REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO: EP11-R-2012-000078
I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JUAN CARLOS FUENTES ZAMUDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.056.807.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados TOMAS RAMÓN HERRERA LUJANO, EUGENIO RAMÓN MARTÍNEZ TORRES y HÉCTOR EDUARDO SALAS OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.500.797; V-9.387.082 y V-11.188.451 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 143.597; 143.461 y 143.163 en su orden. Representación que consta en poder que corre inserto al folio doce (12).
PARTE DEMANDADA: COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO “EZEQUIEL ZAMORA”, S.A.; inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintiséis (26) de abril de 2.002, anotada bajo el Nº 58, Tomo 2-A. Representada legalmente por el ciudadano DANIEL ANTONIO PERTICARARI OCANTO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.566.975.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada TAIZ RAMÍREZ RIVERO y EUNIZET MONTILLA VIELMA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.278.768 y V-9.990.080 e inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 117.515 y 58.986 en su orden.
MOTIVO: Apelación
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano: JUAN CARLOS FUENTES ZAMUDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.056.807 y civilmente hábil, representado por sus Apoderados: HÉCTOR EDUARDO SALAS OSORIO, EUGENIO RAMÓN MARTÍNEZ TORRES y TOMAS RAMÓN HERRERA LUJANO, supra identificados; en fecha veintisiete (27) de Enero del año 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; en fecha Primero (1º)de Febrero del año 2011 procede a admitir la demanda ordenándose las notificaciones correspondientes, en fecha 15 de Julio del año 2011 solicita el llamado en Tercería al Instituto Venezolano del Seguro Social el cual fu admitida, cumplidas como fueron los lapso procesales el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación celebrada la audiencia preliminar el día: 17 de Febrero del año 2012 y se da por concluida la misma dejándose constancia de la comparecencia del demandante y sus apoderados y de la incomparecencia de la parte demandada por lo tanto se reciben las pruebas y se apertura el lapso de contestación de la demanda todo ello en virtud de que la parte demandada es una Empresa en la que tiene intereses patrimoniales el Estado Venezolano por consiguiente no opera la admisión de los hechos, en su debida oportunidad es remitida la causa a la fase de juicio, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, ese Tribunal declara: “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano: JUAN CARLOS FUENTES ZAMUDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.056.807, en contra de la Parte Demandada: COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO “EZEQUIEL ZAMORA”, S.A.; inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintiséis (26) de abril de 2.002, anotada bajo el Nº 58, Tomo 2-A. Representada legalmente por el ciudadano DANIEL ANTONIO PERTICARARI OCANTO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.566.975.
III
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veinticinco (25 ) de Mayo de dos mil doce, dicta sentencia mediante la cual declara: “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el Ciudadano: JUAN CARLOS FUENTES ZAMUDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.056.807; contra dicha decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha Ocho (08) de Enero de 2013, para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) llevándose acabo la audiencia oral y pública de apelación el día 11 de Marzo del año 2013.
IV
DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA
Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a lo que la accionada exponga en sus defensas; pero en el presente caso tal como se verifica en el presente expediente la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna; sin embargo, este Tribunal según lo establecido por la Sala de Casación Social, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2.004, hace referencia a que no existe una admisión de hechos por parte del Estado cuando no haga uso del derecho de contestación a las demandas intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas; es decir, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, y como consecuencia de tal negación quedan controvertidas todas y cada una de las pretensiones.
V
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
Primero: Documentales
1.- Copia certificada por el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha veintidós (22) de marzo de 2.011, del libelo de la demanda, auto de admisión y boletas de notificación, llevados en el expediente Nº EP11-L-2011-000042 (folio 118 al 128).Se observa que aun cuando son documentos públicos que no fue atacados de modo alguno por la contraparte, no obstante a ello no aportan elementos que coadyuven a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; en consecuencia, no se les otorga valor probatorio. Así se decide.
2.- Hoja de Cuenta Individual del ciudadano Juan Carlos Fuentes, emanada de la página electrónica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 129), desprendiéndose de ella la inscripción ante IVSS, las cantidades de semanas cotizadas, así como los salarios de cotización promedio la cual no aporta elementos que coadyuven a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; en consecuencia, no se les otorga valor probatorio. Así se decide.
3.- Original y copia al carbón de Recibo de Pago, correspondiente al periodo 01/10/07 al 15/10/07, expedido por el Complejo Agroindustrial Azucarero Ezequiel Zamora (CAAEZ), a favor del ciudadano Juan Carlos Fuentes (folio 130 y 131) aun cuando no fue atacados de modo alguno por la contraparte, no obstante a ello no aportan elementos que coadyuven a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; en consecuencia, no se les otorga valor probatorio. Así se decide.
4.- Original de Constancia de Residencia, expedida por el Consejo Comunal Barrio Lindo, de fecha cuatro (04) de julio de 2.011 (folio 132).Se observa que el mismo constituye un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio el cual debió ser ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
5.- Copia fotostática simple de Expediente de Transito Nº 024-12062007 (folio 133 al 154). Observa este sentenciador que dicha documental constituye un documento público administrativo, que al no ser desvirtuada su autenticidad se le atribuye pleno valor probatorio a todo cuanto de su contenido se desprende; y del mismo se extrae que el vehículo en el que transitaba el ciudadano Juan Carlos Fuentes Zamudia para la oportunidad del accidente, en fecha doce (12) de junio de 2.007, era una Motocicleta sin Placa, Marca Thyfoom, año 2.007, propiedad de la ciudadana Ahirlyn Daniela Fuentes Ortega, titular de la cédula de identidad Nº V-17.661.387. Así se decide.
6.- Original de Radiografía Panorámica del ciudadano Juan Carlos Fuentes (folio 155). Se observa que la misma es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio; el cual debió ser ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
7.- Original de Informe Medico, expedido por el Dr. Oscar Barazarte, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2.008 (folio 156). Se observa que la misma es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio; el cual debió ser ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
8.- Original de Informe Medico, expedido por el Dr. Oscar Barazarte, de fecha nueve (09) de junio de 2.009 (folio 21). Se observa que la misma es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio; el cual debió ser ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
9.- Copia fotostática simple de Constancia Medica, expedido por el Dr. Ricardo Figueredo, Médico Cirujano de la Unidad de Servicios Médicos del Complejo Agroindustrial Azucarero Ezequiel Zamora, de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2.009 (folio 22). Se observa que la misma es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio; el cual debió ser ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aunado a ello no contribuye a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; por lo tanto no se le otorga valor probatorio.- Así se decide.
10.- Legajo de documentos contentivo de Presupuestos de fecha catorce (14) de junio de 2.007; ocho (08) de diciembre de 2.008; nueve (09) de junio de 2.009, y diez (10) de agosto de 2.007 (folio 157 al 163). Se observa que la misma es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio; el cual debió ser ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aunado a ello no contribuye a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; por lo tanto no se le otorga valor probatorio.- Así se decide.
11.- Legajo de documentos contentivo de Facturas (folio 164 al 167). Se observa que la misma es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio; el cual debió ser ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aunado a ello no contribuye a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; por lo tanto no se le otorga valor probatorio.- Así se decide.
Segundo: Prueba de Exhibición.
Solicita la exhibición de las siguientes documentales:
- Solicitud realizada por el ciudadano Juan Carlos Fuentes Zamudia y dirigida a la Gerencia de Recursos Humanos CAAEZ S.A., de fecha dieciocho (18) de febrero de 2.010.
- Constancia Medica, expedido por el Dr. Ricardo Figueredo, Médico Cirujano de la Unidad de Servicios Médicos del Complejo Agroindustrial Azucarero Ezequiel Zamora, de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2.009
Observa que según fue dejada constancia en la audiencia de juicio celebrada en fecha veinticinco (25) de abril de 2.012, la parte demandada exhibió las originales de dichas documentales; sin embargo, no aportan elementos que contribuyan a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, apreciación que esta alzada comparte con el sentenciador a quo; por lo que no se le otorga valor probatorio.
Tercero: Prueba Testimonial.
Se promovió la testimonial de los ciudadanos: Oscar Alberto Barazarte, Carlina del Carmen Castillo, Carlos Alberto Pérez Picado y Fanny Emilia Ortega.
Observa este sentenciador que se presentaron a testificar los siguientes ciudadanos:
- Carlos Alberto Pérez Picado (cauchero profesional) De sus declaraciones no se observan elementos que contribuyan a esclarecer los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
- Fanny Emilia Ortega Observa esta sentenciadora que el Juez de la Recurrida no le atribuyo valor probatorio por cuanto el actor manifestó la existencia de un Acta de Concubinato con esta ciudadana, por lo que se presume evidentemente parcialidad de la testigos a favor de su promovente, resultando primordial este elemento en el ánimo de los mismos, en el sentido de que sus dichos traten de influir en forma clara, y que la parte que los trajo a juicio resulte gananciosa, perdiendo de tal forma su credibilidad,; en consecuencia no arroja confianza para quien aquí decide, criterio que comparte esta alzada. Así se decide.
En este sentido, se observa que no se presentaron a testificar los ciudadanos Oscar Alberto Barazarte y Carlina del Carmen Castillo, por lo que no hay elementos que valorar. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS ORDENADAS POR EL JUEZ DE JUICIO:
De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha veinticinco (25) de abril de 2.012, ordena la declaración de parte, siendo interrogado el ciudadano Juan Carlos Fuentes Zamudia, observa esta Alzada que las funciones desempeñadas por dicho ciudadano según sus declaraciones era de obrero - chofer; y que el vehículo en el que se desplazaba para el momento del accidente era una moto, propiedad de una sobrina; asimismo, manifestó la existencia de un Acta de Concubinato con la ciudadana Fanny Emilia Ortega, verificando este Juzgador que dicha ciudadana se presentó a testificar en la Audiencia de Juicio; en consecuencia la declaración tomada al ciudadano Juan Carlos Fuentes Zamudia contribuye a la solución de los hechos controvertidos, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte recurrente y analizada la sentencia apelada, se evidencia que el recurso de apelación propuesto se fundamenta en lo siguiente:
Alegatos de la parte demandante apelante:
Como fundamento de su apelación, esgrime el recurrente en la audiencia oral y publica de apelación lo expuesto a continuación:
“(…)Señala que la recurrida adolece del falso supuesto por cuanto el juez en su sentencia establece que la Empresa demandada ; el CAAEZ tenia transporte para el momento que ocurrió el accidente, lo cual lo niega y que obvia una serie de circunstancias, que si bien es cierto el día del accidente el trabajador se encontraba reunido con directivos de la empresa en vista de que ese día estaban tocando uno de los puntos; es que no existía transporte en la empresa, por eso es que también obvio el otro punto de que no había transporte en la empresa y que por eso fue que se traslado en una moto hasta su residencia, y si bien es cierto que el trabajador tenia el cargo de chofer, pues no se le permite una vez que termine la jornada laboral llevarse los vehículos hacia su residencia por lo cual se traslada en una moto esto entra aquí en el falso supuesto, otro de los vicios que señala según sus argumentaciones es que es extemporánea, por cuanto el tribunal fija por auto la audiencia o continuación del juicio por cuanto es una prolongación y la celebra un día antes, de lo fijado por autos, lo cual es violatorio tanto de vías constitucionales y legales como lo es el derecho a la defensa y el debido proceso de su defendido y solicita que se revoque la sentencia ya que la misma es inconstitucional e ilegal y solicita que este Tribunal Superior decida sobre el fondo declarado con lugar las Indemnizaciones de accidente laboral y daño moral; o en su defecto reponga la causa a fase de juicio (…).”
Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:
Alega el recurrente que la sentencia de Instancia incurre a su entender en el vicio de falso supuesto, en virtud que el Juez establece que la Empresa demandada ; el CAAEZ tenia transporte para el momento en que ocurrió el accidente, hecho que niega; más adelante dentro de sus alegatos sigue estableciendo que no había transporte en la empresa y que por eso fue que el trabajado se traslado en una moto hasta su residencia; ahora bien, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente.
Esta Alzada de un estudio exhaustivo de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, así como del video audiovisual de la audiencia de juicio de fecha 22 de mayo del año 2012, no evidencia que el Juez de Instancia haya incurrido en el vicio delatado por la parte demandante apelante, pues lo que realmente existió fue una errada interpretación de la sentencia por parte de la representación judicial que hoy apela ante este Juzgado; aduce esta Alzada que la interpretación dada por el apelante la realiza del párrafo inicial que se encuentra en el folio 209 del presente expediente el cual es del tenor siguiente:
No es un hecho controvertido el horario de trabajo, para lo cual la parte demandada estableció, hay una ruta que va del CAAEZ hasta sabaneta, la única que hay, que el trabajador salió antes de la hora y salió en un vehículo que no era del CAAEZ, puesto que el hecho que andaba en la moto es un hecho individual del trabajador, porque el CAAEZ tiene su transporte.
Haciendo un análisis de esa sección de la sentencia se desprenden dos situaciones:
1) “No es un hecho controvertido el horario de trabajo, para lo cual la parte demandada estableció (…)”.
En esta primera parte se observa que el sentenciador estableció que no había contradicción en el horario de trabajo, para seguidamente citar lo que la contra parte en este caso la representación judicial de la empresa demandada alegó a su favor.
2) “(…)hay una ruta que va del CAAEZ hasta sabaneta, la única que hay, que el trabajador salió antes de la hora y salió en un vehículo que no era del CAAEZ, puesto que el hecho que andaba en la moto es un hecho individual del trabajador, porque el CAAEZ tiene su transporte.”.
La segunda parte del párrafo bajo estudio, es una cita de los alegatos utilizados por la representación judicial de la empresa demandada, realizados en la audiencia oral y pública de juicio, y no como lo quiere hacer ver el apoderado judicial de la parte actora, que fue el Juez A quo quien estableció en su sentencia que el CAAEZ tenía transporte, por consiguiente sobre la base del análisis realizado, evidencia esta Alzada que el Juez de la recurrida no incurrió en el vicio delatado por el recurrente. Así se establece.
En lo que respecta al vicio de extemporaneidad de la sentencia, alegado por el apelante en virtud que a su entender el tribunal fija por auto la audiencia o continuación del juicio pero que la celebra un día antes de lo establecido, observa esta Alzada del acta de la audiencia de juicio oral y pública de la presente causa celebrada el día miércoles 25 de abril del año 2012, que el Juez dejo sentado en dicha acta que: “En este estado el ciudadano Juez, visto lo expuesto por las partes, acuerda suspender la audiencia por un lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de la presente fecha (…)”, es decir el Juez considero suspender la audiencia estableciendo el lapso de 15 días pero expresando muy claramente en el acta de audiencia que dicha suspensión empezaba a computarse desde el mismo día en que se celebro la audiencia de Juicio, es decir, debía incluirse en dichos cómputos el día miércoles 25 de abril del año 2012, siendo esto así, la siguiente audiencia debía celebrarse el día 17 de mayo de 2012, pero como en fecha 1° de mayo y 27 de abril del año 2012 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, Juzgado por ante el cual se ventilaba la causa no dio despacho, se corría la celebración de la audiencia para el día 18 de mayo del año 2012, fecha en la cual efectivamente se llevo a cabo la continuación de la audiencia de juicio oral y pública para el pronunciamiento del respectivo dispositivo en virtud de que las partes no llegaron a conciliaciòn; por consiguiente bajo el análisis previo realizado no se evidencia que el Juez de la recurrida haya incurrido en el vicio delatado por la representación judicial del parte actora. Así se establece.
Finalmente solicita el apelante a esta Alzada decida sobre el fondo declarando con lugar las Indemnizaciones de accidente laboral y daño moral, sobre tal solicitud esta Juzgado realiza el siguiente análisis:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 505 de fecha 17 de mayo del año 2005, expediente N° 2004-1625, Dicho fallo estableció lo siguiente:
(…) la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
(Omissis)
Se desprende de la sentencia parcialmente transcrita el aspecto o la relación causal entre el trabajo desempeñado por el actor y el daño verificado o producido, en el cual tiene que existir, obligatoriamente, una conexión o vinculación de causa o efecto; es decir, debe presentarse entre el patrono y el resultado dañoso, una relación de necesidad donde lógica y connaturalmente se comprenda la causa del perjuicio acontecido. Para ello, es necesaria la existencia de una prueba -relativa al nexo entre el patrono y la producción del daño- que haga patente la conexión requerida que obliga al patrono a repararlo.
Por todo lo expuesto esta Alzada concluye, que de las pruebas aportadas a los autos por ambas partes valoradas conforme al Principio de la Comunidad de la Prueba el actor no logró demostrar la relación de causalidad entre el accidente y el trabajo desempeñado, es decir que el infortunio acaecido fuera producto de la prestación de servicio entre el ciudadano JUAN CARLOS FUENTES ZAMUDIA y la sociedad mercantil COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO “EZEQUIEL ZAMORA”, S.A; ya que el actor no se encontraba realizando actuaciones propias de su trabajo, el infortunio no se suscitó dentro de la instalaciones propiedad de la demandada, y se desplazaba en un vehículo que no pertenecía a la accionada, por lo cual no se logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y el accidente sufrido por el accionante, no pudiéndose catalogar dicho incidente como un accidente de trabajo, razón por la cual se declara improcedente la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandante apelante. Así se establece.
Una vez resuelto lo anterior esta Alzada pasa a determinar las acreencias que por ley le corresponden al actor las cuales no fueron objeto de apelación.
Prestación de Antigüedad, días adicionales y sus respectivos intereses: Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo. Desde el dieciocho (18) de octubre de 2.010, hasta el uno (01) de febrero de 2.010, teniendo un tiempo de servicio de seis (06) años, tres (03) meses y catorce (14) días.
Tomando en consideración lo estipulado en el segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:
“(...) La prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a dos (2) días de salario por cada año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, se causará cumplido que fuere el segundo año de servicio.
En caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a seis (6) meses se considerará equivalente a un (1) año (…)”
La referida prestación de antigüedad adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador o trabajadora en el año respectivo, y deberá ser pagada anualmente (…).
Prestación de Antigüedad, días adicionales y sus respectivos intereses: Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo. Desde el dieciocho (18) de octubre de 2.010, hasta el uno (01) de febrero de 2.010, teniendo un tiempo de servicio de seis (06) años, tres (03) meses y catorce (14) días.
Tomando en consideración lo estipulado en el segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:
“(...) La prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a dos (2) días de salario por cada año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, se causará cumplido que fuere el segundo año de servicio.
En caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a seis (6) meses se considerará equivalente a un (1) año (…)”
La referida prestación de antigüedad adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador o trabajadora en el año respectivo, y deberá ser pagada anualmente (…).
Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.
Mes Días de intereses Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Antigüedad mensual Antigüedad adicional
Nov-03 30 247,10 8,24 0,16 8,40 0,00
Dic-03 31 247,10 8,24 0,16 2,06 10,46 0,00
Ene-04 31 247,10 8,24 0,16 2,06 10,46 0,00
Feb-04 28 247,10 8,24 0,16 2,06 10,46 5 52,28
Mar-04 31 247,10 8,24 0,16 2,06 10,46 5 52,28
Abr-04 30 247,10 8,24 0,16 2,06 10,46 5 52,28
May-04 31 296,52 9,88 0,19 2,47 12,55 5 62,73
Jun-04 30 296,52 9,88 0,19 2,47 12,55 5 62,73
Jul-04 31 296,52 9,88 0,19 2,47 12,55 5 62,73
Ago-04 31 321,24 10,71 0,21 2,68 13,60 5 67,98
Sep-04 30 321,24 10,71 0,21 2,68 13,60 5 67,98
Oct-04 31 321,24 10,71 0,21 2,68 13,60 5 67,98
Nov-04 30 321,24 10,71 0,24 2,68 13,63 5 68,13
Dic-04 31 321,24 10,71 0,24 2,68 13,63 5 68,13
Ene-05 31 321,24 10,71 0,24 2,68 13,63 5 68,13
Feb-05 28 321,24 10,71 0,24 2,68 13,63 5 68,13
Mar-05 31 321,24 10,71 0,24 2,68 13,63 5 68,13
Abr-05 30 321,24 10,71 0,24 2,68 13,63 5 68,13
May-05 31 405,00 13,50 0,30 3,38 17,18 5 85,90
Jun-05 30 405,00 13,50 0,30 3,38 17,18 5 85,90
Jul-05 31 405,00 13,50 0,30 3,38 17,18 5 85,90
Ago-05 31 405,00 13,50 0,30 3,38 17,18 5 85,90
Sep-05 30 405,00 13,50 0,30 3,38 17,18 5 85,90
Oct-05 31 405,00 13,50 0,30 3,38 17,18 5 85,90 30,81
Nov-05 30 405,00 13,50 0,34 3,38 17,22 5 86,09
Dic-05 31 405,00 13,50 0,34 3,38 17,22 5 86,09
Ene-06 31 405,00 13,50 0,34 3,38 17,22 5 86,09
Feb-06 28 405,00 13,50 0,34 3,88 17,72 5 88,59
Mar-06 31 405,00 13,50 0,34 3,88 17,72 5 88,59
Abr-06 30 405,00 13,50 0,34 3,88 17,72 5 88,59
May-06 31 465,75 15,53 0,39 3,88 19,79 5 98,97
Jun-06 30 465,75 15,53 0,39 3,88 19,79 5 98,97
Jul-06 31 465,75 15,53 0,39 3,88 19,79 5 98,97
Ago-06 31 465,75 15,53 0,39 3,88 19,79 5 98,97
Sep-06 30 512,33 17,08 0,43 4,27 21,77 5 108,87
Oct-06 31 512,33 17,08 0,43 4,27 21,77 5 108,87 75,84
Nov-06 30 512,33 17,08 0,47 4,27 21,82 5 109,11
Dic-06 31 512,33 17,08 0,47 4,27 21,82 5 109,11
Ene-07 31 512,33 17,08 0,47 4,27 21,82 5 109,11
Feb-07 28 512,33 17,08 0,47 4,27 21,82 5 109,11
Mar-07 31 512,33 17,08 0,47 5,12 22,67 5 113,36
Abr-07 30 512,33 17,08 0,47 5,12 22,67 5 113,36
May-07 31 614,79 20,49 0,57 5,12 26,18 5 130,91
Jun-07 30 614,79 20,49 0,57 5,12 26,18 5 130,91
Jul-07 31 614,79 20,49 0,57 5,12 26,18 5 130,91
Ago-07 31 614,79 20,49 0,57 5,12 26,18 5 130,91
Sep-07 30 614,79 20,49 0,57 5,12 26,18 5 130,91
Oct-07 31 614,79 20,49 0,57 5,12 26,18 5 130,91 144,86
Nov-07 30 614,79 20,49 0,63 5,12 26,24 5 131,20
Dic-07 31 614,79 20,49 0,63 5,12 26,24 5 131,20
Ene-08 31 614,79 20,49 0,63 5,12 26,24 5 131,20
Feb-08 28 614,79 20,49 0,63 5,12 26,24 5 131,20
Mar-08 31 614,79 20,49 0,63 5,12 26,24 5 131,20
Abr-08 30 614,79 20,49 0,63 5,12 26,24 5 131,20
May-08 31 799,23 26,64 0,81 6,66 34,12 5 170,58
Jun-08 30 799,23 26,64 0,81 6,66 34,12 5 170,58
Jul-08 31 799,23 26,64 0,81 6,66 34,12 5 170,58
Ago-08 31 799,23 26,64 0,81 6,66 34,12 5 170,58
Sep-08 30 799,23 26,64 0,81 6,66 34,12 5 170,58
Oct-08 31 799,23 26,64 0,81 6,66 34,12 5 170,58 241,42
Nov-08 30 799,23 26,64 0,89 6,66 34,19 5 170,95
Dic-08 31 799,23 26,64 0,89 6,66 34,19 5 170,95
Ene-09 31 799,23 26,64 0,89 6,66 34,19 5 170,95
Feb-09 28 799,23 26,64 0,89 6,66 34,19 5 170,95
Mar-09 31 799,23 26,64 0,89 6,66 34,19 5 170,95
Abr-09 30 799,23 26,64 0,89 6,66 34,19 5 170,95
May-09 31 879,15 29,31 0,98 7,33 37,61 5 188,06
Jun-09 30 879,15 29,31 0,98 7,33 37,61 5 188,06
Jul-09 31 879,15 29,31 0,98 7,33 37,61 5 188,06
Ago-09 31 879,15 29,31 0,98 7,33 37,61 5 188,06
Sep-09 30 959,08 31,97 1,07 7,99 41,03 5 205,14
Oct-09 31 959,08 31,97 1,07 7,99 41,03 5 205,14 364,70
Nov-09 30 959,08 31,97 1,15 7,99 41,12 5 205,58
Dic-09 31 959,08 31,97 1,15 7,99 41,12 5 205,58
Ene-10 31 959,08 31,97 1,15 7,99 41,12 5 205,58
Total 360 8.674,98 857,62
Interés por prestaciones sociales
Mes Días de intereses % Intereses Intereses acumulados
Nov-03 30 17,67 0,00 0,00
Dic-03 31 16,83 0,00 0,00
Ene-04 31 15,09 0,00 0,00
Feb-04 28 14,46 0,00 0,00
Mar-04 31 15,20 0,67 0,67
Abr-04 30 15,22 1,31 1,98
May-04 31 15,40 2,05 4,03
Jun-04 30 14,92 2,69 6,73
Jul-04 31 14,45 3,46 10,19
Ago-04 31 15,01 4,40 14,59
Sep-04 30 15,20 5,16 19,75
Oct-04 31 15,02 6,14 25,89
Nov-04 30 14,51 6,86 32,74
Dic-04 31 15,25 8,33 41,07
Ene-05 31 14,93 9,02 50,09
Feb-05 28 14,21 8,49 58,58
Mar-05 31 14,44 10,39 68,98
Abr-05 30 13,96 10,50 79,48
May-05 31 14,02 11,71 91,19
Jun-05 30 13,47 11,84 103,03
Jul-05 31 13,53 13,28 116,31
Ago-05 31 13,33 14,05 130,37
Sep-05 30 12,71 13,87 144,23
Oct-05 31 13,18 15,82 160,05
Nov-05 30 12,95 17,71 177,76
Dic-05 31 12,79 19,01 196,77
Ene-06 31 12,71 19,82 216,59
Feb-06 28 12,76 18,82 235,41
Mar-06 31 12,31 21,02 256,43
Abr-06 30 12,11 20,90 277,33
May-06 31 12,15 22,58 299,91
Jun-06 30 11,94 22,44 322,35
Jul-06 31 12,29 24,91 347,26
Ago-06 31 12,43 26,23 373,49
Sep-06 30 12,32 26,16 399,66
Oct-06 31 12,46 28,50 428,15
Nov-06 30 12,63 32,65 460,81
Dic-06 31 12,64 34,94 495,75
Ene-07 31 12,92 36,91 532,66
Feb-07 28 12,82 34,15 566,81
Mar-07 31 12,53 38,12 604,93
Abr-07 30 13,05 39,64 644,57
May-07 31 13,03 42,15 686,72
Jun-07 30 12,53 40,57 727,29
Jul-07 31 13,51 46,71 774,00
Ago-07 31 13,86 49,46 823,46
Sep-07 30 13,79 49,10 872,56
Oct-07 31 14,00 53,07 925,63
Nov-07 30 15,75 67,79 993,42
Dic-07 31 16,44 74,95 1.068,37
Ene-08 31 18,53 86,54 1.154,91
Feb-08 28 17,56 75,84 1.230,76
Mar-08 31 18,17 88,91 1.319,66
Abr-08 30 18,35 88,87 1.408,54
May-08 31 20,85 106,67 1.515,21
Jun-08 30 20,09 102,28 1.617,49
Jul-08 31 20,30 109,74 1.727,23
Ago-08 31 20,09 111,51 1.838,74
Sep-08 30 19,68 108,47 1.947,21
Oct-08 31 19,82 115,76 2.062,97
Nov-08 30 20,24 140,17 2.203,14
Dic-08 31 19,65 143,47 2.346,62
Ene-09 31 19,76 147,15 2.493,76
Feb-09 28 19,98 137,01 2.630,77
Mar-09 31 19,74 152,73 2.783,50
Abr-09 30 18,77 143,18 2.926,67
May-09 31 18,77 150,67 3.077,35
Jun-09 30 17,56 139,13 3.216,48
Jul-09 31 17,26 144,07 3.360,54
Ago-09 31 17,04 144,95 3.505,50
Sep-09 30 16,58 139,05 3.644,55
Oct-09 31 17,62 155,78 3.800,32
Nov-09 30 17,05 178,20 3.978,52
Dic-09 31 16,67 182,95 4.161,47
Ene-10 31 16,74 186,64 4.348,10
Total 4.348,10
Resultando por conceptos de prestaciones sociales, días adicionales e interés la cantidad de Bs. 13.880,70, y por cuanto se observa al folio 64 que le fue cancelado la cantidad de Bs. 28.792,32, siendo este un monto superior a lo que le correspondía por ley en consecuencia nada adeuda la demandada por estos conceptos. Así se establece.
Vacaciones, Bono Vacacional y Fracciones.
De conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223, 224, 225 eiusdem:
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “(…) Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles (...).”
El artículo 223 eiusdem, dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (01) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
El artículo 224 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.
Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
Por lo que le corresponden:
Vacaciones
Vacaciones Art. 219 L.O.T.
Periodo
desde hasta
7 2007 2008 44
8 2008 2009 45
Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.
Periodo Días Fracción Meses Total días
2009 2010 46 3,83 3 11,50
Le corresponde 89 días de vacaciones, y por la fracción 11,50 días, los cuales al ser calculado por el último salario diario de TREINTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.31, 97), por no haberlo hecho efectivo en su debida oportunidad le corresponde lo que a continuación se especifica:
89 X Bs. 31,97 = Bs.2.845,33
11,50 X Bs. 31,97 = Bs. 367,66
TOTAL: Bs. 3.212,99
Bono Vacacional
Art.223 L.O.T.
Periodo
desde hasta
8 2007 2008 11
9 2008 2009 12
Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.
Periodo Días Fracción Meses Total días
2009 2010 13 1,08 3 3,25
Le corresponde 23 días de vacaciones, y por la fracción 3,25 días, los cuales al ser calculado por el último salario diario de salario diario de TREINTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.31, 97), por no haberlo hecho efectivo en su debida oportunidad le corresponde lo que a continuación se especifica:
23 X Bs. 31, 97 = Bs. 735, 31
3,25 X Bs. 31,97 = Bs. 103,90
TOTAL 839,21
Resultando por concepto de vacaciones, bono vacacional y sus fracciones la cantidad de Bs. 4.052,20, y por cuanto se observa al folio 64 que le fue cancelado la cantidad de Bs.4.663,03, siendo este un monto superior a lo que le correspondía por ley en consecuencia nada adeuda la demandada por estos conceptos. Así se establece.
Utilidades.
El demandante reclama por este concepto, el pago a razón de noventa (90) días por año, por lo que de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, y tomando en consideración los salarios recibidos para cada año de servicio, se ordena el pago del concepto de utilidades como a continuación se especifica. Así se establece.
Periodos Días Fracción Meses Salario Bs.
2007 90 7,50 02 20,49 40,98
Periodo Meses Días Salario Bs.
2008 12 90 24,59 2.213,25
2009 12 90 29,31 2.637,45
Periodos Días Fracción Meses Salario Bs.
2010 90 7,50 01 31,97 31,97
Total = Bs. 4.923,65
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.4.923,65) por concepto de utilidades menos la cantidad de SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 719,96); la cual le fue cancelada al trabajador tal como se desprende del folio 64 del expediente, resultando la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.203,69), monto que en definitiva se ordena a la demandada a cancelar. Así se establece.
Indemnización artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, para la cual la demandada manifestó en la audiencia de juicio, que el actor nunca fue despedido de la empresa, el estuvo del 2007 al 2010, devengando un salario sin trabajar, no justifico faltas de trabajo las ultimas veces, no consigno mas reposo, en este sentido, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente, cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub examine el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven; criterio este expuesto por el juez de primera Instancia y que este Tribunal Superior comparte por cuanto esta ajustado a derecho. Asi se decide.
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). Por las razones indicadas en el considerando anterior, es desechada la procedencia de este concepto. Así se establece.
Se ordena el pago de los Intereses de Mora de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, y al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la oportunidad del pago efectivo. Y en lo que respecta a los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los intereses moratorios, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Y así se declara.
En consecuencia de los decidido esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 25 de mayo del 2012, por consiguiente se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 25 de Mayo del 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal SE CONFIRMA la decisión de fecha 25 de Mayo del 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas por las causas ya expresadas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
CUARTO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continué el curso legal correspondiente .-
Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciocho días del mes de marzo del dos mil trece (2013), 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza;
Abg. Carmen G Martínez
La Secretaria;
Abg. Arelis Molina.
En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 11:16 a.m. bajo el No 0027 Conste.-
La Secretaria;
Abg. Arelis Molina.
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