REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, catorce de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO : EP11-L-2013-000045
SENTENCIA
En fecha 28 de Febrero de 2013 se dicto auto dando por recibida la demanda por Cobro de Beneficios Contractuales presentada por las Abogados en Ejercicio LUCIA QUINTERO RAMIREZ y LUZ MARINA GUTIERREZ JURADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.- 12.823.911 y V.- 11.028.744, e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 96.599 y 146.908, quienes actúa en nombre y representación de los ciudadanos: HECTOR JOSE ALIZA APONTE, JOSE LUIS HOYO RIVAS, PEDRO ELIAS REMOLINA ARAQUE, VICTOR MANUEL AGUIRRE PARRA, WILMER RODRIGUEZ RIVAS, NOEL ALONSO BERRIOS ROMERO, MARLON ANTONIO JIMENEZ GAMEZ Y VICTOR MANUEL TAPIA ARTAHONA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 14.711.723, V- 15.073.686, V-9.367.076, V-12.200.485, V-11.841.880, V-16.634.191, V-11.713.828 y V.- 23.154.364 respectivamente, en contra de las empresas mercantiles denominadas INVERAGRO, C.A y solidariamente a la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA PETROLEO, S.A), por ante este Tribunal, procedente del órgano distribuidor. Por auto de fecha 04 de Marzo del 2013 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del Articulo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra señalado:
• En primer lugar: en relación a la figura del Litis consorcio activo presentado, el artículo 49 de la LOPTRA, establece: “Dos o mas personas pueden litigar en un mismo p proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra. Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.” Ahora bien la consagración de lo citados principios no puede enervar derechos y principios de incluso mayor trascendencia en orden al bien jurídico protegido, como lo serían el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. De ser así habría que destacar el hecho que el relajamiento de la figura del litis consorcio activo generaría serias situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandada inclusive, de los principios integrantes del litis consorcio. A manera ilustrativa y de ejemplo, hay que situarse en lo complejo que resultaría el manejo de los medios probatorios a incorporar en la audiencia preliminar, su evacuación en juicio, las observaciones de las mismas, el soporte de la pretensión y la defensa de esta en la audiencia de juicio, la cuantificación de las pretensiones individualmente consideradas, etc. Adicionalmente, la amplitud en la conformación del litis consorcio podría afectar en algunos casos, el derecho a la tutela jurisdiccional de cualesquiera de los litisconsortes. Ahora bien siendo que se trata de un litis consorcio activo donde por sus características de complejidad para el desarrollo de la Audiencia Preliminar, se exhorta a la Apoderado Judicial de los trabajadores que debe establecerse de dos en dos litisconsortes por expediente en relación a lo solicitado por cada uno de los trabajadores, ya que en la forma en que está planteado en el libelo de la demanda podría entorpecer la fase de mediación, y de haber una eventual Admisión de los Hechos, se haría sumamente difícil delinear el contenido de la pretensión por cada uno de los demandantes
• Se observa de lo narrado en el libelo específicamente en los hechos que sus representados prestaron servicios como Obrero, Caporal y Chofer; observándose que señalan única y exclusivamente Tres (03) cargos, siendo que los demandantes alcanzan un numero de ocho (08) trabajadores, no habiendo correlación en los cargos desempeñados por cada uno de ellos, señalándose de manera genérica unos cargos, lo cual configura una inconsistencia del libelo. Debiendo señalar cargos, fechas de ingresos y egresos para cada uno de ellos.
• Debe proceder a indicar el salario devengado por cada uno de los trabajadores, de acuerdo al cargo desempeñado, se estableció un salario de manera nominal para todos los trabajadores es decir la cantidad de (Bs. 164,53), y hacer un calculo por separado para cada uno de ellos en relación al conceptos o conceptos que se demandan, por que la suerte de un litisconsorte no puede afectar a los demás, en el ámbito procesal. Ya que si reclaman de acuerdo a la cláusula 70 del Contrato Colectivo Petrolero sus cargos se encuentran establecidos en un tabulador de nomina, y para cada cargo existe un salario especifico no pudiendo generalizar el salario, y hacer un calculo generalizado para lo que se reclama, siendo que el salario es indispensable a los fines de poder delimitar la pretensión para los demandantes, comportando esto una inconsistencia del libelo.
• Debe establecer los días que se reclaman de Penalización por Mora por separado para cada uno de los trabajadores y cuantificarlos de manera individual.
• Se observa que adicionalmente reclama un Beneficio de Alimentación para el Trabajador PEDRO ELIAS REMOLINA ARAQUE, sin distinguir su salario, su cargo su fecha de ingreso y egreso, los conceptos particulares que a dicho trabajador se le adeudan sino que lo hace de manera genérica, debiendo hacer un desglose para cada uno de los trabajadores y de esta manera poder determinar con exactitud que conceptos se demandan y cual es el cuantum real de lo adeudado por cada trabajador.
Así mismo se advirtió en el referido auto la imposibilidad de esta instancia pronunciarse sobre lo solicitado; y se advirtió que la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. Asi mismo se acuerda la Notificación mediante Boleta a las partes demandantes en la persona de sus Apoderadas Judiciales con apercibimiento de que en caso de no subsanar en el lapso establecido se declarará la Inadmisibilidad de la presente acción.
En fecha 11 de Marzo del presente año, mediante diligencia, el ciudadano PAUL GUZMAN; Alguacil de esta Coordinación Laboral, consigna cartel de notificación, y deja constancia de la práctica de la respectiva notificación ordenada al efecto y realizada en fecha 05 de Marzo de 2013.
En fecha 11 de Marzo de 2013, la Abogado MARIA DE LOS ANGELES HIDALGO, Secretaria de este Juzgado, deja expresa constancia de la notificación realizada por el alguacil y que la misma fue realizada en los términos expresados en la misma; y así se declara.
Ahora bien de una revisión del escrito de corrección presentado se puede evidenciar que el mismo no cumple con los requisitos del artículo 123, numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que dicha corrección presentada no se ajusta al pedimento hecho por el despacho saneador dictado a tal efecto, por este Juzgado ya que como su nombre lo indica la figura del despacho saneador tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada.
Haciéndose necesario señalar en el libelo todos los pormenores y fundamentos, que hagan saber a las partes y al juez, la factibilidad de los pedimentos, y especialmente los que no se encuentran en la ley, presumiblemente conocida por el juez, bien porque deviene de un contrato individual de trabajo o colectivo; basándose además en el criterio de que la figura de del “Despacho Saneador”; consagrada por el Legislador constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Esta facultad y deber del Juez, de aplicar el despacho saneador, para ordenar su depuración, puede darse en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Esto con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remedirlos.
En la corrección presentada, se puede observar que las Apoderadas Judiciales de los demandantes lejos de corregir los puntos imprecisos en el libelo y señalados expresamente en el despacho dictado, en cuanto a señalar de manera clara y precisa los cargos desempeñados por cada uno de los trabajadores; asi como los salarios devengados por cada uno de los trabajadores de acuerdo al cargo y al Tabulador de Nomina del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera; simplemente se limitaron a señalar tres cargos; (obrero, caporal y chofer) con un único salario de (Bs.164,53) para todos los trabajadores, siendo este indispensable y creando duda en quien juzga, puesto que el salario es determinante a los fines de poder cuantificar cada uno de los conceptos reclamados; asi mismo tampoco se individualizo el cuantum por separado de lo adeudado para cada trabajador. Pretendiendo reclamar Mora por retardo en el Pago y Tarjeta de Alimentacion de uno de los trabajadores accionantes, sin precisar su fecha de ingreso, egreso, salario; lo que comporta una indeterminación de la pretensión; se evidencia de dicho escrito que es una reproducción idéntica al libelo inicial presentado, es decir que el auto dictado por este tribunal en fecha 04 de Marzo de 2013, no fue objeto de comprensión ni de análisis.
La demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.
Ha sido criterio reiterado por la doctrina procesalista que toda demanda ha de contener la exposición de la pretensión del demandante. Una pretensión procesal de cognición se compone de fundamentos de hecho (suceso de la vida en virtud del cual se acude al órgano jurisdiccional, la “causa de pedir” y de derecho (subsunción del suceso en el supuesto de hecho de la norma jurídica que se alegue), y de la petición dirigida al Juez o Tribunal de que en virtud de tales fundamentos decida como se pide.
Ahora bien, en relación a los otros puntos señalados en el despacho saneador dictado por este tribunal, se evidencia claramente que la parte actora no se acogió a lo dispuesto en el mismo, incumpliendo de esta manera con la obligación impuesta por este Juzgado, en el referido auto de fecha cuatro (04) de Marzo del presente año en curso en donde se le ordena corregir una serie de imprecisiones que presenta el libelo de demanda presentado y mas que corregir lo que se hizo fue transcribir textualmente el libelo presentado inicialmente, no habiéndose comprendido lo ordenado y no subsanándose en lo absoluto, contraviniendo de esta manera los requisitos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales son de obligatorio cumplimiento a texto expreso. Así se decide.-
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de Marzo dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. Ruthbelia Paredes
La SECRETARIA
Abg. Carmen Montilla
En la misma fecha se publico la presente decisión.-
La SECRETARIA
Abg. Carmen Montilla
|