REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintisiete de febrero de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO : EP11-L-2012-000098

AUTO



PARTE ACTORA: RAMON ORLANDO ALVAREZ VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.839.031

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogado OMAR ENRIQUE REVEROL VERGARA y YOURINMAR MARGARITA VALERA FOSELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 14.433.691 y V.- 19.279.263 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos 90.451 y 191.364

PARTE DEMANDADA: “INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI).

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado HUGO RAFAEL GUEDEZ LAGUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 649.088 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 71.982.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Se inició el presente juicio en fecha 11 de Octubre de 2011 en virtud de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano RAMON ORLANDO ALVAREZ VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.839.031, plenamente identificada en autos, contra el “INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), correspondiendo el conocimiento de la misma a este Juzgado, quien la admitió y celebró la correspondiente audiencia preliminar.

Consta en el expediente que en fecha veinticinco (25) de Febrero del presente año se presentó diligencia ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ésta Coordinación Laboral, en la cual las partes exponen lo siguiente:

“…A los fines de poner término al presente juicio y dar cumplimiento a lo señalado en la Ley, el dia (19) de Febrero del año 2013, los ciudadanos RAMON ORLANDO ALVAREZ VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.839.031, demandante en la causa signada con el numero: EP11-L-2012-000098, asistido por el abogado OMAR ENRIQUE REVEROL, …, por una parte y por la otra, en representación del “INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), el abogado HUGO RAFAEL GUEDEZ LAGUNA,…,así como en punto de cuenta N° 000078, donde se autoriza la entrega del cheque NO ENDOSABLE N| 50248698, contra el BANCO BICENTENARIO, de la Cuenta Corriente N° 0175-0044-92-000001295, al ciudadano RAMON ORLANDO ALVAREZ VALERO,,.., reunidos con el fin de solventar la diferencia de prestaciones sociales demandadas en la causa antes señalada, a tal efecto acuerdan: 1.-…omissis…2.-Asi mismo las partes reconocen que en fecha 25 de Agosto del año 2011, la demandada emite liquidación de Prestaciones Sociales por un lapso de tiempo 13 días y 9 meses, por un monto de (Bs. 17.271,00) que cancelo a RAMON ORLANDO ALVAREZ VALERO, mediante cheque del Banco de Venezuela N° 000009425 de fecha 26 de Agosto de 2011, tal y como consta en recibo y planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, donde se cancelaron íntegramente sus prestaciones sociales y del cual esta absolutamente conforme RAMON ORLANDO ALVAREZ VALERO. 3.- Las partes reconocen como única diferencia, solo la procediencia de la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y reconocida en el contrato de trabajo específicamente en la CLAUSULA OCTAVA, por un lapso de 4 meses y 15 días de salario por la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs.9216,00), los cuales se cancelan en el presente acto en manos de RAMON ORLANDO ALVAREZ VALERO, mediante cheque NO ENDOSABLE, N° 50248698, contra el Banco Bicentenario, de la cuenta corriente N° 0175-0044-92-0000012950, asu entera y cabal satisfacción. 4.- Asi mismo, declara el demandante que las prestaciones y todos los demás beneficios laborales fueron cancelados integramente al ciudadano RAMON ORLANDO ALVAREZ VALERO, quien asi lo manifiesta. Ademas, declara RAMON ORLANDO ALVAREZ VALERO, que no queda nada a reclamar al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), por este ni por ningún concepto, ya que todos los beneficios laborales fueron efectivamente cancelados. Solicitan al Tribunal se Homologue el presente acuerdo y se ordene el cierre ya archivo del expediente. Así acuerdan declaran y firman.”


El artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo único establece:
Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARÁGRAFO ÚNICO.- La Irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

De un análisis pormenorizado de la diligencia de fecha 07 de Noviembre de 2011, se puede concluir que la misma versa sobre los derechos litigiosos del trabajador, que fueron discutidos en juicio y que no afecta al orden público, por lo que reúne los requisitos internos o subjetivos de toda transacción laboral.

En consecuencia, por cuanto la diligencia presentada por ante este Tribunal reúne todos los requisitos anteriormente señalados, este Juzgado le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN en los términos expuestos, dándole fuerza de cosa juzgada. Así se decide.
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCION EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS.
Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena el cierre del presente expediente y el archivo del mismo.




PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado d Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez

Abg. Ruthbelia Paredes La Secretaria

Abog. Yoleinis Vera

En la misma fecha, se publicó la presente decisión y se ordenó el correspondiente registro del mismo; conste.-

La Secretaria

Abog. Yoleinis Vera