REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Libertad, 14 de Marzo del 2013
Año 202º y 153º
Solicitud Nº 271-13
Sentencia Interlocutoria.
Por recibido el anterior escrito, contentivo de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO formulada por el ciudadano: GILBERT COROMOTO VELA DIAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-9.262.039, domiciliado en el la Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas, estado Barinas; debidamente asistido por el abogado en ejercicio WILFREDO JOSE GARRIDO MONSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V- 9.548.380, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.645, contra las ciudadanas: ROSA MARIA RAMIREZ DE PERDOMO y JUANA BARTOLA RAMIREZ DE QUIÑONEZ, venezolanas, mayores de edad, viuda la primera y casada la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.603.543 y Nº V-3.916.841, domiciliadas en la Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas, estado Barinas, presentado en fecha 21-02-2013.
En fecha 26-02-2013, se admite por no ser contraria ha derecho, bajo el N° 271-13, y se libra boletas de citación a las ciudadanas: ROSA MARIA RAMIREZ DE PERDOMO Y JUANA BARTOLA RAMIREZ DE QUIÑONEZ.
En fecha 11-03-2013, diligencio el Alguacil consignando boletas de citación de las ciudadanas: ROSA MARIA RAMIREZ DE PERDOMO Y JUANA BARTOLA RAMIREZ DE QUIÑONEZ, debidamente firmadas.
En fecha, 13-03-2013, siendo las 9:00 a.m. rindió declaración de reconocimiento de contenido y firma del documento la ciudadana: ROSA MARIA RAMIREZ DE PERDOMO, firmando a su ruego la ciudadana: JUANA BARTOLA RAMIREZ DE QUIÑONEZ.
En fecha, 13-03-2013, siendo las 9:00 a.m. rindió declaración de reconocimiento de contenido y firma del documento la ciudadana:,: JUANA BARTOLA RAMIREZ DE QUIÑONEZ. firmando a su ruego la ciudadana ROSA MARIA RAMIREZ DE PERDOMO.
Este Tribunal, para decidir Observa. :
UNICO
I
Siendo la competencia de de orden público y puede ser revisada de oficio por el Juez en cualquier estado y Grado de la causa, para evitar dilaciones indebidas y garantizar el principio de la economía procesal que deben regir los juicios, a tenor de los dispuesto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; pues para el conocimiento de un asunto contencioso o no, el tribunal debe ser COMPETENTE por la CUANTIA, MATERIA Y EL TERRITORIO, para lo cual este Juzgador hace las observaciones siguientes:
De conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Según el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
Por su parte, el artículo 208 eiusdem, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus ordinales 1ro. y 15vo. Establece: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (...) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relaciones con la actividad agraria”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, al referirse a los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, señaló:
“… es imperioso para esta Sala traer a colación lo establecido en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario Nº 5.771 del 18 de mayo de 2005, disposiciones normativas estas que se refieren a la competencia de los Tribunales para conocer de casos como el de autos. Tales artículos expresan lo siguiente: (articulo 197: …15. sobre “En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria.))
Así pues, como puede evidenciarse, las citadas disposiciones normativas establecen, en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es la que establece el numeral 15, sobre “En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria.) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de “(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria” (artículo 208 eiusdem) http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/5047-151205051946.htm
Por su parte, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de junio de 2004, distinguida con el Nro. 523, expediente 03-0826, con ponencia de la Magistrado NORA VÁSQUEZ DE ESCOBAR, acerca de los requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios estableció lo siguiente: “ Como se determinó en la jurisprudencia supra transcrita, (Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 11 de julio de 2002, distinguida con el Nro. 442, expediente 02-310) anteriormente se debía verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia especial agraria, como lo era que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano; debiéndose cumplir ambos requisitos en forma conjunta para que procediera la competencia del Tribunal Agrario. Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
Este cambio de criterio, está sustentado en los artículos siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 21. Para la determinación de las tierras afectadas al uso agrario, el Ejecutivo Nacional, mediante decretos sucesivos, establecerá las poligonales rurales regionales, las cuales se enlazarán para constituir la poligonal rural nacional.
Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria
Artículo 213: Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de este Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional’”
De los preceptos normativos anteriormente transcritos, se desprende que actualmente no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad. (Paréntesis y subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXXII (212) Caso: J.R. Pazarro contra Municipio Obispos del Estado Barinas, pp. 632 al 635)
Por su parte, la mencionada sala según sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, estableció: “… la competencia no la fija la naturaleza jurídica de la figura en la que se fundamenta la pretensión del actor, sino en el bien objeto de la acción,…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCXIV (214). Caso: J. A. Malavé contra P. P. Carpio, p. 540)
Como se observa, de las sentencias antes parcialmente transcritas, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
En la presente solicitud se trata de una solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento privado el cual trata sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías que conforman el Fundo Agropecuario denominado: JOSE GREGORIO HERNANDEZ , el cual esta constituido entre otras cosas,… por una (01) vaquera; … Dos corrales (02) corrales de hierro con sus respectivo embarcadero, becerra techada, …lagunas artificiales… estantillos y botalones de madera, divisiones en potreros y siembra de pasto de diferentes especies…
Así las cosas, a juicio de este Juzgador, la presente causa debe ser conocida, sustanciada y decidida por un juez con competencia especial agraria, toda vez que, en el planteamiento de la misma se cumple con los dos requisitos que determinan la competencia genérica de los juzgados agrarios, establecida por el artículo 208 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues se trata de un reconocimiento de contenido y firma de documento privado el cual versa con ocasión de la actividad agraria. Asimismo, esta determinada la competencia específica, establecida por el ordinal 15 del precitado artículo, pues se trata de todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria
En consecuencia, este Tribunal ordinario civil, carece de competencia por la materia para conocer y decidir la presente causa, toda vez que, tratándose de un inmueble sobre el que se desarrolla una actividad agropecuaria, el mismo forma parte del contenido del ámbito de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no puede resolverse por un juzgado ordinario y a través de un procedimiento que no contiene las garantías y el programa axiológico consagrado por la competencia especial agraria. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
II
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara la INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer y decidir la presente causa,
SEGUNDO: Se declina la competencia para el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DEL MUNICIPIO ALBERTO ARVELO TORREALBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS; al cual se ORDENA remitir la presente solicitud una vez que quede firme la presente decisión, con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase en su oportunidad.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. EL JUEZ TEMPORAL Fdo (ilegible) Abg. REINALDO BARAZARTE P. LA SECRETARIA Fdo (ilegible) Abg. ANA LUCIA JIMENES. Esta impreso el sello húmedo utilizado en este despacho judicial. En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal. LA SECRETARIA Fdo (ilegible) Abg. ANA LUCIA JIMENES. Esta impreso el sello húmedo utilizado en este despacho judicial Quien suscribe, Abg. ANA LUCIA JIMENES, titular de la cédula de identidad Nro. 9.210.140, Secretaria Titular del Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, CERTIFICA: Que la anterior copia es traslado fiel y exacto de su original que cursa en la Solicitud Nro 271-12, contentiva del RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, Solicitado por: GILBERT COROMOTO VELA DIAZ. Certificación que se expide por aplicación analógica de los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Libertad, a los Catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil Trece.
LA SECRETARIA
Abg. ANA LUCIA JIMENES.
Sol.271-13
RBP/alj
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. REINALDO BARAZARTE P.
LA SECRETARIA
Abg. ANA LUCIA JIMENES.
RBP/alj.
Sol. 271-13
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. ANA LUCIA JIMENES.
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