REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, once (11) de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO: EP11-R-2013-000014
I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ALBERTO ANTONIO CASTRO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.199.178, civilmente hábil y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Adolfo E. Cepeda y Ghassan Al Matni Ali Hani, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad número V.-5.816.138 y V-11.712.434 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 29.251 y 165.906 respectivamente.
DEMANDADO: Firma Unipersonal FORJA HERRERÍA EL JUNQUE, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de el Estado Barinas anotado bajo el Nº 125 tomo 3-B de fecha 12/07/2006.
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: Douglas Jesús Rondón Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.715.413.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo.
MOTIVO: Apelación.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Cursa por ante esta Alzada la presente causa por Recurso de Apelación ejercido en fecha 13 de febrero del 2.013, por el ciudadano: Douglas Jesús Rondón Mendoza, debidamente asistido para ese acto por la abogada en ejercicio: Otilia Sulbaran inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula números 21.901, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 07 de febrero del año 2013, mediante la cual declaró: “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda incoada por el ciudadano, ALBERTO ANTONIO CASTRO GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V- 12.199.178 y el ciudadano DOUGLAS JESÚS RONDON MENDOZA antes identificado.”.
III
DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN
Recibidos el presente expediente en esta Alzada, y llegándose la oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública de apelación, no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la presente audiencia la parte demandada apelante.
Ahora bien, con respecto a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de apelación el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
Artículo 131.- Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
(Omissis)
En todo caso, sí el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado. (Resaltado de esta Alzada).
Así tenemos que el desistimiento es, en materia procesal, es el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, el cual puede ser expreso o tácito.
En lo que respecta a la norma en comento, se esta en presencia de un desistimiento tácito, el cual al no presentarse el apelante a la audiencia, se considera como consecuencia de su acto voluntario, por consiguiente, la no comparecencia de alguna de las partes, según el maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).
De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio.
En el caso de autos, la parte demandada apelante, quien se encontraban a derecho, no compareció a la Audiencia oral de apelación fijada para el día 04 de marzo de 2013 a las 11:00 a.m., ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que consecuencialmente esta Juzgadora, de conformidad con lo consagrado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara desistida la apelación. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión de fecha 07 de febrero del año 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 07 de febrero del año 2013.
TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado de origen a los fines de que la causa continúe el curso legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de Circunscripción Judicial de Estado Barinas, en la ciudad de Barinas, a los Once (11) días del mes de marzo del dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza;
Abg. Carmen G. Martínez La Secretaria;
Abg. Arelis Molina
En la misma fecha se dicto y publico siendo las11:07 A.m., bajo el No. 0021.Conste.
La Secretaria;
Abg. Arelis Molina
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