REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154º

ASUNTO: EP11-R-2011-000135

I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

ACCIONANTE: MILEIDYS DEL CARMEN MÉNDEZ BURGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.224.107, Licda. en Educación Integral, domiciliada en la Calle Principal, casa S/N de la localidad de El Tambor, del Estado Barinas.

ABOGADO ASISTENTE DEL ACCIONANTE: JULIO MANUEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.398.988 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 265.512.

ACCIONADO: MORELIA CERMEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.833.448, en su carácter de Jefa de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ).

APODERADO DEL ACCIONADO: No constituyó.

MOTIVO: Apelación.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada recurso de apelación ejercido por la ciudadana MILEIDYS DEL CARMEN MÉNDEZ BURGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.224.107, Licda. en Educación Integral, en su carácter de parte accionante, asistida para ese acto por el abogado en ejercicio JULIO MANUEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.398.988 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 265.512, contra la decisión de fecha 23 de diciembre del año 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la cual el Juez de instancia declara: “…inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana Mileidys del Carmen Méndez Burgos, contra la ciudadana Morelia Cermeño, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.833.448, en su condición de Jefa de Recursos Humanos de la Universidad Nacional de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora.”.

III
DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 35 de La Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto, por el Juzgado Superior distribución competencial. Este criterio fue acogido por la Sala Constitucional en la sentencia N° 01/2000 del 20 de enero, caso: Emery Mata Millán, en la cual se establece la distribución de las competencias en materia de amparo constitucional.

En consecuencia atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales y a la competencia territorial atribuida; siendo que la decisión objeto de apelación fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con fundamento en la mencionada normativa, este Tribunal se declara competente para resolver la presente apelación. Así se establece.

IV
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declara inadmisible la acción de amparo constitucional en sentencia de fecha 23 de diciembre del año 2011, bajo los siguientes argumentos:

“De las afirmaciones explanadas por la accionante y los recaudos que acompañan el escrito, se desprenden tres hechos relevantes a la luz de la resolución de la cuestión planteada, los cuales son:
- Que el 17 de noviembre de 2009, presuntamente fue injustificadamente despedida.
- Que el 13 de mayo de 2010 la accionante recibió el pago de sus prestaciones sociales causadas por el período laborado desde el 07 de abril de 2008 al 17 de noviembre de 2009, fecha del supuesto despido (folios 69 al 72).
- Que el 26 de julio de 2011 el Rector del la Universidad Nacional de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora informa a la ciudadana Morelia Cermeño, Jefa de Recursos Humanos, que autoriza la reincorporación de la presunta agraviada al cargo que desempeñaba en el momento en que fue despedida, así como se procediera al pago de salarios caídos y demás pasivos laborales adeudados a la trabajadora.
(…) precisado con claridad, que con la interposición de la presente aspira la quejosa a su reenganche y pago de salarios caídos, no queda margen de duda alguna que nos encontramos ante la presencia de una aspiración de establecimiento de una situación no existente y la solicitud de creación de una circunstancia nueva, por cuanto luego del supuesto injustificado despido del que fue objeto, la peticionante de amparo no ejerció oportunamente ante la autoridad competente su derecho de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, aunado a que recibió el pago de sus prestaciones sociales, lo cual de acuerdo con la jurisprudencia reiterada y pacífica del tribunal Supremo de Justicia en casos similares, supone una renuncia al ejercicio del derecho a reenganche y la finalización de la relación de trabajo, no siendo así posible ni realizable por la supuesta agraviante la presunta injuria constitucional de violación del derecho al trabajo, puesto que ya había finalizado la relación de trabajo y se habían cancelado las prestaciones. (Omissis).
La presente situación fáctica se encuadra en lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, numeral 2, el cual establece lo siguiente: “No se admitirá la acción amparo: 2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”.
De manera que, constatada la imposibilidad de restitución de situación jurídica alguna, es claro que la presente acción de amparo resulta forzosamente inadmisible. Y así se establece.”.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada para decidir considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al regular la acción de amparo constitucional no hizo una regulación que comprendiera todas las situaciones que de índole procesal se pudieran presentar. En atención a ello, el referido texto dispuso en su artículo 48 que le resultaban supletorias todas las disposiciones procesales en vigor. Sin embargo, la señalada disposición debe ser interpretada con las debidas restricciones, ya que siendo el amparo una acción especial que se caracteriza por su esencia breve y sumaria, al mismo no siempre le resultan aplicables las normas procesales vigentes, las cuales, en muchos casos, no se corresponden con la referida naturaleza del amparo, por estar enfocadas a regular otros aspectos del procedimiento distintos a la brevedad y celeridad.

La acción de amparo constitucional es un mecanismo destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos, debemos delinear que la intención del Constituyente al establecer en el artículo 27 de la Carta Magna, el derecho que tiene toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, es la de otorgarle la posibilidad de que, mediante una vía idónea, como lo es la acción de amparo constitucional, pueda acudir a los Tribunales de la República en búsqueda de la protección de sus derechos, pero nunca que dicha acción de amparo fuere concebida como medio único y excluyente y mucho menos que tal medio pueda convertirse en sustituto de la jurisdicción ordinaria, como lo pretende hacer el accionante. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo de fecha 13 de julio de 2005, expediente 04-1543, sentencia No. 1605, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ratificó su criterio sobre la acción de amparo, señalando:

“La acción de amparo como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustitutivo de los recurso procesales (...) sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio”.

Así las cosas, debe esta Alzada, reiterar el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que debe entenderse que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o sustituto de la jurisdicción ordinaria; que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos, para que la misma pueda lograr el fin perseguido; que cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario, ello nos permite rechazar tal solicitud cuando a criterio del Juez Constitucional, no existan dudas de que la presunta parte agraviada disponía de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar su pretensión, aunado al hecho que en el caso bajo estudio, tal y como lo determino el Juez de Instancia no se encuentra presente una situación actual existente, que viole o amenace con violar un derecho o una garantía constitucional; ahora bien, sobre el análisis realizado, esta Alzada declara improcedente dicha solicitud, en virtud que el accionante contaba con los mecanismos ordinarios suficientemente (jurisdicción ordinaria) para hacer valer su pretensión, así como lo previamente establecido que no existente situación actual que viole o amenace con violar un derecho o una garantía constitucional, de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.

En consecuencia de lo previamente decidido, esta Alzada declara sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana MILEIDYS DEL CARMEN MÉNDEZ BURGOS, parte accionante en el presente asunto, en contra de la decisión de fecha 23 de diciembre del año 2011, por consiguiente se confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MILEIDYS DEL CARMEN MÉNDEZ BURGOS, parte accionante en el presente asunto, contra la decisión de fecha 23 de diciembre del año 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: En consecuencia se CONFIRMA la decisión de fecha 23 de diciembre del año 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

CUARTO: Remítase el presente expediente al Tribunal de origen a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los Catorce (14) días del mes de marzo de 2012, años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza;

Abg. Carmen G. Martínez La Secretaria;

Abg. Arelis Molina.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 9:47 p.m., bajo el No.0024, Conste.

La Secretaria;

Abg. Arelis Molina.