REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, once de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO : EP11-L-2012-000332
AUTO
Vista la diligencia presentada en fecha 05 de Marzo de 2012, por el ciudadano ROGER RAMON PARRA ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.670.276, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio NINOSKA VALESCA RATTIA TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.559.238, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 136.741 parte actora en la presente causa y de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado observa:
• Que este Juzgado le correspondió el conocimiento de la presente causa por distribución realizada por la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, en fecha 13 de Agosto de 2012.
• Que este Juzgado procedió a dar por recibida la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, ordenando su revisión en fecha 14 de Agosto de 2012 a los fines de su admisión.
• Que en fecha 24 de Septiembre de 2012, este Juzgado procedió a dictar auto que ordena la Admisión del Libelo de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES; presentada por las Abogadas LUZ MARINA GUTIERREZ JURADO y LUCIA QUINTERO RAMIREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V.- 11.028.744 y V.- 12.823.911, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 146.908 y 96.599, quienes actuan en nombre y representación del ciudadano ROGER RAMON PARRA ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.670.276; y se ordeno librar Cartel de Notificación a la parte demandada, ASOCIACION COOPERATIVA SEGURIDAD 2050 R.L., en la persona del ciudadano MARCOS ANTONIO ARTEAGA VILLALOBOS, en su condición de Representante Legal; a los fines de que compareciera a la celebración de Audiencia Preliminar, dentro de los diez hábiles siguientes a su notificación.
• Que en fecha fecha 14 de Noviembre de 2012, se levanto Acta y se declaro la Admisión de los Hechos.
• Que en fecha 21 de Noviembre de 2012, se dicto Sentencia Definitiva por Admisión de los Hechos.
• Que en fecha 26 y 27 de Noviembre de 2012, se recibieron diligencias contentivas de Recurso de Apelación presentadas tanto por la parte actora como por la demandada de autos.
• Que en fecha 17 de Diciembre el Juzgado Superior de esta Coordinación Laboral, dicto Sentencia y revoco la Sentencia por Admisión de los Hechos y Repone la causa al estado de que este Juzgado fije nueva oportunidad para que se celebre Audiencia Preliminar.
• Que en fecha 25 de Enero de 2013, se levanto Acta y se dejo constancia de la celebración de Audiencia Preliminar.
• Que para el día de hoy 11 de Marzo de 2013, se encontraba fijada la Prolongación de Audiencia Preliminar para las 11:00am y por cuanto en fecha 05 de Marzo de 2013 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, diligencia suscrita por el ciudadano ROGER RAMON PARRA ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.670.276, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio NINOSKA VALESCA RATTIA TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.559.238, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 136.741 parte actora en la presente causa y en donde declara que: Desiste de la demanda que intento contra la ASOCIACION COOPERATIVA SEGURIDAD 2050 R.L., el cual quedó anotada con el N° EP11-L-2012-000332, motivo por el cual ya se le cancelo en efectivo el monto total de sus Prestaciones Sociales y solicita a este Tribunal admita la solicitud y se ordene el archivo definitivio del expediente…” Vista la anterior diligencia es inoficioso llevar a cabo la celebración de la Prolongación de Audiencia Preliminar.-
• El desistimiento es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que pone fin al juicio. Así tenemos que en materia procesal existen dos tipos de desistimientos: 1.- desistimiento del procedimiento y el 2.- desistimiento de la acción.
El desistimiento tiene como condiciones fundamentales que: 1.- Es un acto irrevocable aun antes de la homologación del Juez; 2.- Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado; 3.- Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa; 4.- Quien desiste debe tener facultad para ello; 5.- Este desistimiento debe ser de forma expresa; 6.- Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad; 7.- Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella…” y el artículo 265 eiusdem: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” En el procedimiento de autos, la parte demandante desiste del procedimiento; siendo ello así, resulta obvio para quien suscribe, que el desistimiento, no requiere a los efectos de su homologación el consentimiento de la parte contraria por no haberse admitido la causa y menos aún, aperturado el lapso para la contestación de la demanda.
Por otra parte, dispone el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En el caso de marras, es el propio actor; quien ha efectuado el anterior desistimiento, apreciando éste Tribunal, que el mismo tiene la capacidad procesal necesaria para ello, en virtud de que no consta lo contrario en las actas procesales, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-proseum o legitimación al proceso, al poseer la cualidad necesaria para actuar en el presente juicio y a la que alude el artículo en referencia.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace el demandante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la otra parte por no constar contestación alguna, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente HOMOLOGAR el desistimiento, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos como se estableció, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se ordena el archivo del presente expediente. Cúmplase.-
La Juez
La Secretaria
Abg. Ruthbelia Paredes
Abog. Nubia Domacasse
En esta misma fecha se publico la anterior decisión. Conste.
La Secretaria
Abog. Nubia Domacasse
RP/nd.-
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