DEL MUNICIPIO ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Libertad, 15 de Marzo de 2.013
202º y 153º
EXPEDIENTE: Nº 1.437-12
Sentencia Definitiva
PARTE DEMANDANTE: DAYANARA YSABEL GUERRA GARCIA, venezolana, mayor de edad, Defensora de la Mujer, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.648.858, domiciliada en el Sector Masparrito Independencia, la calle Principal, Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas, estado Barinas.
PARTE DEMANDADA: YONNI RICARDO TORRES PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.551.974, domiciliado en el Barrio el Tigre, a una cuadra de la pista de baile, Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas, estado Barinas.
MOTIVO: FIJACION Y AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE NARRATIVA
Se da inicio a la presente causa de Aumento de Obligación Alimentaría, mediante exposición oral que fuera formulada ante este despacho por la ciudadana DAYANARA YSABEL GUERRA GARCIA, antes identificada; quien actúa en representación de su hija, (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quien expuso:
“…Comparezco ante este juzgado a fin de solicitar la citación del ciudadano: YONNI RICARDO TORRES PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-12.551.974, domiciliado en el Barrio el Tigre, a una cuadra de la pista de baile, Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas, estado Barinas, poseedor del numero telefónico 0426-9788893 (Dirección ésta donde deben practicar la citación correspondiente); padre de la niña XIOLMARA CARIDAD TORRES GUERRA, de ocho (08) años de edad; por cuanto es necesaria la solicitud de aumento de la Obligación Alimentaría acordada voluntariamente en este juzgado en fecha 25 de Octubre del año 2.005, y homologada en fecha 28 de Octubre del año 2.005, en la suma CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales, y en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE, no se fijo las sumas correspondiente a las bonificaciones especiales y anuales; en virtud que han transcurrido siete años desde que se acordó lo mencionado y dicha suma ha permanecido igual desde entonces, de igual manera dejo constancia que no cumple con la obligación fijada y acordada por ante este tribunal, ni en entregas personales ni depósitos bancarios. Por el aumento en el costo de los alimentos, vestuario, medicinas y todo lo relacionado con los gastos específicos y especiales de la mencionada niña; es por lo que dicha suma se ha hecho insuficiente para la manutención digna que requiere mi hija, es por todo ello que solicito el Aumento Automático Alimentario establecido por el Ejecutivo Nacional al ciudadano antes mencionado quien es Comerciante. Así mismo solicito sean fijadas las bonificaciones correspondientes por Útiles y Uniformes escolares en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) y la bonificación de fin de año en la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00), por cuanto las mismas no han sido legalmente fijadas, de igual manera solicito ante usted ciudadano Juez sea ordenada la apertura de una cuenta bancaria a los fines de que se realicen los respectivos depósitos.…”
Anexo a la solicitud presentó: documento original de la Partida de Nacimiento de la niña (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), copia certificada de Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva dictada por este Tribunal, copia simple de la cèdula de identidad personal., constancia de estudio original de la niña.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de 2.012, se admitió dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano: YONNI RICARDO TORRES PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.551.974, domiciliado en el Barrio el Tigre, a una cuadra de la pista de baile, Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas, estado Barinas; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la presente solicitud; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 11:30 a.m., acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado Alimentario cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se obvio la Notificación al Fiscal Séptimo Especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veintiocho (28) de Enero de 2013, quien suscribe el presente fallo se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la parte accionante.
En fecha catorce (14) de Febrero de 2.013, mediante diligencia cursante al folio dieciséis (16) del presente expediente, el Alguacil de este Juzgado consignó Boletas de Notificación librada a la parte, debidamente firmada. Estampo nota la secretaria accidental de este Tribunal en cumplimiento.
En fecha dieciocho (18) de Febrero de 2.013, mediante diligencia cursante al folio dieciocho (18) el Alguacil de éste Juzgado consignó boleta de citación firmada por el obligado alimentario. Estampo nota la secretaria accidental de este Tribunal en cumplimiento.
En fecha veintiuno de febrero (21) de Febrero de 2013, oportunidad fijada para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes; compareció la ciudadana DAYANARA YSABEL GUERRA GARCIA, y se dejo constancia de la incomparecencia del obligado alimentario, aperturandose así el lapso para la promoción y evacuación de pruebas en la presente causa
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Vencido el lapso probatorio este juzgador procede a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 520 ejusdem.
Seguidamente analiza este órgano jurisdiccional todos y cada uno de los instrumentos consignados por la solicitante:
Documentos: 1.- Copia certificada del acta de nacimiento de la niña beneficiaria de autos (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), levantada ante el registro civil de Nacimientos de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del estado Barinas, bajo el numero 183, de fecha 18.11.2003, la cual corre inserta en el folio ocho (08) de la presente causa, constante de un folio útil, donde consta que la mencionada niña, nació el Primero de Noviembre de Dos Mil Tres y que es hija de la solicitante y del ciudadano: YONNI RICARDO TORRES PARADA, por quienes fue presentada. Instrumento éste al que se aprecia en todo su valor para probar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código civil conjuntamente con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia fotostática certificada de Homologación, dictada por este Tribunal del Municipio Rojas del estado Barinas, por medio de la cual la solicitante de autos hace constar que existe una obligación acordada y fijada por ante un Tribunal de la República.
3.-Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana: DAYANARA YSABEL GUERRA GARCIA, ya identificada, la cual corre inserta en el folio diez (10), la cual merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo preceptuado en el articulo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.
4.- Documento Original de Constancia de Estudio firmada por la ciudadana: Leny Camacho, Directora de la Escuela Básica Nacional Bolivariana “Nicolás Antonio Pulido”, donde hace constar que la niña de autos cursa el Tercer grado de educación básica, en la referida institución.
II
PARTE MOTIVA
De la revisión realizada a las actas procesales se evidencia que la ciudadana: DAYANARA YSABEL GUERRA GARCIA, ya identificada; en su carácter de madre y representante legal de la niña (se omite las identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), presentó demanda de Aumento de la Obligación de manutención en contra del ciudadano: YONNI RICARDO TORRES PARADA, ya identificado en autos; fijada en fecha 28.10.2005.
La filiación del padre ciudadano YONNI RICARDO TORRES PARADA, antes identificado, con su hijo ya mencionado; ha quedado demostrada en autos mediante la partida de nacimiento que se encuentran insertasen en el expediente, cursante al folio ocho (08), la cual por no haber sido impugnada por el obligado alimentario se tiene como fidedigna, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
La obligación Alimentaria tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”
El articulo 366 ejusdem, establece: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
Ahora bien, en este proceso a pesar de haber sido citado el obligado de autos, el mismo no compareció para el acto conciliatorio, ni dio contestación a la demanda, y tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera, operando de esta manera la confesión ficta; en consecuencia, tal y como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se debe sentenciar atendiendo a la confesión del demandado, lo que implica la aceptación de los hechos. ASÍ SE DECIDE.
Cabe destacar así, la existencia en autos de una CONFESIÓN FICTA por parte del demandado. Nuestra Jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha señalado que son tres (03) los requisitos o elementos para su procedencia, a saber: 1.- Que el demandado no haya Contestado la demanda. 2.- Que el demandado no haya promovido prueba alguna que le favorezca. 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
“...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción jurstatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:
“...Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor, y a demás, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda...”
La situación planteada en los autos del presente expediente, conlleva a este Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable CONFESIÓN FICTA en que incurrió el demandado en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que le favorezca, y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.
Efectuado el anterior análisis, se debe destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable”.
“La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
En atención a que todo niño niña y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que el niño (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) , deben tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 76 de nuestra Carta Magna.
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, este sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de Manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes: “...el monto de la Obligación de Manutención se fijará en salarios mínimos...”
Ahora bien, vista la confesión ficta en que incurrió el obligado, y tomando en consideración de las necesidades o intereses de la niña, la cual tiene derecho a un nivel de vida adecuado que comprenda entre otras cosas alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga sus necesidades, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, este Juzgado considera procedente Aumentar la obligación alimentaria en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención; en el mes de AGOSTO, Fija la bonificación escolar en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares; y en el mes de DICIEMBRE Fija la bonificación de fin de año en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), por concepto de bonificación especial de fin de año; dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas en una cuenta bancaria aperturada a tal efecto en el Banco Bicentenario, Banco universal, así mismo se establece que los gastos por concepto de medicinas y atención medica corresponden por mitad a cada uno de los padres.ASI SE DECIDE;
III
DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Obligación de manutención incoada por la ciudadana: DAYANARA YSABEL GUERRA GARCIA, venezolana, mayor de edad, Defensora de la Mujer, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.648.858, domiciliada en el Sector Masparrito Independencia, la calle Principal, Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas, estado Barinas, contra el ciudadano: YONNI RICARDO TORRES PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.551.974, domiciliado en el Barrio el Tigre, a una cuadra de la pista de baile, Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas, estado Barinas; en beneficio de la niña (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en consecuencia se AUMENTA LA OBLIGACION DE MANUTENCION en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00) por concepto de Obligación de Manutención, a partir del presente mes de Marzo del año 2.013. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE FIJAN LAS BONIFICACIONES ESPECIALES 1) en el mes de AGOSTO la cantidad MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, 00) por concepto de útiles y uniformes escolares o en su defecto sea incluido en los beneficios otorgados por la empresa donde labora el demandado de autos; 2) en el mes de DICIEMBRE la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), por concepto de bonificación especial de fin de año. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se establece que los gastos por concepto de medicinas y atención médica corresponden por mitad a cada uno de los padres.
CUARTO: Se ordena librar oficio al Gerente del Banco Bicentenario, Banco Universal a los fines de que sea aperturada cuenta de ahorro a favor de la ciudadana DAYANARA YSABEL GUERRA GARCIA.
QUINTO: En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Quince (15) días del mes de Febrero de dos mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
LA SECRETARIA
Abg. REINALDO BARAZARTE P.
Abg. ANA LUCIA JIMENES
RBP/gv
Exp. 1.437-12
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. ANA LUCIA JIMENES
EL JUEZ TEMPORAL Fdo (ilegible) Abg. REINALDO BARAZARTE. LA SECRETARIA Fdo (ilegible) Abg. ANA LUCIA JIMENES. Esta impreso el sello húmedo utilizado en este despacho judicial. En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal. LA SECRETARIA Fdo (ilegible) Abg. ANA LUCIA JIMENES. Esta impreso el sello húmedo utilizado en este despacho judicial Quien suscribe, Abg. ANA LUCIA JIMENES, titular de la cédula de identidad Nro. 9.210.140, Secretaria Titular del Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, CERTIFICA: Que la anterior copia es traslado fiel y exacto de su original que cursa en el expediente Nro 1437-12, contentivo de la DEMANDA DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana: DAYANARA YSABEL GUERRA GARCIA, contra el ciudadano: YONNI RICARDO TORRES PARADA. Certificación que se expide por aplicación analógica de los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Libertad, a los Quince (15) días del mes de Marzo de dos mil doce.
LA SECRETARIA
Abg. ANA LUCIA JIMENES.
RBP/gv
Exp. 1437-12
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