El hecho que nos ocupa se tiene como ocurrido en fecha; 08 de Abril de 2013, siendo las 12:30 horas de la tarde aproximadamente al momento que el ciudadano MORA HIDALGO FRANKLIN JOSE, se encontraba laborando como Moto Taxi, cuando le fue solicitado sus servicios por parte de una Ciudadana quien le indico que le realizara una carrera hasta el Barrio Corralito, cuando entraron al Barrio antes mencionado en una de las calles le dice la muchacha que la deje, en el momento en que se baja le salen tres muchachos quienes de manera violenta le colocaron uno de ellos un cuchillo en la garganta mientras los otros dos le solicitaban que se bajara de la moto, uno vestía franelilla azul, con bermuda camuflada, el segundo un suéter manga larga de color gris, un pantalón blue Jean, le hicieron quitar el chaleco y que se los entregara en ese momento pudo ver que el tercero vestía suéter verde, bermuda roja y gorra de color azul, siendo este último quien le tenia colocado el cuchillo, luego le pidieron que se fuera corriendo, ocultándose la victima para que los autores del hecho no lo vieran, percatándose que la moto la introdujeron en una casa como a dos cuadras de donde lo la habían despojado, por lo que solicitó apoyo de los funcionarios policiales, quienes le dan captura a los autores del hechos, así como lograron la recuperación del vehiculo despojad. Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan:
1.- Acta Policial N° 1174 de fecha 06 de octubre de 2012, suscrita por el funcionario Paredes Johnny, placa 1149, y el oficial Rojas Miguel adscritos al Centro Policial de Barinitas quienes dejaron constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en se produjeron los hechos anteriormente narrados en el particular de los hechos.
2°.- Acta de Denuncia de fecha; 06-10-12, realizada por ante el Centro de Coordinación Policial del Municipio Bolívar del Estado Barinas, efectuada por el ciudadano; Rafael Simón Uzctegui Rivero, quien expuso; vengo a denunciar porque el día 06-10-2012, como a las 05 y 30 de la tarde, al momento en que se trasladaba con su hermano José Edgar Uzctegui, en su moto, por la Intercomunal Barinas Barinitas, a la altura del Hotel Levaron, cuando dos sujetos a bordo de una moto los interceptaron con un cuchillo y les tiraron varias puñaladas indicándoles que se pararan que eso era un atraco, por lo que optaron por pararse y entregarles la moto, al momento en que pretendían llevarse la moto mí hermano se percató que no tenían pistola sino un cuchillo, y entonces decidieron hacerles frente forcejeando con estos sujetos, pero lograron efectuarle una herida en el brazo izquierdo, pero al observar que venía la policía optaron por huir, dejando la moto en que ellos se trasladaban y la de nosotros, y al llegar los funcionarios les informamos que los dos sujetos que estaban huyendo los estaban robando.
3.- Acta de Entrevista de fecha; 06-10-2012, realizada por el ciudadano; José Edgar Uzcategui, quien expuso; yo iba de parrillero en la moto con mi hermano por la avenida intercomunal Barinas Barinitas, cuando dos sujetos en una moto nos interceptaron con un cuchillo indicándonos que nos paráramos que era un atraco, nos tiraron varias puñaladas, mi hermano se paró más adelante y le entregamos la moto, pero cuando procedían a llevarse la moto, vi que no tenían pistola sino un cuchillo, y procedí a darle un golpe en la cara y se cayó, y me le fui encima y luchamos en el suelo y mi hermano se agarró con el otro luego llegó la policía los persiguieron los llevaron presos.
4.- Acta de Inspección Técnica de fecha 06-10-2012, suscrita por el oficial Paredes Jhonny, placa 1149, y el oficial Rojas Miguel, adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinitas, realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos. 5.- Acta de retención de las motos involucradas en el hecho, realizada por los funcionarios Paredes Jhonny y Rojas Miguel. 6.- Acta de Retención del Arma Blanca, de fecha 06-10-2012.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Publico: Quien ratifica formal la acusación interpuesta en contra del adolescente de autos; (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY); por la presunta comisión del delito de; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR (MOTO) EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 05 y 06 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano Franklin José Mora Hidalgo, Ofrece las pruebas para ser debatidas en Juicio Oral y Privado, solicito como sanción la establecida en el articulo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la Privación de Libertad por el lapso de cinco (05) años, haciendo la modificación del escrito de acusación de la sanción de cinco (05) años a cuatro (04) años. Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan: PRUEBAS TESTIMONIALES: Declaraciones de los Expertos ALEXANDER SIRA y JESUS SALAZAR, adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Barinas, Declaraciones pertinentes por cuanto son los expertos que realizaron experticia de Vehiculo a Una (01) moto Modelo JAGUAR, modelo AVA 150C, color AZUL, año 2008, placa AA8E16H, serial de carrocería LZL15P1088HG65736, serial de motor HJ162FMJ080765736, placa AAOG88G, misma que le fue despojada violentamente a la victima cuando se encontraba laborando como Moto taxi en el Barrio Corralito de esta Ciudad de Barinas Estado Barinas, siendo recuperada posteriormente por funcionarios adscritos a la Policía Municipal y necesaria porque mediante su dicho dejará plenamente probado la comisión del delito por el cual se procesa penalmente al adolescente imputado; (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), solicitó que de conformidad con los artículos 228, 182, 337 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, sea exhibida la Experticia de Vehiculo, a los fines de que ratifiquen el contenido y firmas, para que sean incorporadas al Juicio Oral y Privado a través de su lectura.
DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS:
De conformidad con lo establecido en los Artículos 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal promovió las siguientes declaraciones:
Declaración de los Funcionarios; OFICIAL AGREGADO ALIZO VALENCIA, OFICIAL DARWIN COLINA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Barinas, donde deberán ser citados. Declaraciones pertinentes por cuanto fueron los funcionarios actuantes en la presente investigación, quienes practicaron las diligencias pertinentes al caso, así como realizaron la aprehensión del adolescente imputado en compañía de otro sujeto, realizando la recuperación del vehiculo automotor (moto) despojado violentamente a la victima, bajo amenaza con Arma Blanca y necesarias para que exponga ante el Tribunal de Juicio el contenido de sus actuaciones, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma de las mismas y sea incorporada al Juicio Oral y Privado para su lectura.
DECLARACIÓN EN CALIDAD DE VICTIMA:
M H. F J. (datos filiatorios a reserva del Ministerio Publico en virtud de la Ley de Protección de Victimas y Testigo). Declaración pertinente por cuanto fue la persona sometida violentamente bajo amenaza con arma de blanca por el adolescente imputado en compañía de otros sujetos, cuando se encontraba en el Barrio Corralito de esta Ciudad de Barinas, laborando como Moto taxista, para ser despojado de su vehiculo automotor (Moto) y necesarias para que ratifique ante el Tribunal de Juicio las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se perpetro el presente hecho punible y el grado de participación de cada uno de los autores del hecho. La Defensa Pública por Abg. Mireya Mora, por su parte expuso: “Solicito sea oída la voluntad de mí defendido en cuanto a su deseo de admitir los hechos. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al adolescente acusado; (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), quien estando libre de coacción y apremio y estando impuesto del precepto constitucional, contenido al numeral 5° del artículo 49, este expuso: “Admito los hechos que me acusan y solicito la inmediata imposición de la sanción con las rebajas de ley. Es todo”. Seguidamente la Defensa Pública expone: “Una vez oída la manifestación voluntaria de mi defendido de admitir los hechos, solicito la rebaja de Ley correspondiente tomando en cuenta la modificación impuesta por la fiscalía, y se le imponga una medida menos gravosa de las establecida en el articulo 620 literales “b” y “d”, tomando en cuenta que es una trasgresor primario, que tiene aspiraciones de continuar con sus estudios para lo cual cuenta con el apoyo de su Madre, quien se encuentra presente y estando dispuesta a vigilar la conducta de su hijo, garantizando el cumplimiento de las medidas alternativas a las que lo someta este Tribunal. Es todo”.
III
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales en relación al adolescente ut supra mencionado, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR (MOTO) EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 05 y 06 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano Franklin José Mora Hidalgo, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ofrece las pruebas para ser debatidas en Juicio Oral y Privado, solicito como sanción (04) años reformando de esta manera la petición inicial en cuanto al tiempo de la sanción solicitada, procediendo esta Instancia Judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó al acusado identificado plenamente en autos, teniendo presente que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2º, y 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de la Defensora Publica y previo cumplimiento de las formalidades legales el Adolescente manifestó su voluntad de admitir el hechos por los cual se le acusa y solicitó la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchada la exposición del Adolescente, este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual el acusado admitió a viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR (MOTO) EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 05 y 06 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano Franklin José Mora Hidalgo, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la manifestación del acusado total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo al hecho por el cual se le acusó. Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y privado…..” (Fin de la cita).- Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d, e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal del adolescente; (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY); por la presunta comisión del delito de; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR (MOTO) EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano Franklin José Mora Hidalgo, por el hecho señalado y en consecuencia se impone a cumplir la SANCIÓN prevista en los literales “b” y “d” del articulo 620, en concordancia con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la rebaja de la mitad de la sanción correspondiente por haber admitido los hechos por los cuales se le acusa quedando en DOS (2) AÑOS DE DURACION. El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción y en el presente caso el Juez una vez analizada la solicitud observó que efectivamente es procedente tal admisión, realizada por el adolescente, quien había reconocido haber cometido el hecho que el Ministerio Público le imputó y por los cuales se admitiera la acusación, solicitando la imposición inmediata de la sanción, en donde la admisión de los hechos, no estuvo condicionada, en el sentido que hiciera menester el análisis de argumentos de fondo, que necesariamente hubiesen conllevado al debate de los mismos, en la fase del Juicio Oral y Reservado…El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-
2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de proceso.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
Este Tribunal de Juicio una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el artículo 622, literales a, b, c, d , e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal del Adolescente; (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY); por la presunta comisión del delito de; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR (MOTO) EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 y 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano; Franklin José Mora Hidalgo, por el hecho señalado anteriormente. A los efectos de establecer la sanción aplicable al adolescente de autos, es necesario considerar que el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR (MOTO) EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 y 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano Franklin José Mora Hidalgo, regulado y sancionado a la vez en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue el acogido por este tribunal como la calificación jurídica, tomando en cuenta la jurisprudencia ut supra referida y lo peticionado por la defensa publica al solicitar la imposición de una medida menos gravosa que la privación de libertad, como sería la imposición de reglas de Conducta y libertad Asistida, este tribunal para determinar y aplicar la sanción al adolescente consideró las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto observa lo siguiente; que está plenamente comprobado el hecho punible y que se ha ocasionado un daño al patrimonio económico de un particular, verificándose la participación del joven en el mismo, todo ello quedo demostrado con las actas insertas en el expediente, que el adolescente ha demostrado su arrepentimiento por el hecho cometido, que es primario en este sistema de responsabilidad penal, que manifestó su compromiso de continuar sus estudios, además que cuenta con el apoyo familiar de su madre y padrastro, quienes se encuentran presentes en la sala y manifestaron su deseo de ayudar y apoyar a su hijo para que supere esta situación, es por lo que a criterio de este tribunal de juicio, y en base a lo anteriormente expuesto, lo ajustado y procedente en derecho, es imponerle como sanción la prevista en los literales “b” y “d” del artículo 620, en concordancia con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la rebaja de la mitad de la sanción correspondiente por haber admitido los hechos por los cuales se le acusa quedando como lapso de duración de DOS (2) AÑOS, a los fines de su reinserción a la sociedad como un buen ciudadano Y así se decide.