REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, Niña y del Adolescente, en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-2740/2013, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen Maria León Artahona, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y se reserva la precalificación Jurídica, el procedimiento a seguir y la Medida de Coerción Personal pertinente, lo cual será expuesto de manera verbal en el desarrollo de la audiencia en la oportunidad acordada por el despacho a su cargo.
La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendido por los funcionarios policiales y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al hecho antes atribuido. Se le informa de los hechos que se le imputa, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien fue asistido por la defensora publica abogada Mireya Mora, quien asume la defensa técnica, a los fines de garantizar su asistencia legal, dando cumplimiento al mandato constitucional, respetando los derechos y garantías del adolescente.
DE LO NARRADO POR LA FISCALIA.
En fecha 02 de Junio de 2013, siendo las 5:30 horas de la tarde aproximadamente, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, se constituyeron en comisión a los fines de practicar Orden de Allanamiento N° EP01-P-2013-006724, emanada del Tribunal de Control número 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la Dirección URBANIZACION JOSE ANTONIO PAEZ, calle N° 12 sector III etapa I estacionamiento de la derecha, casa s/n, construida con paredes de bloque y cemento completamente frisada y revestidas con pintura de color rosadas, con jardinera media pared, elaborada en bloque y cemento y revestida con pintura de color rosada, y rejas elaboradas con tubos metálicos, recubierto con pintura de color negro, Barinas, Estado Barinas, donde residen unos ciudadanos apodados “LOS MOROCHOS”, con el fin de ubicar e incautar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, materiales y equipos para el procesamiento de dicha sustancia, armas de fuego, municiones y dinero proveniente de la venta u objetos de canjes para la comercialización de los estupefacientes y psicotrópicos, a su vez objetos de interés criminalísticas relacionado con hechos punibles tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, relacionado con la investigación N° MP-226729-2013, que cursa por ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, donde una vez presentes y luego de ubicado los testigos de ley, se percataron que se encontraban tres personas, siendo identificada uno de los mismos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, donde luego de iniciada la revisión se incautó en el interior de la referida vivienda Un (01) envoltorio confeccionado en material de plástico color Blanco anudado en sus extremos con hilo de color rojo, contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color Blanco con olor fuerte y penetrante, con características similares a la presunta droga conocida como Cocaína; hechos estos los cuales constituyen para el adolescente imputado, la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; solicita así mismo se califique la detención como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se le decrete Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consignando:
Orden de Allanamiento emitida por el Tribunal de Control N° 06, de fecha 31/05/2013, que riela a los folios 6 y 7.
Acta de Allanamiento manuscrita de fecha 02 de Junio de 2013, que riela a los folios 8 al 13.
Acta Policial N° 0859, de fecha 02 de Junio de 2013, que riela al folio 14 y 15 con su respectivo vuelto.
Acta de entrevista, de fecha 02 de Junio de 2013, realizada al TESTIGO 01, que riela al folio 16 y 17.
Acta de entrevista, de fecha 02 de Junio de 2013, realizada al TESTIGO 01, que riela al folio 18 y 19.
Acta de los Derechos del Imputado (Adolescente), de fecha 02 de Junio de 2013, que riela al folio 20.
Acta de Retención de presunta droga, de fecha 02 de Junio de 2013, que riela al folio 21.
Acta de Pesaje de Sustancia Ilícita, de fecha 02 de Junio de 2013, donde se deja constancia que el peso bruto arrojado por la sustancia incautada es de 0.6 gramos, que riela al folio 22.
Acta de Inspección Técnica del sitio de aprehensión, de fecha 02 de Junio de 2013, que riela al folio 23.
Informe del uso de fuerza, de fecha 02 de Junio de 2013, que riela al folio 24.
Fijación fotográfica de la sustancia incautada que riela al folio 26.
Orden Fiscal de Inicio de Investigación de de fecha 03 de Junio de 2013, realizado por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, que riela al folio 27.
DEL IMPUTADO.
Acto seguido la juez le informa al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescentes Imputado en su debida oportunidad ”ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. “
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública de Adolescentes, Abg. MIREYA MORA, expuso: “Me adhiero a la solicitud de medida cautelar realizada por la representación fiscal, solicito se le practiquen a mi defendido los informes psicosociales y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente imputado, que: “…en fecha 02 de Junio de 2013, siendo las 5:30 horas de la tarde aproximadamente, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, se constituyeron en comisión a los fines de practicar Orden de Allanamiento N° EP01-P-2013-006724, emanada del Tribunal de Control número 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la Dirección URBANIZACION JOSE ANTONIO PAEZ, calle N° 12 sector III etapa I estacionamiento de la derecha, casa s/n, construida con paredes de bloque y cemento completamente frisada y revestidas con pintura de color rosadas, con jardinera media pared, elaborada en bloque y cemento y revestida con pintura de color rosada, y rejas elaboradas con tubos metálicos, recubierto con pintura de color negro, Barinas, Estado Barinas, donde residen unos ciudadanos apodados “LOS MOROCHOS”, con el fin de ubicar e incautar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, materiales y equipos para el procesamiento de dicha sustancia, armas de fuego, municiones y dinero proveniente de la venta u objetos de canjes para la comercialización de los estupefacientes y psicotrópicos, a su vez objetos de interés criminalísticas relacionado con hechos punibles tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, relacionado con la investigación N° MP-226729-2013, que cursa por ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, donde una vez presentes y luego de ubicado los testigos de ley, se percataron que se encontraban tres personas, siendo identificada uno de los mismos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, donde luego de iniciada la revisión se incautó en el interior de la referida vivienda Un (01) envoltorio confeccionado en material de plástico color Blanco anudado en sus extremos con hilo de color rojo, contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color Blanco con olor fuerte y penetrante, con características similares a la presunta droga conocida como Cocaína (…).”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, esta Juzgadora, considera que efectivamente la aprehensión del adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios policiales quienes al momento de hacerle un allanamiento en el residencia donde vive el adolescente, lograron visualizar en un recipiente de cartón tipo vaso, un envoltorio pequeño contentivo en su interior de presunta cocaína, arrojando esta un peso aproximado de 0.6 gramos; razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, razones por las cuales se dejo en calidad de detenido al prenombrado adolescente, igualmente coinciden el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto que debe continuarse por el procedimiento ordinario, tal como lo señala la norma en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se aclare la situación jurídica del adolescente y sea presentado el respectivo acto conclusivo, y de esta manera sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción que merezcan llevar a cabo este procedimiento. Ahora bien, la representación fiscal y la Defensa solicitan una medida cautelar menos gravosa, por lo que quien decide, considera decretar MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “b”, “d” y “f” de la LOPNNA, debiendo en consecuencia: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal que en este caso es la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien es prima del adolescente, 2.- Obligación de Informar a este tribunal en caso de viajar o cambio de residencia y 3.- Prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora. Deberá igualmente someterse a un tratamiento de adicción donde el Dr. Pastor Martínez, en el ambulatorio oncológico Marcos Mora Figueroa. Obligación de continuar estudiando. De igual manera se le prohíbe andar en la calle a altas horas de la noche. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la LOPNNA, determinándose que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, acogiendo el Tribunal la pre-calificación jurídica de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE LE DECRETA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “b”, “d” y “f” de la LOPNNA, debiendo en consecuencia: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal que en este caso es la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien es prima del adolescente, 2.- Obligación de Informar a este tribunal en caso de viajar o cambio de residencia y 3.- Prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora. Deberá igualmente someterse a un tratamiento de adicción donde el Dr. Pastor Martínez, en el ambulatorio oncológico Marcos Mora Figueroa. Obligación de continuar estudiando. De igual manera se le prohíbe andar en la calle a altas horas de la noche. TERCERO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP. CUARTO: Líbrese Boleta de libertad. Se acuerda la realización del Informe Social y del Informe Psicológico. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. Así se decide.
Diarícese. Regístrese y Publíquese.