REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154º

ASUNTO: EP11-R-2013-000020



I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: DAICY MEDINA TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.562.447, civilmente hábil y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados SANDRA CERVELLIONE PEREZ, OLIVIA MOLINA ROMERO y NINEL RUJANO ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 55.618, 22.114 y 37.113 respectivamente.

DEMANDADO: TRANSPORTE RR, C.A, Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18 de diciembre de 1.997 bajo el Nº 49, Tomo 20-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE RODRIGUEZ ABAD y MARIA BELÉN GUGLIELMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.188.496 y V- 13.949.630 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 26.971 y 85.479.

MOTIVO: Recurso de Hecho.

II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente Recurso de Hecho, fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral en fecha 11 de marzo de 2013, por el abogado en ejercicio: JORGE RODRÍGUEZ ABAD, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa TRANSPORTE RR C.A., contra el auto de fecha 27 de febrero del año 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada para pronunciarse considera prudente realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 20 de marzo del año 2013 es presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) por la abogada en ejercicio María Guglielmo diligencia en la cual alega que: “… ha sido difícil la obtención de las copias certificadas a consignar que son la base fundamental del recurso de hecho…”. Al respecto de tal alegato esta Alzada realizó una consulta al sistema Juris 2000 sistema que constituye una herramienta que, a través de un soporte tecnológico, contribuye al desempeño de la labor de administración de justicia, del cual se observa que la parte recurrente solicitó al Juzgado de la causa copias certificadas en fecha 11 de marzo del año 2013, siendo acordadas por éste en fecha 12 de marzo del año 2013, observa esta Alzada que el alegato esgrimido no es soportado con medio de prueba alguno, pues no basta con que la parte accionante manifieste solamente que ha sido difícil la obtención de las copias certificadas, más aun cuando es de su conocimiento que las copias constituyen elemento fundamental para la decisión en el presente asunto.

Así mismo solicita esta parte en su diligencia según sus palabras “… un diferimiento a objeto de poder presentar las pruebas en las copias certificadas. (…)”.

Respecto al principio de preclusividad de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cinco (05) de octubre de dos mil uno (2001), sentencia N° 1855 caso JOAQUÍN MONTILLA ROSARIO y CUSTODIA MOLINA DE MONTILLA dejó sentado el siguiente criterio:


“... en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través del fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buena o mala administración de justicia.
De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia.”


De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que las partes deben actuar diligentemente, siguiendo el orden lógico del proceso realizando sus actuaciones dentro de los lapsos y actos establecidos en la norma.

Tomando en consideración el principio de improrrogabilidad y preclusividad de los términos o lapsos procesales, establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía por remisión expresa del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los mismos no pueden prorrogarse ni reabrirse después de cumplidos, sino en los casos determinados en la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario, por consiguiente bajo el análisis previo realizado, resulta improcedente la solicitud realizada por la parte actora, en que se prorrogue o largue el lapso para la consignación de las copias respectivas, cuando se observa de las actas procesales que la parte recurrente contó con un lapso prudencial fijado por esta Alzada, siendo imposible reabrir o fijar la realización de un acto que ya se verifico, por consiguiente sobre el análisis realizado se declara improcedente la presente solicitud. Así se establece.

Una vez sentado lo anterior pasa esta Alzada a pronunciarse con relación al recurso de hecho ejercido por el abogado en ejercicio Jorge Rodríguez Abad, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa TRANSPORTE RR C.A.

“El Recurso de Hecho”, llamado en otras Legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación, cuyo objeto es solicitar que se ordene oír la apelación denegada, o que se le admita en ambos efectos, cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo, pudiéndose interponer siempre y cuando la Sentencia cuya apelación se negó, esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:

Que sea una Sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo el Juez de Primera Instancia se niega a oír el recurso.

Que contra ella, oportunamente, la parte perdidosa ejerció la apelación.

A su vez el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:

“El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de la apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recuso de apelación…” (p 463).-

Ahora bien, de las actas procesales se desprende que:

En fecha 11 de marzo de 2013 el abogado en ejercicio Jorge Rodríguez Abad, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa TRANSPORTE RR C.A., interpuso recurso de hecho en los siguientes términos:

“… en fecha 18 de febrero del año 2013, la representante legal de la demandante, consigno escrito solicitando se designara nuevo experto a objeto de que se realizara una nueva experticia, en virtud de que había transcurridos dos (02) años de paralización del expediente, solicitud que fue acordada por el tribunal de la causa en fecha 21 de febrero del año 2013 y de la cual nuevamente se apela, siendo negada en fecha 27 de febrero del año 2013, aduciendo el juez a quo lo siguiente:

“… el contenido del auto objeto de apelación y de una revisión del mismo se evidencia que tiene por objeto ordenar el procedimiento de ejecución de la sentencia, siendo considerada en derecho como un auto de mero trámite que no es considerado decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, siendo consideradas un conjunto de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso; y, que no produce gravamen alguno a las partes. En relación a los mismos, el artículo 310 del código de procedimiento civil aplicado por analogía por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”


En fecha 11 de marzo del año 2013 esta Alzada dicta auto mediante el cual fija un plazo de tres (03) días de despachos siguientes a la fecha en que fue dictado el mismo, para la consignación de las copias certificadas en virtud que no fueron acompañadas con el escrito de Recurso de Hecho, así mismo se establece que transcurrido dicho lapso, el Juzgado decidirá sobre el mismo dentro de los cinco días de despachos siguientes.

En fecha 19 de marzo del año 2013, es consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia presentada por el abogado en ejercicio Jorge Rodríguez Abad, actuando en su condición de apodero judicial de la empresa TRANSPORTE RR C.A., mediante la cual sustituye poder en los abogados María Guglielmo y Jorge Rodríguez Soto, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo las matriculas Nros. 85.479 y 195.455 respectivamente.

En fecha 20 de marzo del año 2013 es consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia presentada por la abogado en ejercicio María Guglielmo, actuando en su condición de apodera judicial de la empresa TRANSPORTE RR C.A., mediante la cual expone:

“… En virtud que ha sido difícil la obtención de las copias certificadas a consignar que son la base fundamental del recurso de hecho presentada con la finalidad de ese despacho tenga conocimiento de lo expuesto en el referido recurso, es que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 (…) Solicito un diferimiento a objeto de poder presentar las pruebas en las copias certificadas. (…)”.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente asunto por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

En el presente caso, observa esta Alzada que al momento de ser presentado ante este órgano jurisdiccional el Recurso de Hecho, no fue acompañado de las copias certificadas conducentes, por lo que este Juzgado le concedió al recurrente por auto de fecha 11 de marzo del año 2013, un lapso de tres (03) días de despacho para que consignara las copias pertinentes.

Ahora bien, el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente:

Artículo 306. aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.


De la norma previamente citada se desprende la obligación del juez de alzada de recibir el recurso de hecho, aún cuando el escrito correspondiente no haya sido acompañado de las copias certificadas necesarias para decidirlo. Pero como la pendencia de dicho recurso no puede ser indefinida, en cumplimiento al principio de protección procesal el juez debe fijar plazo para la consignación de dichos recaudos, a fin de que el riesgo de nulidad de la ejecución cumplida que surge de lo dispuesto en el artículo 309, tenga un momento preclusivo, determinado, ya por la falta de consignación de los recaudos, ya por la decisión del propio recurso.

Así mismo de conformidad con el artículo 307 ejusdem, se desprende que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de este, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Ahora bien, esta Alzada mediante auto de fecha 11 de marzo del año 2013 y de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, fija el lapso de 3 días de despacho para que el recurrente consignara las copias fotostáticas certificadas de las actas conducentes, todo esto en cumplimiento al principio de protección procesal que tienen las partes; pues, la pendencia de dicho recurso no puede ser indefinida lo que hace que surja para el recurrente la carga de aportar oportunamente las pruebas que apuntalan el medio técnico interpuesto. Ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que necesita el juez para producir su decisión. Es de hacer notar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto, actividad esta que no fue satisfecha dentro del plazo establecido por el Juez de alzada, lapso concedido por auto de fecha 11 de marzo de 2013, el cual precluyó en fecha 14 de marzo de 2013, sin que fueren consignadas las copias certificadas respectivas, por consiguiente al no presentar el recurrente dentro del lapso legal establecido los recaudos necesarios para decidir el recurso de hecho, el mismo se desestima. Así se establece.

En consecuencia sobre la base de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, esta Alzada declara Sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado en ejercicio Jorge Rodríguez Abad, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa TRANSPORTE RR C.A., por falta de los elementos probatorios necesarios para valorar el asunto, e improcedente la solicitud realizada por la abogado en ejercicio María Guglielmo a través de diligencia de fecha 20 de marzo del año 2013 . Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE, la solicitud realizada por la abogado en ejercicio María Guglielmo y SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado en ejercicio Jorge Rodríguez Abad, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa TRANSPORTE RR C.A., contra el auto de fecha 27 de febrero del año 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 27 de febrero del año 2013.

Publíquese, cúmplase con lo ordenado, particípese por oficio al tribunal que dicto la decisión recurrida.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de Circunscripción Judicial de Estado Barinas, en la ciudad de Barinas, a los veintiún (21) días del mes de marzo del dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza;

Abg. Carmen G Martínez
La Secretaria;


Abg. Arelis Molina.
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 2:34 P.m., bajo el No. 0030. Conste.
La Secretaria,

Abg. Arelis Molina