribuye a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, y revisada el Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 17 de Mayo de 2013, realizada por la Jueza segunda de Control de la circunscripción judicial del estado Barinas, en la causa EP01-P-2013-005545, que riela a los folios 109 al 105, mediante la cual se imputa al adulto EDUARDO JESUS BASTIDA MAITA el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de esta manera se desprende que al ser individualizado el tipo penal ya mencionado, quedan los adolescentes libres de la atribución de este delito, tomando en consideración la jurisprudencia patria cuando señala “(…) la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad (…)”. (Véase sentencia N° 2305, del 14 de diciembre de 2006, caso: María Mercedes González, Sala Constitucional). (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
Igualmente la Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, Exp. 04-2690, apuntó: “…observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara…”. (Resaltado de la Sala).
Luego entonces, se afirma que el proceso penal tiene como finalidad la búsqueda del descubrimiento de la denominada verdad real o material, y el único instrumento científico y jurídico para hacerlo es la prueba, de donde se deriva la necesidad de la práctica de diligencias de investigación en la fase preparatoria, que representa la garantía del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y en fin el derecho a la defensa, desarrollado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, observa la Sala que de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.
Entonces, corresponde al Ministerio Público, en nombre y representación del Estado, a través del ejercicio de la acción penal y la dirección de la investigación, la búsqueda de la verdad, para lo cual está en la obligación de recabar todos los elementos de convicción que puedan permitirle fundar la acusación o aquellos que puedan exculpar al imputado. Siendo un derecho de todas las partes en el proceso penal, el solicitar al fiscal la práctica de todas aquellas diligencias de investigación que puedan servir para el esclarecimiento de los hechos.
La Sala Constitucional, en relación a la participación de las partes dentro de la fase preparatoria, a través de la solicitud de las diligencias de investigación que consideraren pertinentes y útiles, ha señalado lo siguiente:
“…en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro del cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan (…) Del resultado de esa actividad desplegada en la fase preparatoria surgirán los medios de prueba que, de ser el caso, serán ofrecidos por las partes en la oportunidad señalada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales serán evaluados por el Juez en Función de Control durante la audiencia preliminar, quien, al final de la misma, se pronunciará fundadamente (…) sobre su admisibilidad o no, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sent. N° 728 del 25-04-2007).
La solicitud de diligencias de investigación por cualquiera de las partes, es una manifestación del derecho a la defensa, tal como lo ha reconocido la Sala de Casación Penal, al expresar que:
“...La solicitud de diligencias para la producción de pruebas, por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y correlativamente a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad...”. (Sent. N° 425 del 2-12-2003).
Luego de los razonamientos expuestos, encuentra la Sala que evidenciado como fue que la juzgadora de la primera instancia sostiene que efectivamente ya iniciado el presente proceso penal por vía del modo de proceder denuncia, si la víctima pretende presentar querella o bien acusación particular propia, la oportunidad procesal para hacerlo será la establecida en el artículo 327 ahora 309 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, es decir “(…) la víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo (…) La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante (…)”.
Por lo que tomando en consideración lo ya sentenciado por nuestros juristas patrios, quien decide acuerda la solicitud de la defensa y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento Definitivo a favor de los adolescentes acusados, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con los artículos 300 numeral 1°, 301, 303 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y al Adolescente.
Ahora bien tomando en consideración la arriba decidido, este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE la ACUSACION, así como LAS PRUEBAS PRESENTADAS, por considerar que están llenos los extremos de Ley y que las pruebas, son licitas, necesarias y pertinentes.
CUARTO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que los acusados, son responsables penalmente, quedando acreditada la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos en los artículos 458 en relación con el Articulo 83 todos del Código Penal Venezolano Vigente, por cuanto la conducta desplegada por los acusados encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación.
Este tribunal considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que se señalan:
DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
Declaraciones de los Agentes JESUS ARTEAGA, JOSEPH LOPEZ, YORBAN VERGARA e YNDREN GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, las cuales se valora como plena prueba por tener estos funcionarios plena credibilidad, en virtud de ser personas calificadas en la función que cumplen.
DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:
Declaraciones de los Funcionarios JESUS CORDERO, LEONARD FERREIRA y OSCAR GIRON, adscrito al Centro de Coordinación Policial Los Llanos, con sede en la Población de Barrancas del Estado Barinas, quienes practicaron el procedimiento donde fueron aprehendidos los adolescentes acusados, las cuales se valoran como plena prueba por tener estos funcionarios plena credibilidad, en virtud de ser personas calificadas en el manejo en la función que cumplen, por lo tanto merece fe a este Tribunal.
PRUEBAS TESTIMONIALES
DECLARACION EN CALIDAD DE VICTIMA:
VICTIMAS-TESTIGOS: LADISLAO FARIAS, BLANCA GRACIELA PEÑA, ODALYS CADENAS TRIVIÑO, MARTA CABRERA Y LEDISNAYIBETH ZAMBRANO Victimas en el caso que nos ocupa, su testimonio se valora como plena prueba por tener esta persona conocimiento de cómo ocurrieron los hechos ya que son victimas y testigos de los hechos.
QUINTO
EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuando el acusado, mediante acto de manifestación voluntario, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además consiente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la pena que le corresponde, en cuyo caso se podrá rebajar el tiempo que corresponda como sanción, de un tercio a la mitad, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. Nuestro legislador patrio no hace distinción sobre cuales delitos permiten la aplicación de la admisión de los hechos, por lo cual se hace extensible a todos los delitos. No obstante, si hace la mención especifica de que se podrá rebajar de un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, siguiendo por supuesto, las pautas para la determinación y aplicación de esta sanción, y las circunstancias especificas del caso.
La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y legales previstas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, por consiguiente la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la Republica. Paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido.
La Juez, les informa sobre el Procedimiento por Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así mismo, la Jueza 1° de Control les explica las consecuencias de la admisión de los hechos como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto y en caso de no aceptar este Procedimiento, su derecho de ir a Juicio Oral y Privado, donde se demostraría con las pruebas pertinentes al caso, su inocencia o responsabilidad, y al concederle el derecho de palabra a los adolescentes acusados IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, quienes manifestaron a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio cada uno por separado en su debida oportunidad: “Admito los hechos imputados por la Representación Fiscal. Es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada de los Adolescentes, quien manifestó: “Vista la Admisión de los Hechos manifestada por mis defendidos en este acto; esta defensa solicita se les imponga la sanción de manera inmediata; así mismo la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y las rebajas de ley correspondientes. Así mismo solicito copias simples de la presente acta. Es Todo.”
SEXTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la Admisión de Hechos realizada por los acusados de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos en los artículos 458 en relación con el Articulo 83 todos del Código Penal Venezolano Vigente, ya que se demostró que la conducta desplegada por los mismos se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo así como el grado de responsabilidad de los mismos, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que los adolescente actuaron a conciencia, por cuanto manifiestan ante el Tribunal que si cometieron el hecho delictivo, que andaban en compañía de los adultos en la comisión del hecho, donde arremetieron contra las victimas despojando a las mismas de sus pertenencias bajo la amenaza y amedrentamiento.
Tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. b) Las restricciones a la libertad personal del menor se impondrán sólo tras cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible. (…)
En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.
El Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria. Así se decide.
SEPTIMO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado 1° de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
* Se ha comprobado la existencia de un hecho, el daño causado, circunstancias previstas en el literal a del citado artículo.
* Asimismo, quedó demostrada la participación de los acusados IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por cuanto Admiten Los Hechos, lo cual incide en la cuantía de la sanción.
* En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por los acusados es una conducta antijurídica y responsable, con la cual causaron daño a las victimas, al someterlas bajo amenaza y despojarlas de sus pertenencias, actitud esta que no esta ajustada dentro de las normas de convivencia de la sociedad situación esta que origina una inestabilidad familiar y por ende en la sociedad.
Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual los adolescentes logren concienciar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal.
Ahora bien tomando en consideración que los adolescentes admiten los hechos, se declaran penalmente responsables, se procede a imponerlos de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, siendo la adecuada la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620 literales “b” y “d” y 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo la medida de Imposición de Reglas de Conducta, en las siguientes obligaciones o prohibiciones: 1) Prohibición de andar en la calle a altas horas de la noche. 2) Prohibición de portar cualquier tipo de armas, de fuego o armas blancas. 3) Obligación de continuar estudiando, debiendo consignar al Tribunal constancia de inscripción y de notas. 4) Prohibición de consumir, poseer y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5) Prohibición de consumir cigarrillos y alcohol. 6) Prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora. 7) Obligación de respetar a sus padres. 8) Prohibición de asistir a sitios donde se expendan bebidas alcohólicas y se realicen juegos de envite y azar. 9) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes deberán suscribir acta compromiso ante este Tribunal. 10) Prohibición de cambiar de residencia o salir de la jurisdicción del Estado Barinas sin la previa notificación y autorización por parte del Tribunal. En cuanto a la medida de Libertad Asistida, los adolescentes de autos deben someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que labora en el Centro de Formación Socio-Educativa, ubicado en el Parque La Carolina de esta Ciudad de Barinas. Ambas medidas son de cumplimiento simultáneo por el lapso de DOS (02) AÑOS. Se les advierte a los adolescentes que en caso de incumplimiento se les revocará la medida pudiendo imponerse la medida de privación de libertad hasta por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente. Así se decide.
DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por los adolescentes acusados IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación fiscal desestimándose el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, así como también las pruebas en ella ofrecidas, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, por cuanto cumple con los requisitos del articulo 578 de la LOPNNA, así como los alegatos de la Defensa. SEGUNDO: Se decreta el Sobreseimiento Definitivo a favor de los adolescentes acusados, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con los artículos 300 numeral 1°, 301, 303 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y al Adolescente. TERCERO: Actuando conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara penalmente responsables a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos LADISLAO FARIAS RONDON, BLANCA GRACIELA PEÑA, ODALYS DEL VALLE CADENAS TRIVIÑO, LEDISNAYIBETH ZAMBRANO RONDON y MARTA CABRERA. CUARTO: Se sanciona a los adolescentes antes identificados con las Medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620 literales “b” y “d” y 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo la medida de Imposición de Reglas de Conducta, en las siguientes obligaciones o prohibiciones: 1) Prohibición de andar en la calle a altas horas de la noche. 2) Prohibición de portar cualquier tipo de armas, de fuego o armas blancas. 3) Obligación de continuar estudiando, debiendo consignar al Tribunal constancia de inscripción y de notas. 4) Prohibición de consumir, poseer y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5) Prohibición de consumir cigarrillos y alcohol. 6) Prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora. 7) Obligación de respetar a sus padres. 8) Prohibición de asistir a sitios donde se expendan bebidas alcohólicas y se realicen juegos de envite y azar. 9) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes deberán suscribir acta compromiso ante este Tribunal. 10) Prohibición de cambiar de residencia o salir de la jurisdicción del Estado Barinas sin la previa notificación y autorización por parte del Tribunal. En cuanto a la medida de Libertad Asistida, los adolescentes de autos deben someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que labora en el Centro de Formación Socio-Educativa, ubicado en el Parque La Carolina de esta Ciudad de Barinas. Ambas medidas son de cumplimiento simultáneo por el lapso de DOS (02) AÑOS. Se les advierte a los adolescentes que en caso de incumplimiento se les revocará la medida pudiendo imponerse la medida de privación de libertad hasta por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con el artículo 628 de la LOPNNA. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Se publica en la presente fecha el texto íntegro de la sentencia. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal en su oportunidad legal correspondiente. Líbrese lo conducente. Las partes quedan notificadas de la decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, Diarícese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.
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