REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de Junio de 2013.
203º y 154º


ASUNTO: GP02-L-2013-000685.
PARTE DEMANDANTE: Sindicato de Trabajadores de la Entidad de Trabajo Domínguez & CIA (Valencia).
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil: “Domínguez & CIA”, (Valencia)
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO COLECTIVO.
(CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA)


SENTENCIA

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del Conflicto Negativo de Competencia, planteada por el Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en virtud del juicio por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO COLECTIVO, incoado por los ciudadanos: EDUARDO SOCORRO SALINAS, LUIS COLOMBO y ROBERT MATHEUS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.775.038, V-8.847.192 y V-12.522.437, respectivamente, quienes –dicen- ostentar los cargos de: Secretario General, Secretario de Organización y Secretario de Actas del Sindicato de Trabajadores de la Entidad de Trabajo “Domínguez & CIA” (Valencia), debidamente asistidos por la abogada en ejercicio: AIXA ALFONZO LAREZ, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.835, contra la sociedad mercantil “Domínguez & CIA” (Valencia), sin representación judicial acreditada en los autos, demanda interpuesta a efectos de que esta ultima proceda a dar cumplimiento a lo estipulado en la cláusula 20 de la Contratación Colectiva 2011-2013, -que se traduce en el requerimiento de pago de un sobre-tiempo a los trabajadores que representa la indicada organización sindical-.




I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa en fecha 16 de Abril de 2013, con motivo de la demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO COLECTIVO, incoado por los ciudadanos: EDUARDO SOCORRO SALINAS, LUIS COLOMBO y ROBERT MATHEUS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.775.038, V-8.847.192 y V-12.522.437, respectivamente, quienes –dicen- ostentar los cargos de: Secretario General, Secretario de Organización y Secretario de Actas del Sindicato de Trabajadores de la Entidad de Trabajo “Domínguez & CIA” (Valencia), contra la sociedad mercantil “Domínguez & CIA” (Valencia).

Recayendo su conocimiento por distribución automatizada y aleatoria, en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 22 de Abril de 2013, la Juez de Sustanciación se declara incompetente, y declina su competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

En fecha 06 de Mayo de 2013, es distribuida la causa, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, quien en fecha 15 de Mayo de 2013, recibe el expediente y le da entrada.

En fecha 17 de Mayo de 2013, el Juez A Quo, dicta sentencia interlocutoria en la cual no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, declarando la incompetencia del Tribunal de Juicio, planteándose así el conflicto negativo de competencia ordenando la remisión al Juzgado Superior para la resolución del asunto.

En fecha 06 de Junio de 2013, se distribuye el presente asunto, y se designa la ponencia a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo según distribución aleatoria a través del sistema informático Juris 2000, por lo que se procede a decidir de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

La Regulación de Competencia puede ser solicitada por las partes del juicio, o bien decretado por el Juez, en el caso que el Juez que previene se declare incompetente y el Juez que haya de suplirlo declare igual incompetencia, correspondiendo al Tribunal Superior común de ambos juzgados, resolver el conflicto de competencia planteado, tal como lo establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la resolución de casos análogos.

En el caso de marras, el conflicto Negativo de Competencia es planteado por el Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Tal actuación se enmarca dentro del supuesto previsto el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que instaura:
Cito:
“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

El Juez a quo no aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a tenor de las siguientes argumentaciones, se cita:
“(…/…)
Adviértase, entonces, que en la presente causa –como se ha dicho- la parte accionante delata el incumplimiento de una obligación de origen convencional y pretende recaiga una condenatoria de cumplimiento sobre Domínguez & Cia, S.A. que comporte el pago de cantidades de dinero, para cuyo fines ha alegado

(…/…)

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En virtud de lo expuesto, surge necesario plantear el conflicto negativo de competencia, razón por la cual se ordena la remisión inmediata del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de que el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que corresponda, regule la competencia y determine a cual Juzgado de Primera Instancia del Trabajo corresponde el conocimiento del asunto, todo conforme a lo previsto en el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente de conformidad a lo establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
(…/…)”

A los fines de verificar las circunstancias de hecho esgrimidas por el Juez q quo, al no aceptar la competencia, este Tribunal pasa de seguidas al análisis de las actas que conforman el expediente:
• El Escrito Libelar, riela del Folio 01 al 05 del expediente, en cuyo petitorio señala la parte demandante (Organización Sindical), que:
o 1. Solicitan el pago a cada trabajador de un sobretiempo, discriminados –por trabajador- en la tabla inserta en el libelo (Ver Folios 2 al 5)
o 2. Requieren se condene al pago de las costas y costos a la parte accionada, debidamente indexados.
o Estiman la demanda en la cantidad de Bs.1.079.724,53.

• La demanda es recibida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial mediante auto de fecha 17 de Abril de 2013, y ordena su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión (Folio 33).

• Mediante decisión de fecha 22 de Abril de 2013, la Juez Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara su incompetencia por la materia para conocer de la demanda ante los Tribunales de Primera Instancia Juicio del Trabajo. En atención a las siguientes consideraciones, se cita:

“(…/…)
De lo expuesto anteriormente, resulta elemental para este Tribunal que el objeto en la presente causa, como lo es declarar el incumplimiento de una convención colectiva de trabajo, obligatoriamente impone la valoración de elementos que no son susceptibles de conciliación y mediación, y por cuanto la materia a resolver es de orden público en el que se encuentran vinculados derechos de los trabajadores consagrados en nuestra carta magna, debe corresponderle esta fase de juzgamiento a los jueces de juicio competentes, en razón de la materia para conocer el caso sub iudice. En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declararse incompetente para conocer de la presente demanda y así se decide.

En vista de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en nombre de la Ley, declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA de este Tribunal para conocer del presente juicio. SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
(…/…)”

Se observa que la parte actora manifiesta en el escrito contentivo de la pretensión, que esta se encuentra dirigida a se declare el incumplimiento patronal de una disposición inserta en una Convención Colectiva –por lo que, entiende este sentenciador que en el caso de marras, en modo alguno la accionante reclama la declaratoria de existencia de un derecho, sino mas bien la satisfacción de un derecho previamente existente en las disposiciones de una Convención Colectiva a favor de los trabajadores, todo lo cual se traduce en cantidades dinerarias al tratarse de una disposición inherente al pago de sobre-tiempo a cada trabajador beneficiario de la Convención Colectiva de la empresa Domínguez & Cia, S.A. (Valencia)-

Es menester señalar que la competencia está referida a la capacidad para resolver una controversia, determinada bien sea por la materia, territorio o cuantía delimitada dentro del poder judicial.

En la presente causa se discute la capacidad para resolver la controversia no en razón de la materia, territorio o cuantía, sino en cuanto a la competencia funcional, entendida ésta como aquella que viene determinada de manera particular y exclusiva por parte de la Ley a un Juez, con carácter absoluto e improrrogable.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial No. 37.504, de fecha 13 de Agosto de 2003, otorga a los órganos jurisdiccionales del trabajo la facultad para conocer exclusivamente de todos aquellos asuntos de carácter contencioso que se produzcan con relación al hecho social trabajo, desarrollando de esta manera la idea de autonomía, imparcialidad y especialidad de la jurisdicción laboral, por lo cual no cabe duda que la presente causa se produce en razón del hecho social trabajo.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra la existencia de dos tipos de órganos jurisdiccionales en la primera instancia, a quienes se les confía de manera exclusiva y particular una función bien diferenciada, a saber:
Cito:
“Articulo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo”.

“Articulo 18. Los Jueces de primera instancia del Trabajo ejercerán sus funciones como Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o como Jueces de Juicio, según sea el caso.”

De lo anterior se infiere que la función atribuida al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución se circunscribe a la sustanciación de los expedientes, fundamentalmente a la mediación, propendiendo a la desconcentración o contención de causas, promoviendo soluciones adecuadas a las necesidades, atendiendo a la disponibilidad de los derechos en conflicto, a través de los medios alternos de resolución de controversias, que si bien no es su función exclusiva, si se erige como la principal, no obstante, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordinariamente no tiene potestad decisoria, salvo las que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, como: la que se deriva de la admisión de hechos por incomparecencia de la demandada; la del desistimiento del procedimiento por incomparecencia del actor; las del decreto de medidas preventivas del articulo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; las medidas decretadas en fase de ejecución; función ésta atribuida expresamente por la Ley, interviniendo como un facilitador, imparcial y neutral, especialmente para ayudar a resolver conflictos.

La fase de Juicio, se encuentra reservada propiamente al acto de juzgamiento, correspondiendo la valoración de las pruebas producidas por las partes, emitiendo un pronunciamiento que resuelva el conflicto.

Cónsono con lo anterior cabe destacar sentencia proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, expediente Nº AA10-L-2010-000207, se cita:
“…De estas normas se infiere que el legislador laboral concibe el procedimiento judicial del trabajo en fases; dicho en otras palabras, que el procedimiento lo constituye un conjunto de fases; concretamente, las de sustanciación, mediación, juicio y ejecución, las que distribuye en dos órganos jurisdiccionales que dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral los coloca al mismo nivel, es decir, en primera instancia.

En este sentido, la función de sustanciación, mediación y ejecución se las atribuye al denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo que significa, que este tribunal tiene limitadas sus funciones propiamente jurisdiccionales, por cuanto no conoce y, menos aún, tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino que, como incluso lo expresa la denominación del órgano, cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar.

Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.

En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.

En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento… ”(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Establecidas y delimitadas las funciones de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución y los Jueces de Juicio, aplicado a la presente causa; corresponde a quien decide determinar, a cuál de los órganos jurisdiccionales involucrados corresponde la competencia funcional de Sustanciación, Trámite y Decisión de la presente pretensión, para lo cual se hace impretermitible citar normas de orden adjetivo civil, decisiones emanadas del máximo Tribunal de la Republica y Doctrina Patria:
El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece que, se cita:
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)


Las situaciones de hecho existentes para el momento de la interposición de la demanda, marcan definitivamente la determinación de los elementos atributivos de conocimiento atinentes de la jurisdicción y de la competencia. De tal manera que, la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determinan por la situación láctica para el momento de la introducción, proposición o presentación de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se produzcan en el curso del proceso, salvo que la Ley así lo disponga.

Por lo que, según lo expresa el doctrinario Oscar Pierre Tapia, en su obra “La Trabazón de la Litis”, “lo que da lugar al nacimiento del proceso es la presentación del libelo de la demanda por los actores o sus apoderados, sin que importe al caso que tenga una fecha anterior a su introducción y que hasta haya sido firmado en esa fecha anterior, pues, es la presentación lo que le da autenticidad y fecha cierta al escrito libelar”.

Evidentemente, es el escrito libelar el primer acto inicial del proceso, lo que le da vida jurídica a este, porque es precisamente el escrito contentivo de la reclamación, de la pretensión del actor, siendo que tal gestión como ejercicio de acción incumbe a quien asume el carácter de actor o demandante.

En el escrito libelar, reitera quien decide que, la pretensión se encuentra dirigida a la solicitud de cumplimiento de una disposición inserta en un Contrato Colectivo, que se traducen en cantidades de dinero. En consecuencia, tal situación es susceptible de ser sometida a los medios alternativos de la resolución de conflictos, estatuidos en la Carta Magna. Y Así se Decide.

Finalmente, este Juzgador insta al Juez de Sustanciación correspondiente, a verificar en el caso de marras, el estudio de las condiciones de admisibilidad de la pretensión. Y Así se Establece.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: Competente para conocer del presente asunto al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo.

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal declarado competente.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia y al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Líbrense oficios.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN.

La Secretaria;

Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 PM.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria;

Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.





OJMS/LM/Elizabeth J. Guzmán C. -
Exp. Nro. GP02-L-2013-000685.-