REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, cinco (05) de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154º

ASUNTO: EP11-R-2013-000012


I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: JHONNY ESTEBAN GARCÉS BRAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 16.636.555, civilmente hábil y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Luz Marina Gutiérrez Jurado y Lucia Quintero Ramírez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.028.744 y V-12.823.911 en su orden, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 146.908 y 96.599 respectivamente.

DEMANDADO: ASOCIACIÓN COOPERATIVA “SEGURIDAD 2050 R.L.; registrada en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2.009, anotado bajo el Nº 48, Folio 230, Tomo 56 del Protocolo de Transcripción del año 2.009. Representada legalmente por el ciudadano MARCOS ANTONIO ARTEAGA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.862.156, en su condición de Presidente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Nixon Antonio Faudito Correa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.713.867,e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 136.740.

MOTIVO: Apelación.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por las abogados en ejercicio Luz Marina Gutiérrez Jurado y Lucia Quintero Ramírez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.028.744 y V-12.823.911 en su orden, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 146.908 y 96.599 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Jhonny Esteban Garcés Braque, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 16.636.555, civilmente hábil y de este domicilio, en fecha 14 de octubre del año 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 18 de octubre del año 2011; celebrada la audiencia preliminar, se da por concluida la misma dada la falta de comparecencia de las partes a la audiencia de instalación; declarando el Tribunal de la causa a través de Acta de fecha 31 de enero del año 2013 DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte y analizada la sentencia apelada, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración, se fundamenta en lo siguiente:

Alegatos de la parte demandada apelante

Con fundamento de su apelación, esgrime el recurrente en la audiencia oral y publica de apelación lo expuesto a continuación:

“…hubo una alteración del orden procesal, como todos sabemos son de orden público y no pueden ser modificada ni por acuerdo entre las partes, la Juez (…) se avoco al conocimiento de la causa y de forma inmediata fijo fecha para la realización de la audiencia; cosa que no debió hacer sino que debió haber otorgar el lapso de tres días que tienen las parte, para cualquier recusación que pudiese hacerse del Juez que le toco conocer la causa, ciertamente como la causa no estaba paralizada pues no se tenía que dar el lapso para reanudación de la causa, pero sí el lapso para la posible recusación del Juez tal cual como lo establece las normas laborales en concordancia con la normativa prevista en el Código de Procedimiento Civil, en razón de eso pues apelamos de la decisión del Tribunal A quo que dio por terminado el proceso, (…) si no hay una norma especifica en la Ley Orgánica Procesal Laboral que establezca el plazo que debe dársele, se aplica de manera supletoria lo que establece el Código de Procedimiento Civil que son un lapso de tres días, que el Juez debió otorgar a las partes para que intentara cualquier recusación (…).


Esta Alzada para decidir considera necesario realizar el siguiente orden cronológico:

En fecha 14 de octubre del año 2011, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito de demanda por las abogados en ejercicio Luz Marina Gutiérrez Jurado y Lucia Quintero Ramírez, actuando para ese acto con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Jhonny Esteban Garcés Braque; correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, siendo el Juez de dicho Juzgado para esa época el Abogado José Morales.

En fecha 18 de octubre del año 2011, se dicta mediante el cual se admite la causa.

En fecha 13 de abril del año 2012, luego de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a la Abogado Zor Virginia Valero, se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 22 de enero del año 2013 luego de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a la Abogado María Hidalgo, dicta auto mediante el cual se avoca al conocimiento de la presente causa, y establece que al no existir paralización alguna y en virtud del principio de celeridad procesal consagrado Constitucionalmente, conjuntamente con el principio de notificación única contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que no se hace necesario la notificación de las partes; así mismo se observa de dicho auto, que la audiencia preliminar se encontraba fijada para el día 22 de enero del año 2013 a las 09:00 a.m., coincidiendo con otra audiencia ese mismo día, en vista de tal situación la Juez Temporal difirió la audiencia para el día 31 de enero del año 2013 a las 09:00 a.m..

En fecha 31 de enero del año 2013, fecha en la cual se encontraba fijada la audiencia de instalación, se deja constancia de la incomparecencia de las partes a la celebración de las mismas, aplicando el Juez de la causa la consecuencia jurídica respectiva, específicamente en el caso que nos ocupa el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso.

Ahora bien, visto el alegato enervado por la representación judicial de la parte actora, en el cual fundamenta que hubo una alteración del orden procesal, que el mismo es de orden público y no pueden ser modificada ni por acuerdo entre las partes; que dicha alteración se da en virtud que el Juez de la recurrida no otorgo el lapso de tres días para una posible recusación del Juez designado de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso como el de autos, en sentencia N° 2137 de fecha 29 de agosto del año 2002, (caso José Rafael Echeverría) estableció lo siguiente:

(Omissis)

“…se debe indicar que a pesar de ser cierto que el Juez entrante al conocimiento de una causa debe notificar a las partes de su abocamiento, para que éstos, en caso de considerarlo necesario, puedan ejercer su derecho a recusar, la falta de notificación prima facie no constituye una transgresión del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa susceptible de ser tutelado mediante amparo, pues para que prospere dicha acción bajo tal supuesto, el accionante debe adminicular al amparo las argumentaciones y los medios probatorios que lleven a la convicción de que el Juez, efectivamente, está incurso en una de las causales de recusación. Ello, por cuanto el mismo texto constitucional, esta vez, en su artículo 26, consagra la prohibición de reposiciones inútiles.
Bajo tal premisa, se observa entonces que el accionante en su escrito no realizó argumentación alguna a favor de la procedencia de la recusación, ni mucho menos aportó medio probatorio alguno al respecto, sólo señaló que el juez accionado no notificó de su abocamiento, para luego indicar en su escrito de apelación que en tal notificación está involucrado el “orden público absoluto”, con respecto a lo cual es menester indicar que el orden público es un concepto jurídico indeterminado acerca de lo que es fundamental para la subsistencia del Estado de Derecho y de la convivencia social, cuyos límites son trazados por la apreciación del colectivo y concretados a través del juez. Es por ello, que dicha noción no puede ser dividida en absoluta o relativa, dado que es el último punto de referencia a la que acude el Juez para determinar lo ajustado a derecho de una actuación.
Por tanto, el orden público se encuentra en todo aquello que trascienda al interés particular y afecte el colectivo o las instituciones sociales, razón por la cual, siendo que en el presente caso no se encuentra involucrada ninguna institución fundamental ni tampoco están en juego intereses mas allá de los que corresponden a quienes participan como partes en el juicio donde se originó la presunta lesión constitucional, no es posible afirmar entonces que en la notificación del abocamiento esté interesado el orden público y, por ende, desecha tal alegato. Así se decide.

Se desprende de la sentencia parcialmente transcrita que aun cuando el Juez entrante al conocimiento de una causa debe notificar a las partes de su avocamiento, la falta de esta notificación no constituye una trasgresión del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, así mismo establece la sentencia bajo análisis, que debe existir por parte del accionante una argumentación a favor de la procedencia de la recusación, aportar medios probatorios que lleven a la convicción de que el Juez, efectivamente, está incurso en una de las causales de recusación.

Es de acotar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula la oportunidad en la cual se puede intentar una recusación, tal y como lo consagra el artículo 36 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 36. En los casos de recusación, ésta se podrá intentar antes de que se realice la audiencia preliminar, si fuere contra el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución antes de la audiencia de juicio, en el caso de que el recusado fuese el Juez de Juicio o antes de que se efectúe la audiencia por ante el Tribunal Superior del Trabajo, si se intentare recusar a un Juez Superior. En ningún caso se admitirá en la misma causa más de una recusación contra el mismo Juez.

Por consiguiente existiendo regulaciones expresas por parte de la norma adjetiva laboral, no es posible realizar aplicaciones analógicas tal y como lo solicita la parte apelante; el artículo bajo estudio es muy claro al determinar que la recusación se podrá intentar antes de que se realice la audiencia preliminar; por consiguiente nos encontramos ante el primer supuesto regulado en la norma, es decir, la presente causa se encontraba en el estado de llamado a la celebración de la audiencia preliminar, por consiguiente la parte que a su juicio considerara que el Juez Temporal se encontraba dentro de la causales de recusación podría hacerlo antes de la respectiva audiencia, no pudiéndose delimitar ese lapso a tres días ; observando también está Alzada que aun cuando en el auto de avocamiento la Juez Temporal no establece el lapso para ejercer la recusación, de él se evidencia que la audiencia de instalación fijada para el día 22 de enero del año 2013 a las 09:00 a.m., fue diferida para el día 31 de enero del año 2013 a las 09:00 a.m., es decir la misma fue fijada para el séptimo día hábil siguiente, lapso suficiente con el que contaba la representación de la parte actora para intentar la recusación a que hubiere lugar. Así se establece.

Ahora bien, de un estudio de las actas procesales, así como de lo alegado por la parte recurrente en la audiencia de apelación, no se evidencia que esa representación haya demostrado o tan siquiera esbozado que el Juez Temporal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, estaba incurso en una de las causales de recusación, o que existía por parte del apelante la intención de ejercer recusación alguna, sólo argumentando en la audiencia de apelación “… que debió haber otorgar el lapso de tres días que tienen las parte, para cualquier recusación que pudiese hacerse del Juez que le toco conocer la causa (…)”, razón por la cual de conformidad con el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que esta superioridad acoge, declara improcedente la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 31 de enero del año 2013, por consiguiente se confirma la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se establece.

V
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 31 de enero del 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal SE CONFIRMA la decisión de fecha 31 de enero del 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

CUARTO: Remítase el presente expediente al Juzgado de origen a los fines de que la causa continúe el curso legal correspondiente.-

No se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la República por cuanto la misma, no obra ni directa o indirectamente contra los intereses de la República.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil Trece (2013), años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza;

Abg. Carmen G. Martínez La Secretaria,

Abg. Arelis Molina
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 01:28 P.M. bajo el No.0022. Conste.

La Secretaria;

Abg. Arelis Molina.